REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO, constituido de manera
MIXTO
De la Sección de Adolescentes del
Tribunal de Primera Instancia, del
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Catorce (14) de Junio de 2.005
195º y 146º

Causa 1M-133-04 Decisión No10.-05

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Mixta, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa Nº 1M-133-04 contentiva del Juicio seguido al Joven Adulto Acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de: LESIONES GRAVISIMAS INTENSIONALES, previsto en el Artículo 417 (hoy Artículo 415 del Código Penal Reformado), en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO NAVA FERRER, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y verificado en Audiencia Oral y Privada celebrada el día 14 de Junio de 2.005 en la Sala del Despacho Juicio Nº 1 Adolescentes en virtud de la postura procesal asumida por el Acusado, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra del Joven Adulto Acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO545 DE LA LOPNA), de 19 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.17.185.677, soltero, nacido el 21 de Noviembre de 1985, hijo de NERVIS MARGOT MEDINA y JOSE SILVA, residenciado en La Calle Principal del Caserío Puerto Chama, casa No.16, Jurisdicción de la Parroquia Urribarrí Municipio Colón del Estado Zulia, actualmente en Libertad, bajo la Medida Cautelar de Presentación, de conformidad con el Artículo 582 Literal “g”, decretada por este Tribunal, al Joven Adulto, hoy Acusado, en fecha 26 de Enero del presente año.
En representación de la vindicta pública obra la Abogado BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, Fiscal Trigésima Primera Especializada del Ministerio Público, quien propuso formal Acusación, en contra del Joven Acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de: LESIONES GRAVISIMAS, previsto en el Artículo 417 (hoy Artículo 415 del Código Penal Reformado), en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO NAVA FERRER, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Adolescente Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para los hechos Punibles Imputados.
La Defensa del Joven Adulto Acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO545 DE LA LOPNA) estuvo a cargo de la Defensora Pública Especializada Abog. DIAMILIS LUGO.
Decisión: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA

II
LOS HECHOS
El hecho objeto del juicio lo constituye los siguientes hechos ocurridos: El día 13 de Julio del año 2003, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando se encontraba la víctima ciudadano CARLOS ALBERTO NAVA FERRER, en compañía de su tío de nombre BENITO RAMON CARREÑO, llegaron dos chamos de nombre (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO545 DE LA LOPNA) y LUIS CAMARILLO VILLALOBOS y comenzaron a meterse con el tío de la víctima ciudadano BENITO RAMON CARREÑO, quitándole el sombrero y diciéndole que lo iban a mandar a dormir de una golpiza que le iban a dar, en vista de lo cual la víctima le manifestó a los chamos que no podía ser ya que eran del mismo vecindario y que de ser así la víctima se llevaría a su tío, y cuando se disponía a llevárselo vino Luis Camarillo y agarró a la víctima por el cuello de la camisa y le dio un golpe en el cuello y lo tumbó, levantándose rápidamente la víctima y al evitar un segundo golpe se defendió contra su agresor entonces el otro, le dio dos botellazos, uno por la parte del ojo y otro por la cabeza.

III
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
La Fiscal Especializada Trigésimo Séptima del Ministerio Público, en su Escrito Acusatorio imputa al hoy Joven Adulto Acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de: LESIONES GRAVISIMAS, previsto en el Artículo 416 (hoy Artículo 415 del Código Penal Reformado), y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO NAVA FERRER, delito este sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por Acusación propuesta por la Fiscal Trigésimo Séptima Especializada del Ministerio Público y Orden de Enjuiciamiento Oral y Público dictada por el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Diciembre de 2003. Oída la Acusación en forma oral este Tribunal Primero de Juicio admite el Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas en todo su contenido por ser éstas pertinentes y útiles y por no estar el delito objetos de la acusación evidentemente prescritos.

IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL FISCAL
• El Testimonio del Médico Forense IDELMARO A. MORENO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penal y Criminalística, Seccional San Carlos del Zulia, quien practicó el examen Médico Legal a la víctima CARLOS ALBERTO NAVA FERRER, en fecha 14/07/2003.
• Los resultados del examen Médico Legal, practicada a la víctima CARLOS ALBERTO NAVA FERRER, a objeto de que sea incorporado con su lectura en el Juicio Oral conforme a los establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Testimonio de la víctima CARLOS ALBERTO NAVA FERRER, venezolano, natural de Puerto Chama, Municipio Colón del Estado Zulia, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad No.18.374.245, residenciado en la Avenida Principal, casa sin número, frente al Ambulatorio, Sector Puerto Chama, Municipio Colón del Estado Zulia, cuya pertinencia estriba por cuanto es la víctima en el presente caso.
• El Testimonio de la ciudadana MAYRA YONEIDA FERRER CABRERA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, soltera, de Cédula de Identidad 7.778.048 y residenciada en la Avenida Principal, casa sin número, frente al Ambulatorio, Sector Puerto Chama, Municipio Colón del Estado Zulia, cuya pertinencia estriba por cuanto tuvo conocimiento del presente hecho.
• El Testimonio del ciudadano BENITO RAMON FERRER CABRERA, venezolano de 40 años de edad, obrero, soltero, de Cédula de Identidad No.19.690.463 y residenciado en la Avenida Principal, casa sin número, frente al Ambulatorio, Sector Puerto Chama, Municipio Colón del Estado Zulia, cuya pertinencia estriba por cuanto tuvo conocimiento del presente hecho.
• El Testimonio de los funcionarios XIOMER ANTONIO CHIRINOS y JOSE MARIA MONTILVA, adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del Zulia, cuya pertinencia estriba ya que fueron quienes practicaron la aprehensión del imputado.
• Resultado de Acta de Inspección Ocular realizada en el sitio del suceso, en fecha 15/10/03, por los funcionarios Agentes CARACCIOLO CARRILLO y JOSE BECERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sección San Carlos del Zulia, a objeto de que sea incorporada por su lectura en el Juicio Oral, de conformidad con el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Testimonio de los Funcionarios Agentes CARACCIOLO CARRILLO y JOSE BECERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sección San Carlos del Zulia, cuya pertinencia estriba ya que fueron quienes practicaron la Inspección Ocular en el sitio del suceso.
• El Resultado del Acta de Presentación del Imputado por ante el Tribunal de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 21/11/2003, para ser incorporada en el Juicio Oral, por su Lectura, de conformidad con el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estas Pruebas Testimoniales y Documentales, fueron convenidas por las partes, en cuanto a la pertinencia de las mismas, una vez que fue escuchada la Confesión del Joven Adulto (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO545 DE LA LOPNA). De las Testimoniales se desprende la versión conteste de la víctima y los Testigos. Se evidencia de actas que en la fase de control fue presentada la Causa contentiva del tipo penal, incoada por la Fiscal Especializada, por lo cual el Auto de Apertura al Debate Oral y Reservado contiene el mencionado delito.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos Up Supra expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Joven Adulto (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO545 DE LA LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de LESIONES GRAVISIMAS, su condición de COAUTOR, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO NAVA FERRER. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal del Ministerio Público, queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensor. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y adminiculado con las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del acusado al momento de la perpetración del delito, su participación y la responsabilidad como Coautor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la entidad del delito, la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
En este mismo orden de ideas, en la Audiencia Pública y Reservada celebrada en esta misma fecha en la sede del Despacho de este Tribunal, la Fiscal Trigésimo Séptimo Especializada del Ministerio Público Abogado BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, antes de hacer su imputación respecto del hecho objeto del presente proceso solicitó al Tribunal escuchara a la Víctima ciudadano CARLOS ALBERTO NAVA FERRER, de inmediato previo el juramento de Ley, el Tribunal le otorga el derecho de palabra al mencionado ciudadano quien expuso: “que el hecho sucedido en el cual resulto lesionado, fue producto de una pelea ocasionada en su contra y sin dar motivo alguno por parte de varios sujetos, entre los cuales se encontraba el joven (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); sin embargo le resulta imposible determinar quien fue la persona que le infirió la lesión ante la magnitud del grupo que lo agredió, siendo que entre esos sujetos se encontraba el hoy joven acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO545 DE LA LOPNA) es todo”, una vez oída la víctima, en este estado se concedió la palabra a la Fiscalía Especializada a fin de que como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, quien lo hizo en forma oral de la siguiente manera: “ En nombre del Estado Venezolano y como titular de la acción penal, escuchada como ha sido la declaración de la víctima, en la cual expresa como circunstancia sobrevenida en este acto que el hecho donde resulto lesionado fue el producto de una riña ocasionada en su contra en donde intervinieron varios sujetos entre los cuales se encontraba el joven acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO545 DE LA LOPNA) sin lograr determinar la víctima al momento de los hechos que haya sido el acusado el sujeto que le infirió la lesión; ante dicha circunstancia sobrevenida en este escenario procesal idóneo para la búsqueda de la verdad, resulta necesario para ésa representación fiscal, con base al el carácter de buena fe en la actuación del Ministerio Público, y con fundamento en lo estipulado en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 281 Ejusdem, según los cuales el Ministerio Público debe actuar de buena fe no solo en la fase preparatoria, sino que debe extenderse, cual desideratum de justicia y equidad por todo el proceso; por cuyos razonamientos esgrimidos procedo en este acto a modificar la calificación jurídica de LESIONES GRAVISISMAS atribuida a los hechos objetos del debate, inicialmente establecida en el escrito de acusación presentado en tiempo hábil en fase intermedia, para adecuarla al tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN RIÑA TUMULTUARIA, en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el Artículo 415 en concordancia con los Artículos 424 y 425 del Código Penal reformado, en virtud de que la circunstancia estimada sobrevenida (intervención de varios sujetos en la comisión del hecho punible para inferir la lesión, sin determinar cuales de ellos la produjo) con el testimonio rendido en este acto por la víctima, permite a ésta representación fiscal modificar el grado de participación del joven acusado en los hechos de autor a complicidad correspectiva, toda vez que su participación en los hechos según el testimonio de la víctima no permite determinar cual de sujetos que intervinieron en la riña le produjo la lesión, concretándose a sostener que entre los mismos se encontraba el joven acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) pido admita la presente acusación con las modificaciones introducidas en este acto, y las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a la víctima, se solicita la sanción de IMPOSICION DE LIBERTAD ASISITIDA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS haciendo la corrección tanto del tipo sanción como del término que aparece en la acusación, contemplada Artículo 626 ibidem, al acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), sanción ésta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, es todo”.-. Al concedérsele la palabra a la Defensora Pública, Abg. DIAMILIS LUGO, tomó la palabra y expuso: “quien expresó que siendo modificado por el Ministerio Público el grado de participación de su patrocinado en los hechos objeto del debate y atribuidos a su patrocinado, manifestó su deseo de proponer en esta fase de juzgamiento el incidente previo de Admisión de Hechos, fundando su petición como punto de previo y especial pronunciamiento a la apertura del debate, por tratarse de una circunstancia en interés y beneficio del adolescente acusado, la defensa considera pertinente en este acto, plantear la siguiente solicitud: habiéndole explicado a mi defendido previamente a este acto, del contenido de la acusación, la sanción solicitada, las alternativas de solución anticipada de este proceso, así como también el contenido de su defensa, me ha manifestado su deseo de declarar voluntariamente antes de la apertura del debate, a fin de exponer libremente y admitir los hechos a que se refiere la acusación fiscal, es decir, terminar este proceso con una figura procesal o procedimiento breve, sin formalismos y con resultados inmediatos, en consecuencia, solicito se le conceda a mi defendido el derecho de declarar libremente y asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, materializando así con dicha fórmula de solución anticipada, el derecho del joven de ser oído, el principio de celeridad procesal, la simplificación y eficacia de los trámites, la adopción de un procedimiento breve, la economía procesal, y la renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principios garantizados no sólo por la Ley Especial, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; argumentado además para fundamentar la procedencia de la institución de la Admisión de los Hechos en fase de juzgamiento, que a pesar de estar siendo tramitada la causa por el procedimiento Ordinario, en Fase Intermedia en el acto de la Audiencia Preliminar su defendido tuvo la oportunidad de asumir esta postura procesal de Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Especial; sin embargo, sostiene que razones de igualdad de las partes ante ley y celeridad procesal permiten atemperar la rigurosidad con que se encuentra regulada este modo alternativo a la prosecución del proceso en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual solo es admisible LA APLICACIÓN del procedimiento por Admisión de los Hechos en fase Intermedia (Audiencia Preliminar) mediante el procedimiento ordinario-como el caso que nos ocupa, y en su caso en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate; por cuyos razonamientos jurídicos estima procedente la aplicación en esta fase de juicio de la Institución de la Admisión de los Hechos a pesar de estar siendo sustanciada la causa por el procedimiento ordinario, solicitando para el caso de aceptar éste Despacho Judicial su pedimento, le sea aplicada a su defendido la sanción de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el Artículo 626 de la supra señalada Ley Especial, con la rebaja de la sanción correspondiente, toda vez que el grado de participación del Joven en el hecho imputado no es directo, ya que del testimonio de la víctima se constata que no se encuentra en la disposición de señalarlo como el sujeto que de manera directa le infirió la lesión; no sin antes estimar con base al Principio de Proporcionalidad pautado en el Artículo 539 de la Ley Especial, conforme al cual las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido, conteniendo esa carácter racional el aspecto atinente igualmente al tiempo de cumplimiento de la sanción; razones éstas para considerar que es procedente conforme a derecho la rebaja de la sanción solicitada a la mitad, es todo”. En este estado y con vista de lo expuesto por las partes y la aceptación del Joven Acusado del cambio de la Nueva Calificación Jurídica así como la Sanción y el término de cumplimiento de la misma imputado por el Fiscal Especializado en su Escrito Acusatorio y Admisión de los Hechos proferida por el Acusado, se procede a establecer la sanción.
VI
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal, con el cúmulo de pruebas analizadas, así como la manifestación de Voluntad del hoy joven adulto (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de Admitir los Hechos contenidos de la Acusación de la representación Fiscal, da por demostrado que existió un hecho ocurrido el día 13 de Julio del año 2003, fecha en la cual el hoy joven adulto Acusado, fue aprehendido, por los funcionarios actuantes, momentos después, cuando en compañía de otro sujeto, Lesionó a la víctima CARLOS ALBERTO NAVA FERRER y le propinó dos botellazos, uno por la parte del ojo y otro por la cabeza, subsumiendo su conducta al tipo penal de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con los Artículos 424 y 425 todos del Código Penal reformado, hechos estos valorados como elementos de convicción que sustentan la Acusación de la representación Fiscal, constituyendo el hecho que admite, el mismo objeto de la Acusación.
Una vez admitido El Escrito de Acusación por el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por la Fiscal Especializada, recibidas y analizadas las mismas por este Tribunal, procedió a imponer al hoy joven adulto de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal quinto (5to), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Artículo 654 Literal “i” según el cual puede declarar voluntariamente y su deseo de no declarar, no lo perjudica, así como también en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaban siendo Acusado por la representación de la Fiscal Especializada, como lo es el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto en el Artículo 417 (hoy Artículo 415 del Código Penal Reformado), su participación y la responsabilidad que el mismo implica, de igual manera leyó e Instruyó sobre la Institución de Admisión de los Hechos contenido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como una de las Fórmulas de Solución Anticipada. Procediendo de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad del joven de Admitir los Hechos contenidos de la Acusación de la representación Fiscal, la cual fue oída en forma espontánea, libre de coacción y apremio por el hoy Joven Acusado CARLOS JAVIER MEDINA en presencia de su Defensora.

VII

APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
La Fiscal del Ministerio Público Especializada Trigésimo Séptima, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del hoy joven adulto (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO545 DE LA LOPNA) en el hecho delictivo, la gravedad, la participación individual en el hecho, la necesidad, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, solicitó en su Escrito Acusatorio el enjuiciamiento del Imputado y la aplicación de las penas contenidas en la citada disposición Sustantiva procediendo en esta Audiencia Oral a reformar la Calificación en cuanto al Grado de Participación de LESIONES GRAVISIMAS por la de LESIONES GRAVISIMAS EN RIÑA TUMULTUARIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el Artículo 415 en concordancia con los Artículos 424 y 425 todos del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también fue reformada la Sanción que aparece en el Escrito Acusatorio, por el de LIBERTAD ASISTIDA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, contemplada Artículo 626 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al acusado hoy joven adulto (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO545 DE LA LOPNA) en consecuencia de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad del mencionado Joven, establece como Sanción LIBERTAD ASISTIDA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO y CUATRO (4) MESES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al hoy Joven Adulto (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO545 DE LA LOPNA) operando la rebaja a un tercio de la sanción solicitada por la Representación Fiscal Especializada, rebaja ésta que si bien es cierto, solo procede en los delitos susceptibles de privación de libertad, considera quien aquí decide que la misma, es procedente en virtud del Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la Igualdad de las partes ante la Ley y el Artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consagran el Principio de Igualdad y no Discriminación, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Especial, dado el grado de participación. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad, proporcionalidad, así como el grado de participación, establecidos en el Artículo 622 de la Ley Especial, capacidad para cumplir la misma, la concientización del delito por parte del Adolescente y su consecuente readaptabilidad a su entorno social y familiar, el fin eminentemente socio-educativo de la sanción en materia de Adolescente, la cual será complementada con participación y apoyo de la familia expuestas por la representante del Ministerio Público Especializada y la Defensora Especializada, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del hoy joven adulto (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO545 DE LA LOPNA) en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.

VIII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma MIXTA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA, al hoy Joven Adulto (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO545 DE LA LOPNA) de diecinueve (19) años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.185.677, de Estado Civil soltero, nacido el 21 de Noviembre de 1985, natural de Santa Bárbara del Zulia, de Profesión Obrero Agrícola, hijo de NERVIS MARGOT MEDINA y JOSE SILVA, residenciado en La Calle Principal del Caserío Puerto Chama, casa Número 16, perteneciente a la Jurisdicción de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia, por la comisión del delito de: LESIONES GRAVISIMAS EN RIÑA TUMULTUARIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el Artículo 415 en concordancia con los Artículos 424 y 425 todos del Código Penal Reformado, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hecho este cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO NAVA FERRER, quien se encuentra actualmente en Libertad, bajo la Medida Cautelar de Presentación, de conformidad con el Artículo 582 Literal “g”, decretada por este Tribunal, al Joven Adulto, hoy Acusado, en fecha 26 de Enero del presente año, a cumplir la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, contemplada Artículo 626 la Ley Especial. Hace Cesar la Medida Cautelar antes mencionada, decretada al Adolescente Sancionado.
Se ordena la Libertad Plena del Sancionado y a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Adolescentes.
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juicio de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese, siendo las 12 meridiem del día hábil de hoy, 14 de Junio de 2005, bajo el No. 10-05 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal.
LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

ESCABINOS

TITULAR I: YEYLA GONZALEZ

TIULAR II: OSWALL GONZALEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA

Causa N° 1M-133-04