REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000079
ASUNTO : VP11-D-2005-000079

JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR)
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Ciudadano (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de veintidós (22) años de edad, nacido en fecha quince (15) de marzo de 1983, titular de la Cédula de Identidad número V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), , domiciliado en la (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PRIVADA): ABOG. GLADIS MARÍA BÁEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado con matrícula número 57.135, con domicilio procesal en el Sector La Tropicana, calle 01, casa N.117, en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia; teléfono 0414-6759944.
VÍCTIMA: Ciudadana MERCEDES PINEDA DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.746.996, domiciliada en el Barrio Venezuela, Calle Los Rosales, casa S/N, en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia.


ASPECTOS GENERALES
En fecha primero (01) de junio del año 2.005, fueron recibidas en este Juzgado las actuaciones procedentes de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, contentivas de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor del ciudadano (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, con fundamento en el artículo 318, numeral 3°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exponiendo dentro del contenido de su escrito textualmente lo siguiente:

“Entró a conocer esta unidad fiscal de las presentes actuaciones en fecha diez (10) de Abril del año dos mil (2000), en virtud de haberse recibido proveniente de la extinta Procuraduría Séptima de Menores de esta Circunscripción Judicial, procedimiento llevado a cabo en fecha 15-12-99, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado, Zona Costa Oriental del Lago, Destacamento número 32, donde se señala como imputado al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…desprendiéndose de dichas actuaciones…el presunto robo ejecutado en horas de la mañana del día quince (15) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante la utilización de un arma de fuego (escopeta recortada) del vehículo moto propiedad de la ciudadana MERCEDES PINEDA DOMÍNGUEZ…acto en el cual igualmente fue despojada de su licencia de conducir, fotocopias de documentos de propiedad, carta médica y de algunos comestibles, según la correspondiente denuncia suscrita por la aludida que riela al folio tres (03) de la causa…De acuerdo a la descripción de los hechos señalados en las actas esta Representación Fiscal tomando en cuenta las pautas de adecuación de los tipos penales, considera que el delito imputado al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…encuentra correspondencia con el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 458 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual es susceptible de privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al indicar esta norma lo siguiente “La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de su modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”se observa de las actas que el hecho objeto del presente proceso ocurrió en fecha quince (15) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), habiendo transcurrido en consecuencia un total de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y ONCE (11) DÍAS, por tal motivo en atención a la calificación jurídica dada al hecho imputado al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: “Prescripción de la acción: La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”…lo establecido en el encabezamiento del artículo 109 del Código Penal Venezolano Vigente… y no existiendo ninguna causal de interrupción de las cuales hace mención el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al no encontrarse el delito imputado dentro de aquellos declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiéndose a lo preceptuado en el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal, se considera que en el presente asunto ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL…esta Representación Fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285, numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 ejusdem, solicita al tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fundamentando dicho pedimento en lo preceptuado en el artículo 318, numeral 3, primer supuesto del Código Orgánico Procesal penal, norma aplicable por remisión expresa que a esta Ley adjetiva nos hace el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo a lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 ejusdem.”

(Suspensivos y Subrayados del Tribunal)

La aludida petición se encuentra en los folios que van desde el treinta y cinco (35) hasta el treinta y nueve (39), ambos inclusive, de la presente causa.

En consecuencia, considerando que la Representación Fiscal alegó la prescripción de la acción penal, como fundamento de su solicitud, este Tribunal observa el contenido del artículo 323 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual dispone que “presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate; razón por la cual, en el caso de autos se estima que puede prescindirse de la celebración de dicho acto dada la fundamentación de derecho invocada en la petición; y para modo de resolver en cuanto a lo solicitado, se emite el presente pronunciamiento en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO
El Sobreseimiento como figura jurídica, se ha definido acertadamente por la doctrina nacional, y así, Vásquez, M. (1999) afirma que el mismo se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

De igual modo, y asociando esta institución jurídica con una de las actuaciones ejercidas por el Ministerio Público como titular de la acción penal durante la fase de control, Mata N. (2003) expresa lo siguiente: “El sobreseimiento definitivo en fase de investigación es un acto conclusivo de la misma, porque cuando el Ministerio Público, órgano que tiene atribuida la conducción de dicha fase y por ende, el ejercicio de la acción penal, observe que de las diligencias practicadas en búsqueda de la verdad, se desprende que aunque esté en presencia de un hecho punible es imposible poder sancionar al imputado o cuando el hecho por sus características no conducirá a la imposición de un castigo al adolescente sometido a investigación, deberá solicitar se ponga fin o se dé por concluida dicha causa y se produzca como efecto de tal decisión la cosa juzgada”.
(Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

Por lo que, dicha institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 3 lo siguiente:

Artículo 318. Sobreseimiento.
El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

En este sentido, el numeral que se analiza, como afirma Pérez Erick (2.002), se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).

Así mismo, la referida autora Mata, Nelly (2003), ilustra a través de su estudio lo atinente a la causal citada, indicando que la prescripción se traduce en un elemento que hace improcedente el ejercicio de la acción penal pública, por cuanto representa una causal extintiva de ésta, sosteniendo además que “cuando la acción penal se ha extinguido…por prescripción, no será posible aplicar sanción alguna a la persona a quien se ha pretendido atribuir un hecho punible…” (Ob. cit).

En el caso en estudio, este supuesto de la mencionada disposición legal, sirvió de soporte jurídico para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante el Tribunal.

SEGUNDO
Ahora bien, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establecido en la Ley Especial que contempla esta materia, contiene una regulación particular en cuanto a las instituciones de derecho también presentes dentro del sistema penal ordinario, como forma de delinear claramente las directrices y parámetros de esta jurisdicción especializada.

Así pues, el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE determina lo relativo a la prescripción de la acción penal, al consagrar lo siguiente:

Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos a instancia privada o de faltas”.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

En este sentido, conviene acotar algunas nociones que se han esbozado en doctrina para la mejor compresión de la institución en referencia; y sobre el particular, Villamizar, J. (2002) citando a Cabanellas, G. (1956) define la prescripción como “la extinción que se produce, por el solo transcurso del tiempo, del derecho de perseguir o castigar a un delincuente, cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo, se ha cumplido el lapso marcado por la ley” (p.102).

A decir del primero de los autores referidos, la prescripción en materia penal es liberatoria, en tanto y en cuanto extingue la posibilidad de la persecución penal o de la ejecución de la pena, según el caso; y la misma es de orden público, obra de pleno derecho, siendo su dictamen de interés social y no de interés del reo, por lo que, en caso de no ser alegada por éste o por las partes, el juez sin embargo, debe reconocerla.
(Obra: Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano. Autor: Jorge Villamizar Guerrero. Universidad de Los Andes. Mérida, Venezuela.).

En cuanto a la manera de computar los términos establecidos en el artículo 615 del citado instrumento normativo, el legislador previó que éstos se efectuaran conforme a la regulación dispuesta en la ley penal sustantiva, y en base a ello, debe observarse el contenido del artículo 109 del CÓDIGO PENAL que consagra lo siguiente:

Computo de la Prescripción:
“Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.

En relación a esta norma, Rogers, J. ((2001) sostenía que “la prescripción comienza a correr al momento siguiente de la consumación del hecho punible, no importando si los efectos del delito se producen mucho tiempo después o si la justicia no conocía la consumación de éste” (p.128).
(Obra: Código Penal Venezolano. (Comentado y Concordado). Autor: Jorge Rogers Longa Sosa (+).Ediciones Libra, Caracas, Venezuela).

TECERO
Con base a lo anteriormente expuesto, debe tenerse en cuenta que en el caso de autos, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1999, la extinta Procuraduría Séptima de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó el inicio de la correspondiente investigación como consecuencia de las actuaciones remitidas por la Policía del Estado Zulia, Zona Costa Oriental del lago, Destacamento N.32, efectuadas a partir de la denuncia formulada en fecha quince (15) de diciembre de 1999 por la ciudadana MRCEDES PINEDA DOMÍNGUEZ ante ese cuerpo policial, debido a los hechos ocurridos en la referida fecha; siendo posteriormente recibidas las actuaciones en mención por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, órgano que envió la respectiva comunicación al extinto Juzgado Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día diez (10) de abril de 2000, signada con el numero ZUL-P6-2000-552, tal y como se observa en los folios cuatro (04), cinco (05) y veintitrés (23) de esta causa.

En tal sentido, los hechos que motivaron la investigación fueron calificados jurídicamente por el despacho fiscal como Robo Agravado, siendo éste un delito susceptible de privación de libertad como sanción definitiva.

Igualmente, ha de observar el Tribunal que desde el día quince (15) de diciembre de 1999, fecha de la comisión de los hechos denunciados, presuntamente cometidos por el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hasta el día en que fue presentada la solicitud fiscal ante la unidad respectiva, es decir, hasta el día treinta y uno (31) de mayo de 2005, había transcurrido un plazo de cinco (05) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días; y hasta la presente fecha (léase,06/06/2005) el lapso transcurrido es de CINCO (05) años, CINCO (05) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS.

En consecuencia, la situación del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) frente al proceso penal en el cual está inmerso, puede equipararse a lo establecido en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tomando en cuenta que al día de hoy (06/06/2005), han transcurrido mas de cinco (05) años, contados desde la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados, esto es, desde el día quince (15) de diciembre de 1999.

Ahora bien, dentro del proceso penal venezolano, la prescripción es concebida como una de las causales de extinción de la acción penal, en base a las previsiones contenidas en el Libro Primero, Título I, Capítulo IV, artículo 48 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, en los siguientes términos:

Causas:
“Son causales de extinción de la acción penal:
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Sobre dicha causal Osman, P. (2002) ha sostenido que la trascendencia de dilucidar este asunto está basada en que el Código Orgánico Procesa Penal, la prevé (léase: la prescripción) como la causa de la extinción de la acción penal, cuando en su ordinal 8° la establece, indicando también el autor que para poder determinar tal asunto deberá el intérprete recurrir a la reglamentación de la prescripción dispuesta en el artículo 108 del Código Penal”. (Obra: Derecho Procesal Venezolano. Autor: Pedro Osman Maldonado. Italgáfica. Caracas, Venezuela).

Tal aseveración para el caso del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente supone la necesidad de recurrir al artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como régimen de prescripción penal. En este sentido, la declaratoria de extinción penal por parte del órgano jurisdiccional como consecuencia de la prescripción de la acción penal, da lugar al decreto de sobreseimiento definitivo de conformidad con lo pautado en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto, del mencionado CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Por manera que, atendiendo a la solicitud presentada por el Ministerio Público, previa revisión de las actuaciones que conforman este asunto penal, considerando las disposiciones legales antes señaladas y compartiendo ampliamente los criterios doctrinarios transcritos, se observa que desde el día quince (15) de diciembre de 1999, fecha en la cual tuvieron lugar los hechos denunciados por la ciudadana MERCEDES PINEDA DOMÍNGUEZ, hasta el día de hoy, seis (06) de junio de 2005, ha transcurrido el lapso de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, verificándose así la prescripción de la acción penal con fundamento en lo establecido en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 109 del CÓDIGO PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley Especial; considerando para ello que tanto el delito de Robo Agravado en general, consagrado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, como el de Robo de Vehículos Automotores, en particular, previsto en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, son de acción pública, y susceptibles de privación de libertad como sanción definitiva.

Razón por la cual, ha operado la extinción de la acción penal como consecuencia de la prescripción; y en base a ello, es procedente en derecho la solicitud de Sobreseimiento Definitivo formulada por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se considera procedente en derecho la solicitud efectuada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, relativa al decreto de Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto, por cuanto el fundamento de la misma se ajusta a las previsiones legales invocadas por ese despacho en el escrito contentivo de su petición; SEGUNDO: Se decreta SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación al ciudadano (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de veintidós (22) años de edad, nacido en fecha quince (15) de marzo de 1983, titular de la Cédula de identidad número V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 318, ordinal 3°, Primer Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y 109 del CÓDIGO PENAL. TERCERO: Notificar sobre lo decidido al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; CUARTO: Notificar sobre el contenido de esta decisión a la Representante del Ministerio Público, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; QUINTO: Notificar lo decidido a la Abogada GLADIS MARÍA BÁEZ GONZÁLEZ, Defensora del joven imputado, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; SEXTO: Obrando en resguardo de los derechos inherentes a la víctima, contenidos en el artículo 662 de la Ley especial que regula esta materia, se ordena notificar a la ciudadana MERCEDES PINEDA DOMÍNGUEZ, víctima del proceso penal, sobre el contenido de esta decisión, para su debido conocimiento, a los fines legales conducentes; y SÉPTIMO: Dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial en razón de lo resuelto. CÚMPLASE.


LA JUEZA DE CONTROL,

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ



LA SECRETARIA,

ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes. Se publicó y registró la decisión, quedando asentada en el Libro de Control de Resoluciones bajo el número 067-05 y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO