REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 3 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000008
ASUNTO : VP11-D-2004-000008

JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS.
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Ciudadano (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha diez (10) de mayo de 1986, titular de la Cédula de Identidad número V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos ARIEL JOSÉ TAMARA JEREZ y MARINA ESTHER NAVA ZABALETA(IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. RUMERY RINCÓN ROSALES. DEFENSORA PÚBLICA PENAL NOVENA ESPECIALIZADA.
VICTIMA: Adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), natural de Caja Seca, Estado Zulia, hija de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliada en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), jurisdicción del Municipio Sucre, estado Zulia, y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliada en Caracas.


ASPECTOS GENERALES.
En esta fecha, tres (03) de junio de 2005, se celebró la audiencia oral en la cual se decretó Sobreseimiento Definitivo con relación al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, con fundamento en el artículo 318, ordinal 1°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y como quiera que, en la audiencia celebrada el Tribunal acordó emitir un pronunciamiento pormenorizado mediante auto fundado, obrando conforme a lo previsto en el artículo 324 de dicho Código, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO
En fecha seis (06) de abril del año 2.005, la Fiscalía 38° del Ministerio Público, presentó solicitud escrita ante este órgano jurisdiccional, requiriendo decreto de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fundamentando la misma en lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 1°, segundo supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL exponiendo como parte de su escrito textualmente lo siguiente:

“…de la revisión exhaustiva llevada a efecto a las actuaciones que constituyen la investigación, a saber: La denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, en fecha 15-01-04, por parte de la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien entre otras cuestiones expuso…; La entrevista recibida a la referida ante el organismo policial arriba mencionado en fecha 16-01-04, quien entre otras cuestiones expuso…;La entrevista recibida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, en fecha 15-01-04, a la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien expuso…; La declaración rendida ante esta dependencia el día 17-01-05, por parte del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien indicó…; El Acta Policial de fecha 22-02-05, suscrita por los funcionarios NESTOR RAMÍREZ y JORGE ARAUJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, donde dejaron constancia entre otras cuestiones de lo siguiente…; se observa que dentro de las mismas no se desprenden elementos de convicción que permitan inferir que el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ejecutó o perpetró algún tipo de abuso sexual en contra de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), razón por la cual esta Representación Fiscal, tomando en consideración particularmente la no existencia de un reconocimiento médico legal, el cual no fue practicado en la oportunidad correspondiente y hasta la presente fecha, pese haber sido debidamente requerido, la carencia del dicho de testigos del presunto hecho cometido, la no comparecencia tanto de la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su condición respectivamente de denunciante y víctima, a objeto de aportar mayor información para la consecución de la investigación, ni de manera espontánea, lo cual ha resultado infructuoso…solicita a ese tribunal a su digno cargo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285, numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 ejusdem, decrete SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fundamentando dicha solicitud en lo preceptuado en el artículo 318, numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa que a esta Ley Adjetiva nos hace el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo a lo estipulado en el literal “d” del artículo 561 ejusdem”.

(Subrayado y suspensivos del Tribunal).

La aludida petición se encuentra en los folios que van desde el ciento doce (112) hasta el ciento quince (115), ambos inclusive, de la presente causa, y en ella, como se ha dejado plasmado, el Ministerio Público refiere concretamente algunas de las actuaciones desplegadas por ese organismo durante el desarrollo de la investigación a su cargo, como fundamentos de hecho de su pretensión.

SEGUNDO
El Sobreseimiento como figura jurídica, se ha definido acertadamente por la doctrina nacional, y así, Vásquez, M. (1999) afirma que el mismo se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.(Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela).

De igual modo, y haciendo referencia a los efectos jurídicos que se derivan de esta institución, Mata N. (2003) expresa lo siguiente: "El sobreseimiento definitivo puede interpretarse como el pronunciamiento emanado mediante auto fundado del órgano jurisdiccional, antes de la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, y que al igual que ésta, al evidenciarse la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción al adolescente sometido al proceso penal, produce como efecto de manera inmediata la finalización de la causa". (Obra: El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, en Ciencias Penales: Temas Actuales. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

Por lo que, tal instituto jurídico, regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo; en este sentido, el ordinal 1°, segundo supuesto del mismo, fue el fundamento jurídico planteado por el Ministerio Público para sustentar la petición presentada. Dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 318:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”

La trascripción efectuada permite observar que en la norma se plantean dos supuestos, y el segundo de éstos, como afirma Pérez Sarmiento, E. (2.002), comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación en los hechos objeto de la investigación penal; por lo que, dicha circunstancia supone, a decir del autor, que el hecho existe pero no puede serle atribuido al imputado.
(Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2.002.).

Ahora bien, con respecto al ordinal que se comenta debe advertirse en el caso en estudio, que en opinión de quien juzga, el primer supuesto de la norma citada es el que corresponde al asunto de autos, es decir, que “el hecho objeto del proceso no se realizó”, lo cual se concluye al considerar lo siguiente: a) la ausencia de un reconocimiento médico legal de la víctima del proceso; b) la inexistencia de testigos que refieran las circunstancias del hecho investigado; c) la incomparecencia de la víctima ante el despacho fiscal durante la etapa de investigación, y d) la declaración del imputado ante el Ministerio Público; siendo éstos elementos que al analizarse en su conjunto no pueden crear la convicción de que efectivamente el hecho objeto del proceso se haya realizado. Y ASÍ SE ADVIERTE.

A los fines de una mejor ilustración sobre el punto que se plantea, resulta pertinente recurrir nuevamente a las fuentes doctrinarias para su total comprensión; y así, el procesalista antes citado (léase, Pérez Sarmiento, E.) observa que el primer supuesto del señalado artículo alude a la inexistencia del hecho, indicándose que sobre el particular “hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. (Obra citada).

En consecuencia, considera este órgano jurisdiccional que el fundamento jurídico del sobreseimiento definitivo solicitado por el Ministerio Público, ciertamente halla correspondencia con una de las circunstancias previstas en el mencionado artículo 318, ordinal 1° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pero no con la consagrada en el segundo supuesto de dicha norma, siendo ésta la invocada por la representación fiscal en la petición dirigida al Tribunal, sino con la dispuesta en el primer supuesto de la misma, en base al análisis antes efectuado. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO
Ahora bien, este órgano de control para resolver en atención a lo solicitado por la Representación Fiscal, previa revisión y análisis de las respectivas actuaciones, observa lo siguiente: A.- Que la Fiscalía 38° del Ministerio Público acordó en fecha veintinueve (29) de enero de 2004, la apertura de la correspondiente investigación en la presente causa, en relación al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (actualmente mayor de edad) tal y como se evidencia en el folio diez (10) del asunto, con ocasión a las actuaciones remitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Zulia, Subdelegación Caja Seca, realizadas a partir de la denuncia formulada en fecha quince (15) de enero de 2004, por la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actuando en su condición de representante legal (progenitora) de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (actualmente adolescente), constando ello en los folios que van desde el dos (02) hasta el nueve (09), ambos inclusive de la presente causa; B.- Que en acta policial inserta al folio catorce (14) del asunto, funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejaron constancia de la llamada telefónica efectuada a la Medicatura Forense de esa localidad, a fin de verificar si en dicha dependencia se encontraba el resultado del reconocimiento médico legal cuya practica se ordenó para la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), obteniendo como respuesta al requerimiento, que la misma no se había presentado ante la mencionada medicatura para la práctica del examen en cuestión; C.- Que al folio veintitrés (23) de la causa, riela copia fotostática de la Cédula de Identidad perteneciente al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), signada con el número V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); D.- Que corre agregada al folio veinticuatro (24) del presente asunto, copia certificada de la Partida de Nacimiento correspondiente al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, signada con el número ----, evidenciándose en la misma nota marginal contentiva del reconocimiento efectuado por el ciudadano (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), progenitor del aludido adolescente, con posterioridad a su presentación ante el aludido despacho; E.- Que en fecha veinticinco (25) junio de 2004, el joven imputado acudió en compañía de su progenitora, a la sede de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, y requirió la designación de un defensor público que lo asistiera durante el proceso penal, levantándose el acta correspondiente, inserta al folio veinticinco (25) del asunto; F.- Que en fecha treinta (30) de junio de 2004, este órgano jurisdiccional, dando respuesta a la solicitud formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, designó a la Abogada RUMERY RINCÓN ROSALES, Defensora Pública Penal Novena Especializada, como defensora del joven imputado, aceptando la misma tal designación en fecha siete (07) de julio de 2004, tal y como se evidencia en los folios treinta y tres (33) y treinta y cinco (35) de la presente; G.- Que en fecha veintitrés (23) de julio de 2004, la Abogada Defensora del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), estampó diligencia en la sede del despacho fiscal, requiriendo que el mismo ratificara oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, a fin de que fuese recabado y remitido el resultado del reconocimiento Médico Legal (Ginecológico y Ano Rectal) practicado a la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo cual se observa en el folio cuarenta (40) de este asunto; H.- Que en fecha diecisiete (17) de enero de 2005, el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), acompañado por su progenitora y por su Abogada Defensora, rindió declaración como imputado ante la Fiscalía 38° del Ministerio Público, la cual se hizo constar en acta levantada al efecto que corre inserta a los folios noventa (90) y noventa y uno (91) de la causa; I.- Que en fecha veintidós (22) de febrero de 2005 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, dejaron constancia de la diligencia efectuada para la localización de la víctima del proceso, indicando en el acta respectiva que según lo informado por un familiar de la misma, ésta se había mudado, en compañía de su progenitora, hacia la ciudad de Caracas, aportándose un número telefónico para su ubicación; e igualmente se hizo constar la comunicación sostenida por el cuerpo policial con la Medicatura Forense de la población de Caja Seca, Estado Zulia, mediante la cual se indicó que la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no se había presentado ante ese despacho para la práctica del examen correspondiente; todo lo cual se evidencia en el folio ciento once (111) y su vuelto de este asunto.

CUARTO
En atención a la revisión y estudio realizados a las actuaciones que integran la presente causa, este órgano jurisdiccional observa el contenido de la denuncia realizada en fecha quince (15) de enero de 2004, a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), por la ciudadana LEDIS DE LA CRUZ OLIVEROS LOBO, quien en su condición de progenitora de la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (actualmente adolescente), refirió los hechos de los cuales fue víctima su hija, indicando que éstos ocurrieron el día ocho (08) de enero de 2004 en la residencia del ciudadano (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ubicada en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia.

Sin embargo, luego de practicadas las diligencias de investigación respectivas por parte del Ministerio Público con el auxilio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, se evidencia que las mismas no arrojan elementos que permitan el total convencimiento del juzgador acerca de la existencia de los delitos de Abuso Sexual a Niños, ni de Abuso Sexual a Adolescentes, previstos en los artículos 259 y 260 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tomando en cuenta que presuntas conductas de esta naturaleza fueron las que originaron la actividad investigativa a cargo del despacho fiscal; considerando particularmente este Tribunal la ausencia de un reconocimiento médico legal de la víctima del proceso; la inexistencia de testigos que refieran las circunstancias del hecho investigado; la incomparecencia de la víctima ante el despacho fiscal durante la etapa de investigación, y el contenido de la declaración del imputado ante el Ministerio Público, razones éstas que se ajustan al supuesto de que el hecho objeto del proceso no se realizó.

En base a ello, las circunstancias referidas en el caso en estudio hallan correspondencia, a criterio de este Juzgado, con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 1°, Primer Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de haberse materializado en el caso de autos tal previsión legal, en tanto y en cuanto, no hay soportes fácticos que acrediten la existencia del hecho investigado ni la participación del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en la comisión de los delitos anteriormente señalados; por lo que, es procedente en derecho la petición realizada por el Ministerio Público relativa al decreto de Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto, pero por razones legales diferentes a las invocadas por ese despacho. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL, N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha diez (10) de mayo de 1986, titular de la Cédula de identidad número V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), , hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), municipio Sucre, Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 1°, Primer Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículos 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haberse materializado la previsión jurídica contenido en dicha norma, esto es, que el hecho objeto del proceso no se realizó.

En atención a lo resuelto, se ordena dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar con respecto a la decisión emitida, y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial. CUMPLASE.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada.


LA JUEZA DE CONTROL,


ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ


LA SECRETARIA,


ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO



En la misma fecha se publicó la presente decisión, se registró en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 066-06, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.



LA SECRETARIA,


ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO