REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2004-000003
ASUNTO : VV11-D-2004-000003


JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIA (SUPLENTE): ABOG. TATIANA RINCÓN BRACHO
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO CALIFICADO)
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)(OCCISO), quien era venezolano, nació en fecha cuatro (04) de abril de 1987, de dieciséis (16) años de edad para la fecha de su fallecimiento, titular de la Cédula de Identidad número V- (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en (DATOS DE IDENTIFICACIÓN OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PRIVADA): ABOG. GABRIEL JOSÉ COLINA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad número V-13.641.099, inscrito en el Inpreabogado con matrícula número 83.227, con domicilio procesal en el Sector El Danto, Urbanización Rancho Bello, Calle 02, casa N.243, en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia.
VICTIMA: Ciudadano FRANKLIN RAMÓN VÁSQUEZ SIERRA, (OCCISO), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.048.629, hijo de los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN VÁSQUEZ PÉREZ y FLOR MARINA SIERRA DE VÁSQUEZ.

ASPECTOS GENERALES.
En fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2.004, la Fiscalía 38° del Ministerio Público, presentó ante este órgano jurisdiccional, escrito contentivo de la acusación formulada por ese despacho en contra del ciudadano (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), requiriendo también en el mencionado escrito, el decreto de Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en virtud de su fallecimiento, exponiendo dentro del contenido del mismo textualmente lo siguiente:

“Así mismo toda vez que al folio cuarenta y nueve (49) de la causa riela copia certificada del Acta de Defunción distinguida bajo el número 195, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde consta que el ciudadano adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) falleció el día 23-03-04 a consecuencia de HEMORRAGIA ENDOCRANEOSIS, FRACTURA DE CRÁNEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según certificación médica expedida por el Médico Forense JOSÉ FLORES, esta Representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción que se traduce en el fallecimiento del imputado, solicita a su digno Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con ocasión al ciudadano adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fundamentando dicha solicitud en lo preceptuado en el primer supuesto del numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 48 ejusdem, aplicables por remisión expresa que a esta ley adjetiva nos hace el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”.

(Cursivas y Subrayados del Tribunal)

La aludida petición se encuentra en los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61), de la presente causa.

En consecuencia, considerando que el fundamento de hecho de lo solicitado por la Representación Fiscal descansa sobre una circunstancia sobrevenida, como lo es la muerte del imputado, este Tribunal observa el contenido del artículo 323 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual dispone que “presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate; razón por la cual, se estima que en el caso de autos puede prescindirse de la celebración de dicho acto dada la motivación expuesta por la representación fiscal y el soporte documental que da cuenta de lo afirmado; y para modo de resolver en cuanto a lo solicitado, se emite el presente pronunciamiento en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO
El sobreseimiento como institución jurídica ha sido motivo de estudio doctrinario, y a los fines de lograr su adecuada definición, Vásquez. M. (1999) ha expresado que éste se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 1999). De igual modo, Mata, N. (2003) indica que “aún no siendo el sobreseimiento una sentencia definitiva, se producen los efectos de ésta puesto que con el mismo, se pone fin a la causa o se impide su continuación, en beneficio de quien haya sido imputado,…al haber obrado en su favor la inexistencia de alguna condición necesaria para aplicar una sanción al imputado…o la carencia de elementos suficientes que hagan imposible el ejercicio de la acción penal correspondiente”. (Obra: El Sobreseimiento en el Proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, en Ciencias Penales: Temas Actuales. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2003)

Por manera que, dicha institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia en derecho está determinada a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 3° lo siguiente:

Artículo 318:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”

La norma citada plantea dos supuestos, y como afirma Pérez Erick (2.002), el numeral que se analiza, se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones del mencionado autor, se observa el comentario que éste expresa en relación al artículo 48 del referido instrumento procesal penal, atinente a las causas de extinción de la acción penal, comprendiendo en el ordinal 1° la muerte del imputado; y en este sentido, el mismo autor, sostiene que “la muerte del imputado simplemente se alega y su prueba en el proceso penal, mediante la correspondiente acta de defunción, expedida por las autoridades civiles respectivas”. (Ob. cit.)

En el caso en estudio, ambos supuestos legales (léase artículo 318, ordinal 3° primer supuesto y artículo 48, ordinal 1° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL), sirvieron de soporte jurídico para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante este Juzgado, actuando el aludido despacho en base a las atribuciones que le son propias; e igualmente se encuentra agregada a la causa, copia certificada del Acta de Defunción expedida por la autoridad civil correspondiente, respecto al adolescente que en vida respondiera al nombre de (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),

SEGUNDO
Ahora bien, este órgano jurisdiccional para resolver en atención a lo solicitado por la vindicta pública, previa revisión y análisis de las correspondientes actuaciones que integran la presente causa, observa lo siguiente: A.- Que en fecha siete (07) de enero de 2004, la Fiscalía 38° del Ministerio Público libró oficio signado con el número ZUL-F38-2004-0025, el cual riela al folio diecisiete (17) de la causa, a través del cual participó la apertura de investigación penal por parte de ese despacho, en relación a un hecho Contra las Personas, con el auxilio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Ciudad Ojeda, donde se señalaban como imputados a los ciudadanos adolescentes (IDENTIFICACIONES OMITIDAS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), correspondiendo su conocimiento a este Juzgado en base a la distribución interna de asuntos llevada mediante el sistema automatizado juris 2000; B.- Que con anterioridad a dicha comunicación, corre inserta al folio doce (12) del asunto orden de inicio de investigación emitida por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, en atención a las actuaciones enviadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, encontrándose tales recaudos en los folios que van desde el dos (02) hasta el once (11), ambos inclusive de la presente; C.- Que a los folios catorce (14) y quince (15) del asunto, riela informe de fecha doce (12) de noviembre de 2003, elaborado los ciudadanos JOSÉ LUÍS FLORES y CHIQUINQUIRÁ SILVA, Médicos adscritos a la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas contentivo del examen médico (Protocolo de Autopsia N.564) practicado al cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de FRANKLIN VÁSQUEZ SIERRA; D.- Que en fecha veintisiete (27) de enero de 2004, el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (hoy occiso), compareció ante la sede de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en compañía de su progenitora, ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y designó al Abogado GABRIEL JOSÉ COLINA ROJAS, como su Defensor para que lo asistiera en este proceso penal, tal y como se evidencia en el folio veintiuno (21) de la causa; E.- Que al folio cuarenta y nueve (49) de este asunto, obra agregada copia certificada del Acta de Defunción correspondiente al adolescente ENMANUEL JOSUÉ LUGO MATOS, expedida en fecha veintitrés (23) de julio de 2004 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signada con el número ..., indicándose en su contenido que el mismo falleció en fecha veintitrés (23) de marzo de 2004, a consecuencia de HEMORRAGIA ENDOCRANEOSIS, FRACTURA DE CRÁNEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según certificación médica expedida por el doctor José Flores, siendo éste un documento fundamental para resolver en base a la petición fiscal.

TERCERO
En atención al estudio y análisis realizados a las actuaciones que integran la presente causa, este órgano jurisdiccional observa que efectivamente las Fiscalías Séptima y Trigésima Octava del Ministerio Público, ordenaron investigaciones tendentes a determinar la responsabilidad penal correspondiente, en la comisión de los hechos ocurridos en fecha dos (02) de noviembre de 2003 en la calle Buenos Aires con callejón Buenos Aires, Sector Monte Rey, en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, señalándose como uno de los imputados al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hoy occiso; y en tal sentido, se ordenó la práctica de las diligencias pertinentes, en atención al procedimiento efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda.

No obstante, igualmente observa el Tribunal, el contenido de la copia certificada del Acta de Defunción que obra agregada a las actas, inserta al folio cuarenta y nueve (49) del asunto, lo cual permite constatar la muerte del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)en fecha veintitrés (23) de marzo de 2004, por las razones indicadas en dicho documento, y ello se traduce en una causa de extinción de la acción penal cuya titularidad corresponde al Ministerio Público en virtud de la naturaleza de los hechos que dieron lugar al proceso investigativo. En consecuencia, se considera procedente en Derecho la petición formulada por la representación fiscal, relativa al decreto de Sobreseimiento Definitivo con relación al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hoy fallecido; y en este sentido, al analizar el fundamento legal de la solicitud presentada en el caso en estudio, ésta se adecua a lo previsto por el legislador en el artículo 318, Ordinal 3°, Primer Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 48, ordinal 1° del mismo Código, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, toda vez que la acción penal se ha extinguido en virtud de la muerte del imputado, lo cual se encuentra demostrado a través del documento público que certifica este hecho, a saber el Acta de Defunción signada con el número ..., emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se considera procedente en Derecho la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público con relación al adolescente que en vida respondía al nombre de (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto existe correspondencia entre los argumentos de hecho planteados y los fundamentos de derecho invocados; II.- Se DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN AL ADOLESCENTE (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)(OCCISO), quien era venezolano, nacido en fecha cuatro (04) de abril de 1987, de dieciséis (16) años de edad para la fecha de su fallecimiento, titular de la Cédula de Identidad número V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 3°, Primer Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 48, Ordinal 1° del mismo Código, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículos 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haberse producido el fallecimiento del mismo en fecha veintitrés (23) de marzo de 2004; III.- Notificar al Abogado GABRIEL COLINA, Defensor del adolescente que en vida respondía al nombre de (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)y a la Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ, Representante del Ministerio Público, acerca del contenido de la presente decisión, para su debido conocimiento, a los fines legales conducentes; IV.- Notificar a los ciudadanos ......., en su condición de progenitores del adolescente imputado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hoy occiso, informándoles sobre el contenido de la presente decisión, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; V.- Notificar a los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN VÁSQUEZ PÉREZ y FLOR MARINA SIERRA DUARTE, progenitores del ciudadano FRANKLIN RAMÓN VÁSQUEZ SIERRA, hoy occiso, en su condición de víctimas del proceso penal, informándoles sobre lo decidido, obrando en resguardo de los derechos consagrados en el artículo 662 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y VI.- Dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial en razón de lo acordado. CÚMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ


LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABOG. TATIANA RINCÓN BRACHO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes. Se publicó la presente decisión, y se registró en el libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 078-05, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABOG. TATIANA RINCÓN BRACHO