REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000033
ASUNTO : VP11-D-2004-000033


JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO SIMPLE y DAÑOS A LA PROPIEDAD)
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha trece (13) de julio de 1989, titular de la Cédula de Identidad número V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. RUMERY RINCÓN ROSALES. DEFENSORA PÚBLICA PENAL NOVENA ESPECIALIZADA.
VICTIMA: Ciudadana CARMEN ELENA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.602.989, domiciliada en la Avenida Intercomunal, Sector Las Cinco Bocas, Calle Manuelita Sáez, Sector 29 (frente al Restaurante La Doña”, en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.

ASPECTOS GENERALES
En esta fecha, veinte (20) de junio de 2005, se celebró la audiencia oral en la cual este órgano jurisdiccional decretó Sobreseimiento Definitivo con relación al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, con fundamento en el artículo 318, ordinal 1°, segundo supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y como quiera que, en la audiencia celebrada el Tribunal acordó emitir un pronunciamiento pormenorizado mediante auto fundado obrando conforme a lo previsto en el artículo 324 de dicho Código, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO.
En fecha veinte (20) de mayo del año 2005, la Fiscalía 38° del Ministerio Público, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente a este Circuito Judicial Penal, actuaciones contentivas de la solicitud a través de la cual se requirió el decreto de sobreseimiento definitivo en la presente causa a favor del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fundamentando la misma en lo preceptuado en el segundo supuesto del numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo dentro de su escrito textualmente lo siguiente:

“…de la revisión exhaustiva llevada a efecto a las actuaciones que constituyen la investigación, a saber: La Denuncia formulada por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio, en fecha 08-03-2004, por parte de la ciudadana CARMEN ELENA LÓPEZ, quien expuso…; El dicho de la ciudadana GLADYS COROMOTO REYES, quien entre otras cuestiones expuso…; ahora bien en razón de que hasta la presente fecha ha resultado infructuoso la comparecencia por ante este Unidad Fiscal de las ciudadanas CARMEN ELENA LÓPEZ y GLSDYS COROMOTO REYES, a objeto de aportar mayor información para la consecución de la investigación, ni de manera espontánea, tomando igualmente en consideración la carencia del dicho de testigos del presunto hecho cometido; solicita a ese tribunal a su buen cargo de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285, numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, Ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 ejusdem, decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del ciudadano adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fundamentando dicha solicitud en lo preceptuado en el artículo 318, numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa que a esta ley adjetiva nos hace el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y atendiendo a lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 ejusdem”.

(Subrayado cursivas y suspensivos del Tribunal)

La aludida petición se encuentra en los folios ochenta y uno (81), ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) de la presente causa, y en ella el Ministerio Público refiere concretamente algunas de las actuaciones realizadas durante el desarrollo de la investigación a su cargo, como fundamentos de hecho de su pretensión.

SEGUNDO.
El Sobreseimiento como figura jurídica, se ha definido acertadamente por la doctrina nacional, y así, Vásquez, M. (1999) afirma que el mismo se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosas juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.(Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela).

De igual modo, y asociando esta institución jurídica con una de las actuaciones ejercidas por el Ministerio Público como titular de la acción penal durante la fase de control, Mata N. (2003) expresa lo siguiente: “El sobreseimiento definitivo en fase de investigación es un acto conclusivo de la misma, porque cuando el Ministerio Público, órgano que tiene atribuida la conducción de dicha fase y por ende, el ejercicio de la acción penal, observe que las diligencias practicadas en búsqueda de la verdad, se desprende que aunque esté en presencia de un hecho punible es imposible poder sancionar al imputado … deberá solicitar se ponga fin o se dé por concluida dicha causa y se produzca como efecto de tal decisión la cosa juzgada”. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

Por lo que, dicha institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 1° lo siguiente:

Artículo 318:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”

En este sentido, se observa que la norma citada plantea dos supuestos, y el segundo de ellos, como afirma Pérez, S. E. (2.002), comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación en los hechos objeto de la investigación penal. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2.002.). En el caso en estudio, este supuesto de la mencionada disposición legal, sirvió de soporte para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante este órgano jurisdiccional.

TERCERO
Ahora bien, este órgano de control para resolver en atención a lo solicitado por la Representación Fiscal, previa revisión y análisis de las respectivas actuaciones, observa: A.- Que la Fiscalía 38° del Ministerio Público acordó en fecha once (11) de marzo de 2004, la apertura de la correspondiente investigación en la presente causa, en relación a los adolescentes nombrados (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y también con respecto a los ciudadanos apodados “EL CATIRE” y “EL NEGRO” en virtud de la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad lo cual se evidencia en el folio cuatro (04) de este asunto, con ocasión al procedimiento llevado a cabo por funcionarios pertenecientes a la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Policial N.04, con sede en la ciudad de Cabimas, el cual tomó la denuncia formulada en fecha ocho (08) de marzo de 2004 por la ciudadana CARMEN ELENA LÓPEZ; entrevistando igualmente a la ciudadana GLADYS COROMOTO REYES, estando dicho procedimiento reflejado en los folios dos (02), y tres (03) de la causa; B.- Que en la indicada fecha, esto es, once (11) de marzo de 2004, la Fiscalía 38° del Ministerio Público libró oficio participando lo atinente a la apertura de la investigación acordada, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, en atención al sistema de distribución interno de los asuntos penales, siendo informado al respecto el despacho fiscal, a través de oficio de fecha diecisiete (17) de marzo de 2004, signado con el número JC2-157-04, enviado por el Tribunal, tal y como se observa en los folios cinco (05) y siete (07), respectivamente, de este asunto; C.- Que en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2004, el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), acudió, en compañía de su progenitora, ciudadana DAISY DEL CARMEN PEREZ GONZÁLEZ ante la sede de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, y requirió la designación de un Defensor Público que lo asistiera en el proceso penal, levantándose el acta correspondiente que riela al folio trece (13) de la presente; D.- Que en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004, este órgano de control, previo requerimiento efectuado por el Ministerio Público, designó Defensor Público al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), recayendo dicho nombramiento en la Abogada RUMERY RINCÓN, Defensora Pública Penal Novena Especializada, quien aceptó dicha designación en fecha seis (06) de octubre de 2004, tal y como se observa en los folios diecisiete (17) y veintitrés (23) de la causa; E.- Que en fecha dieciocho (18) de octubre de 2004, la Fiscalía 38° del Ministerio Público, libró oficio signado con el número ZUL-F-38-2004-1886, dirigido a este Juzgado, mediante el cual informó lo atinente a la remisión al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas de copias de las actuaciones conformantes de este asunto, para su tramitación por ese órgano administrativo en lo relativo al niño JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ, por cuanto el mismo contaba para la fecha con nueve (09) años de edad, el cual riela al folio treinta y dos (32) de este asunto; F.- Que al folio treinta y cuatro (34) de la presente, riela copia certificada de la Partida de Nacimiento perteneciente al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2004 por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el número ....; G.- Que al folio treinta y seis (36) de la causa, corre inserta copia certificada del Boletín Informativo de Educación, expedido por la Unidad Educativa “Víctor Capó”, correspondiente al adolescente imputado, en la cual se indica que el mismo cursó el noveno grado de educación básica durante el año escolar 2003-2004, y se reflejan las calificaciones definitivas obtenidas por el adolescente. Ambos documentos (léase, Partida de Nacimiento y Boletín de Calificaciones), fueron consignados antes el despacho fiscal por la Abogada Defensora del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a través de escrito de fecha tres (03) de noviembre de 2004; H.- Que a los folios cincuenta y cinco (55) y sesenta y tres (63) de este asunto, corren insertas copia fotostática y original de Constancias de Estudio pertenecientes al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedidas en fechas veintiséis (26) de octubre de 2004 y veinticuatro (24) de enero de 2005, respectivamente, por la Dirección de la Unidad Educativa “Víctor Capó”, refiriéndose en ellas que el mismo cursó el primer año de ciencias (cuarto año) del ciclo diversificado, durante el año escolar 2004-2005; I.- Que en fecha veintisiete (27) de enero de 2005, el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), acudió ante la sede de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, acompañado de su representante legal y asistido por su Abogada Defensora, rindiendo declaración como imputado, la cual consta en el acta levanta al efecto que corre inserta al folio sesenta y cuatro (64) de la presente; J.- Que en fecha diecinueve (19) de mayo de 2005, la ciudadana CARMEN ELENA LÓPEZ, víctima del proceso penal, acudió por ante la Fiscalía 38° del Ministerio Público, previo requerimiento de ese despacho, a los fines de expresar su opinión en relación al acto conclusivo que sería presentado al Tribunal, y en tal sentido, textualmente expresó lo siguiente: “Yo quiero dejar eso así, el ya no se mete con migo, es todo”; dicha opinión fue plasmada en acta levantada al efecto que riela al folio ochenta (80) de la presente causa.

CUARTO.
En atención al estudio y análisis realizados a las actuaciones que integran la presente causa, este órgano jurisdiccional observa que en el acta policial que sirvió de soporte a la investigación iniciada, se dejó plasmada la denuncia realizada en fecha ocho (08) de marzo de 2004 por la ciudadana CARMEN ELENA LÓPEZ ante la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Policial N.04, en la cual la aludida ciudadana manifestó haber sido víctima de hurtos y amenazas por parte de varios ciudadanos, indicando que tales hechos ocurrieron en su domicilio, ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector Las Cinco Bocas, Calle Manuelita Sáez, casa N.29 (frente al Restaurante “La Doña”), en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.

Sin embargo, igualmente se observa luego de practicadas las diligencias de investigación respectivas, que las mismas no arrojan elementos que pudieran ser empleados como medios probatorios para comprometer la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la comisión de los delitos contra la propiedad enunciados por el despacho fiscal, siendo éstos el hurto simple y los daños a la propiedad previstos y sancionados en los artículos 451 y 473 del CÓDIGO PENAL Venezolano; y ello se concluye al considerar y ponderar los argumentos fácticos planteados por la Fiscalía 38° del Ministerio Público como soporte de su petición, muy especialmente los relativos a la carencia de elementos de convicción, dada la inasistencia de la víctima del proceso ante el despacho fiscal, pese a los requerimientos efectuados para ello, no pudiendo ubicar tampoco a personas que aportaran mayor información sobre los hechos investigados; situación ésta que, aunada a las demás razones expuestas por la representación fiscal, permite evidenciar la carencia de elementos probatorios que obren en contra del imputado. Por manera que, este órgano jurisdiccional considera procedente en Derecho la petición formulada por el Ministerio Público relativa al decreto de Sobreseimiento Definitivo con relación al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los motivos y fundamentos antes expuestos, actuando en base a las funciones contenidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se considera procedente en Derecho la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público con respecto al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en tanto y en cuanto, existe coincidencia entre los argumentos de hecho planteados y los fundamentos de derecho invocados para su dictamen; II.- SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN AL ADOLESCENTE (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha trece (13) de julio de 1989, titular de la Cédula de Identidad número V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 1°, Segundo Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículos 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y III.- Se ordena dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar con respecto a la presente decisión, y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZA DE CONTROL

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ


LA SECRETARIA

ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión y se registró en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 079-05, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


LA SECRETARIA

ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ