PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000062
ASUNTO : VP11-D-2005-000062
JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (Lesiones Personales de Carácter Graves)
INTERVINIENTES:
IMPUTADA: Ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de dieciocho (18) años de edad, nacida en fecha cuatro (04) de enero de 1987, titular de la Cédula de Identidad número V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hija de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliada en (DATOS DE IDENTIFICACIÓN OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. ÁNGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA ESPECIALIZADA.
VÍCTIMA: Ciudadana YESSICA JOHANA PÉREZ SANTOS, venezolana, de diecinueve (19) años de edad, nacida en fecha cuatro (04) de abril de 1986, titular de la Cédula de Identidad número V-18.260.913, domiciliada en la Avenida Cristóbal Colón (diagonal al Clínica Médicos Asesores), casa S/N, en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia.
ASPECTOS GENERALES
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2005, la Abogada ÁNGELA DELGADO DE CONNELL, actuando en su condición de Defensora de la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificada, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitando el decreto de Prescripción de Acción en este asunto, en base a los argumentos plasmados en el contenido del pedimento que riela a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) de la causa; e igualmente requirió a través del mismo que fuese solicitado a la Fiscalía 38° del Ministerio Público el físico del asunto para verificar y resolver lo pertinente; indicándose textualmente dentro del contenido de su solicitud lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se decrete la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN que inició esta investigación penal, en virtud de que los hechos que se investigan obedecen al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, cometido en perjuicio de la ciudadana YESSICA LOHANA PEREZ SANTOS, siendo este tipo penal de los que prescriben a los TRES (03) AÑOS, por cuanto no contempla como sanción la privación de libertad…los hechos ocurrieron en fecha 22-04-2002 según denuncia de la ciudadana YESSICA PEREZ SANTOS, realizada en la misma fecha y fue iniciada la investigación el 23-04-2002. En consecuencia, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DÍAS sin que exista resolución alguna de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en este asunto.”
(Subrayados del tribunal)
Sobre el particular, este órgano de control se pronunció mediante auto de fecha veinte (20) de mayo de 2005, ordenando oficiar al despacho fiscal antes mencionado, solicitando la remisión de las actuaciones correspondientes, librándose el recaudo respectivo.
Así mismo, en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2.005, fue recibida comunicación enviada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en la cual, dando respuesta al requerimiento formulado en su oportunidad, se informó que ese despacho dictaría el acto conclusivo pertinente, para someterlo a la consideración del Tribunal, una vez escuchada la víctima del proceso, cuya comparecencia había sido fijada para el día 26/05/2005, ello se evidencia en el folio cincuenta y ocho (58) de la presente.
Posteriormente, en fecha primero (01) de junio de 2005, fueron presentadas por el aludido despacho fiscal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, actuaciones contentivas de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor de la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con fundamento en el artículo 318, numeral 3° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, el órgano fiscal, dentro del contenido de su escrito expuso textualmente lo siguiente:
“Entró a conocer esta unidad fiscal de las presentes actuaciones en fecha treinta y uno (31) de mayo del dos mil dos (2002), en virtud de haberse recibido proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta localidad, Despacho este quien aperturó la investigación correspondiente en fecha 23-04-2002, con ocasión a las actas puestas de manifiesto por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, entre las cuales tenemos la denuncia formulada por parte de la ciudadana JESSICA YOHANA PÉREZ SANTOS…refiriendo la señalada entre otras cuestiones…las lesiones de que fue objeto su persona, en horas de la tarde del día VEINTIDÓS (22) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOS (2002), en las adyacencias del callejón Siete…por parte de la ciudadana adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)… desprendiéndose de las actuaciones que conforman la investigación llevada a efecto, particularmente al folio diez (10), resultado del reconocimiento médico legal, practicado a la joven JESSICA YOHANA PÉREZ SANTOS, suscrito por los Médicos Forenses JOSÉ LUÍS FLORES y ALFONSO SOCORRO, adscritos a la Medicatura Forense de esta ciudad, donde dejan constancia de lo siguiente: “Herida cortante en mejilla derecha, oblicua desde el maxilar inferior, dirigida hacia la mejilla de 8 cms, suturada. Excoriaciones en región palpebral de ojo derecho, región naso-geniana, y mama derecha. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso-cortante, curarán en doce días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estará privada de sus ocupaciones habituales, requirieron asistencia médica, no dejarán trastornos de función, las cicatrices serán notables. Carácter de las lesiones: Leves. El estado de salud anterior era bueno”…De acuerdo a la descripción de los hechos señalados en las actas, esta representación fiscal tomando en cuenta las pautas de adecuación de los tipos penales, considera que el delito imputado a la joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), encuentra correspondencia con el de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual no es susceptible de privación de libertad como sanción…se observa de las actas que el hecho objeto del presente proceso ocurrió en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil dos (2002), habiendo transcurrido en consecuencia un total de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y OCHO (08) DÍAS, por tal motivo en atención a la calificación jurídica dada al hecho imputado a la joven… a lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… a lo establecido en el encabezamiento del artículo 109 del Código Penal Venezolano Vigente… y no existiendo ninguna causal de interrupción de las cuales hace mención el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al no encontrarse el delito imputado dentro de aquellos declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiéndose a lo preceptuado en el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal, se considera que en el presente asunto ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL…esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285, numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 ejusdem, solicita al tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fundamentando dicho pedimento en el artículo 318, numeral 3 aplicable por remisión expresa que a esta Ley adjetiva nos hace el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo a lo dispuestos en el literal “d” del artículo 561 ejusdem…”
(Suspensivos y subrayados del Tribunal)
La aludida petición se encuentra en los folios treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de la presente causa.
En consecuencia, considerando que tanto la Representación Fiscal como la Defensa de la imputada de autos alegaron la prescripción de la acción penal, como fundamento de su solicitud, y en virtud de ello, el Ministerio Público solicitó el decreto de Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto penal, este Tribunal observa el contenido del artículo 323 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual dispone que “presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate; razón por la cual, en el caso de autos se estima que puede prescindirse de la celebración de dicho acto dada la fundamentación de derecho invocada en la petición; y para modo de resolver en cuanto a lo solicitado, se emite el presente pronunciamiento en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO
El Sobreseimiento como figura jurídica, se ha definido acertadamente por la doctrina nacional, y así, Vásquez, M. (1999) afirma que el mismo se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).
De igual modo, y asociando esta institución jurídica con una de las actuaciones ejercidas por el Ministerio Público como titular de la acción penal durante la fase de control, Mata N. (2003) expresa lo siguiente: “El sobreseimiento definitivo en fase de investigación es un acto conclusivo de la misma, porque cuando el Ministerio Público, órgano que tiene atribuida la conducción de dicha fase y por ende, el ejercicio de la acción penal, observe que de las diligencias practicadas en búsqueda de la verdad, se desprende que aunque esté en presencia de un hecho punible es imposible poder sancionar al imputado o cuando el hecho por sus características no conducirá a la imposición de un castigo al adolescente sometido a investigación, deberá solicitar se ponga fin o se dé por concluida dicha causa y se produzca como efecto de tal decisión la cosa juzgada”.
(Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).
Por lo que, dicha institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 3 lo siguiente:
Artículo 318. Sobreseimiento.
El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
En este sentido, el numeral que se analiza, como afirma Pérez Erick (2.002), se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).
Así mismo, la referida autora Mata, Nelly (2003), ilustra a través de su estudio lo atinente a la causal citada, indicando que la prescripción se traduce en un elemento que hace improcedente el ejercicio de la acción penal pública, por cuanto representa una causal extintiva de ésta, sosteniendo además que “cuando la acción penal se ha extinguido…por prescripción, no será posible aplicar sanción alguna a la persona a quien se ha pretendido atribuir un hecho punible…” (Ob. cit).
En el caso que se analiza, este supuesto de la mencionada disposición legal, sirvió de soporte jurídico para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante el Tribunal.
SEGUNDO
Ahora bien, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establecido en la Ley Especial que contempla esta materia, contiene una regulación particular en cuanto a las instituciones de derecho también presentes dentro del sistema penal ordinario, como forma de delinear claramente las directrices y parámetros de esta jurisdicción especializada.
Así pues, el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE determina lo relativo a la prescripción de la acción penal, al consagrar lo siguiente:
Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos a instancia privada o de faltas”.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
En este sentido, conviene acotar algunas nociones que se han esbozado en doctrina para la mejor compresión de la institución en referencia; y sobre el particular, Villamizar, J. (2002) citando a Cabanellas, G. (1956) define la prescripción como “la extinción que se produce, por el solo transcurso del tiempo, del derecho de perseguir o castigar a un delincuente, cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo, se ha cumplido el lapso marcado por la ley” (p.102).
A decir del primero de los autores referidos, la prescripción en materia penal es liberatoria, en tanto y en cuanto extingue la posibilidad de la persecución penal o de la ejecución de la pena, según el caso; y la misma es de orden público, obra de pleno derecho, siendo su dictamen de interés social y no de interés del reo, por lo que, en caso de no ser alegada por éste o por las partes, el juez sin embargo, debe reconocerla.
(Obra: Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano. Autor: Jorge Villamizar Guerrero. Universidad de Los Andes. Mérida, Venezuela.).
En cuanto a la manera de computar los términos establecidos en el artículo 615 del citado instrumento normativo, el legislador previó que éstos se efectuaran conforme a la regulación dispuesta en la ley penal sustantiva, y en base a ello, debe observarse el contenido del artículo 109 del CÓDIGO PENAL que consagra lo siguiente:
Computo de la Prescripción:
“Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.
En relación a esta norma, Rogers, J. ((2001) sostenía que “la prescripción comienza a correr al momento siguiente de la consumación del hecho punible, no importando si los efectos del delito se producen mucho tiempo después o si la justicia no conocía la consumación de éste” (p.128).
(Obra: Código Penal Venezolano. (Comentado y Concordado). Autor: Jorge Rogers Longa Sosa (+).Ediciones Libra, Caracas, Venezuela).
TERCERO
Con base a lo anteriormente expuesto, debe tenerse en cuenta que en el caso de autos, la denunciante de los hechos que motivaron la orden de inicio de investigación acordada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, indicó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, que los mismos sucedieron el día veintidós (22) de abril de 2002, y éstos fueron calificados jurídicamente por el despacho fiscal como Lesiones Intencionales de Carácter Graves, no siendo tal delito susceptible de privación de libertad como sanción definitiva.
Igualmente, ha de observar este Tribunal que desde el día veintidós (22) de abril de 2002, fecha de la comisión de los hechos denunciados, presuntamente cometidos por la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hasta el día en que fue presentada por parte de la defensa de dicha joven la solicitud de prescripción de la acción ante la unidad respectiva, es decir, hasta el día dieciocho (18) de mayo de 2005, había transcurrido un plazo de tres (03) años y veintiséis (26) días.
Así mismo, se evidencia que desde la fecha indicada, esto es, veintidós (22) de abril de 2002, hasta el día en que fue presentada la petición de Sobreseimiento Definitivo por el Ministerio Público ante la unidad correspondiente, es decir, hasta el día primero (01) de junio de 2005, había transcurrido un plazo de tres (03) años, un (01) mes y diez (10) días.
Por manera que, frente a los planteamientos efectuados, debe este Tribunal computar el lapso que ha discurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el día veintidós (22) de abril de 2002, hasta el día de hoy, catorce (14) de junio de 2005, evidenciándose que el tiempo efectivamente transcurrido es de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) días.
En consecuencia, la situación de la aludida joven frente al proceso penal en el cual está inmersa, puede equipararse a lo establecido en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tomando en cuenta que al día de hoy ( léase,14/06/2005), han transcurrido mas de tres (03) años, contados desde la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados, esto es, desde el día veintidós (22) de abril de 2002.
Ahora bien, dentro del proceso penal venezolano, la prescripción es concebida como una de las causales de extinción de la acción penal, en base a las previsiones contenidas en el Libro Primero, Título I, Capítulo IV, artículo 48 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, en los siguientes términos:
Causas:
“Son causales de extinción de la acción penal:
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Sobre dicha causal Osman, P. (2002) ha sostenido que la trascendencia de dilucidar este asunto está basada en que el Código Orgánico Procesal Penal la prevé (léase: la prescripción), como la causa de la extinción de la acción penal, cuando en su ordinal octavo la establece, indicando también el autor que para poder determinar tal asunto deberá el intérprete recurrir a la reglamentación de la prescripción dispuesta en el artículo 108 del Código Penal”. (Obra: Derecho Procesal Venezolano. Autor: Pedro Osman Maldonado. Italgáfica. Caracas, Venezuela).
Tal aseveración para el caso del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente supone la necesidad de recurrir al artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como régimen de prescripción penal. En este sentido, la declaratoria de extinción penal por parte del órgano jurisdiccional como consecuencia de la prescripción de la acción, da lugar al decreto de sobreseimiento definitivo de conformidad con lo pautado en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto, del mencionado CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Por manera que, atendiendo a la solicitudes presentadas, previa revisión de las actuaciones que conforman este asunto penal, considerando las disposiciones legales antes señaladas y compartiendo ampliamente los criterios doctrinarios transcritos, se observa que desde el día veintidós (22) de abril de 2002, fecha en la cual tuvieron lugar los hechos denunciados por la ciudadana YESSICA JOHANA PÉREZ SANTOS , hasta el día de hoy, catorce (14) de junio de 2005, ha transcurrido el lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, operando así la prescripción de la acción penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 109 del CÓDIGO PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley Especial; considerando para ello que el delito de Lesiones Personales de Carácter Graves, consagrado en el artículo 415 del mencionado Código Penal es de acción pública, y que no es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva; razón por la cual, se ha extinguido la acción penal como consecuencia de la prescripción. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo expuesto, resultan procedentes en Derecho las peticiones efectuadas tanto por la Defensora Pública Penal Undécima Especializada, obrando con el carácter de defensora de la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); como por la Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público, en tanto y en cuanto ha operado la prescripción de la acción en este asunto, y por ende, se ha extinguido la acción penal, dando ello lugar al decreto de Sobreseimiento Definitivo en relación a la mencionada joven. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se considera procedente en Derecho la petición formulada por la Defensora Pública Penal Undécima Especializada, relativa al decreto de Prescripción de la Acción, toda vez que el fundamento de lo solicitado halla correspondencia con la norma jurídica indicada a tal fin; SEGUNDO: Se considera procedente en Derecho la solicitud efectuada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, relativa al decreto de Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto, por cuanto el fundamento de la misma se ajusta a las previsiones legales invocadas por ese despacho en el escrito contentivo de su petición; TERCERO: SE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 615 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haber transcurrido más de tres (03) años desde la comisión de los hechos denunciados en su oportunidad, correspondientes al delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, siendo este un delito de acción pública, para el cual no está prevista la privación de libertad como sanción definitiva; CUARTO: Se decreta SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN A LA CIUDADANA (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de dieciocho (18) años de edad, nacida en fecha cuatro (04) de enero de 1987, titular de la Cédula de Identidad número V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hija de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliada en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 318, ordinal 3°, Primer Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y 109 del CÓDIGO PENAL; QUINTO: Notificar sobre lo decidido a la joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), imputada en el proceso penal, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; SEXTO: Notificar sobre el contenido de esta decisión tanto a la Representante del Ministerio Público, como a la Abogada Defensora de la aludida joven, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; SÉPTIMO: Notificar sobre lo acordado a la ciudadana YESSICA JOHANA PÉREZ SANTOS, en su condición de víctima del proceso penal, informándole sobre lo decidido, obrando en resguardo de los derechos consagrados en el artículo 662 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y OCTAVO: Dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial en razón de lo resuelto. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 075-05, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
, hija de los ciudadanos SERVIO ANTONIO REYES y MARÍA IRENE QUINTIAN, domiciliada en la Carretera “L”, Callejón 07, casa N.14, en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. ÁNGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA ESPECIALIZADA.
VÍCTIMA: Ciudadana YESSICA JOHANA PÉREZ SANTOS, venezolana, de diecinueve (19) años de edad, nacida en fecha cuatro (04) de abril de 1986, titular de la Cédula de Identidad número V-18.260.913, domiciliada en la Avenida Cristóbal Colón (diagonal al Clínica Médicos Asesores), casa S/N, en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia.
ASPECTOS GENERALES
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2005, la Abogada ÁNGELA DELGADO DE CONNELL, actuando en su condición de Defensora de la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificada, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitando el decreto de Prescripción de Acción en este asunto, en base a los argumentos plasmados en el contenido del pedimento que riela a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) de la causa; e igualmente requirió a través del mismo que fuese solicitado a la Fiscalía 38° del Ministerio Público el físico del asunto para verificar y resolver lo pertinente; indicándose textualmente dentro del contenido de su solicitud lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se decrete la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN que inició esta investigación penal, en virtud de que los hechos que se investigan obedecen al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, cometido en perjuicio de la ciudadana YESSICA LOHANA PEREZ SANTOS, siendo este tipo penal de los que prescriben a los TRES (03) AÑOS, por cuanto no contempla como sanción la privación de libertad…los hechos ocurrieron en fecha 22-04-2002 según denuncia de la ciudadana YESSICA PEREZ SANTOS, realizada en la misma fecha y fue iniciada la investigación el 23-04-2002. En consecuencia, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DÍAS sin que exista resolución alguna de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en este asunto.”
(Subrayados del tribunal)
Sobre el particular, este órgano de control se pronunció mediante auto de fecha veinte (20) de mayo de 2005, ordenando oficiar al despacho fiscal antes mencionado, solicitando la remisión de las actuaciones correspondientes, librándose el recaudo respectivo.
Así mismo, en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2.005, fue recibida comunicación enviada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en la cual, dando respuesta al requerimiento formulado en su oportunidad, se informó que ese despacho dictaría el acto conclusivo pertinente, para someterlo a la consideración del Tribunal, una vez escuchada la víctima del proceso, cuya comparecencia había sido fijada para el día 26/05/2005, ello se evidencia en el folio cincuenta y ocho (58) de la presente.
Posteriormente, en fecha primero (01) de junio de 2005, fueron presentadas por el aludido despacho fiscal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, actuaciones contentivas de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor de la ciudadana IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con fundamento en el artículo 318, numeral 3° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, el órgano fiscal, dentro del contenido de su escrito expuso textualmente lo siguiente:
“Entró a conocer esta unidad fiscal de las presentes actuaciones en fecha treinta y uno (31) de mayo del dos mil dos (2002), en virtud de haberse recibido proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta localidad, Despacho este quien aperturó la investigación correspondiente en fecha 23-04-2002, con ocasión a las actas puestas de manifiesto por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, entre las cuales tenemos la denuncia formulada por parte de la ciudadana JESSICA YOHANA PÉREZ SANTOS…refiriendo la señalada entre otras cuestiones…las lesiones de que fue objeto su persona, en horas de la tarde del día VEINTIDÓS (22) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOS (2002), en las adyacencias del callejón Siete…por parte de la ciudadana adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)… desprendiéndose de las actuaciones que conforman la investigación llevada a efecto, particularmente al folio diez (10), resultado del reconocimiento médico legal, practicado a la joven JESSICA YOHANA PÉREZ SANTOS, suscrito por los Médicos Forenses JOSÉ LUÍS FLORES y ALFONSO SOCORRO, adscritos a la Medicatura Forense de esta ciudad, donde dejan constancia de lo siguiente: “Herida cortante en mejilla derecha, oblicua desde el maxilar inferior, dirigida hacia la mejilla de 8 cms, suturada. Excoriaciones en región palpebral de ojo derecho, región naso-geniana, y mama derecha. Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso-cortante, curarán en doce días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estará privada de sus ocupaciones habituales, requirieron asistencia médica, no dejarán trastornos de función, las cicatrices serán notables. Carácter de las lesiones: Leves. El estado de salud anterior era bueno”…De acuerdo a la descripción de los hechos señalados en las actas, esta representación fiscal tomando en cuenta las pautas de adecuación de los tipos penales, considera que el delito imputado a la joven MELIZA IRENA REYES QUINTIAN, encuentra correspondencia con el de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual no es susceptible de privación de libertad como sanción…se observa de las actas que el hecho objeto del presente proceso ocurrió en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil dos (2002), habiendo transcurrido en consecuencia un total de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y OCHO (08) DÍAS, por tal motivo en atención a la calificación jurídica dada al hecho imputado a la joven… a lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… a lo establecido en el encabezamiento del artículo 109 del Código Penal Venezolano Vigente… y no existiendo ninguna causal de interrupción de las cuales hace mención el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al no encontrarse el delito imputado dentro de aquellos declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiéndose a lo preceptuado en el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal, se considera que en el presente asunto ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL…esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285, numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 ejusdem, solicita al tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fundamentando dicho pedimento en el artículo 318, numeral 3 aplicable por remisión expresa que a esta Ley adjetiva nos hace el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo a lo dispuestos en el literal “d” del artículo 561 ejusdem…”
(Suspensivos y subrayados del Tribunal)
La aludida petición se encuentra en los folios treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de la presente causa.
En consecuencia, considerando que tanto la Representación Fiscal como la Defensa de la imputada de autos alegaron la prescripción de la acción penal, como fundamento de su solicitud, y en virtud de ello, el Ministerio Público solicitó el decreto de Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto penal, este Tribunal observa el contenido del artículo 323 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual dispone que “presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate; razón por la cual, en el caso de autos se estima que puede prescindirse de la celebración de dicho acto dada la fundamentación de derecho invocada en la petición; y para modo de resolver en cuanto a lo solicitado, se emite el presente pronunciamiento en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO
El Sobreseimiento como figura jurídica, se ha definido acertadamente por la doctrina nacional, y así, Vásquez, M. (1999) afirma que el mismo se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).
De igual modo, y asociando esta institución jurídica con una de las actuaciones ejercidas por el Ministerio Público como titular de la acción penal durante la fase de control, Mata N. (2003) expresa lo siguiente: “El sobreseimiento definitivo en fase de investigación es un acto conclusivo de la misma, porque cuando el Ministerio Público, órgano que tiene atribuida la conducción de dicha fase y por ende, el ejercicio de la acción penal, observe que de las diligencias practicadas en búsqueda de la verdad, se desprende que aunque esté en presencia de un hecho punible es imposible poder sancionar al imputado o cuando el hecho por sus características no conducirá a la imposición de un castigo al adolescente sometido a investigación, deberá solicitar se ponga fin o se dé por concluida dicha causa y se produzca como efecto de tal decisión la cosa juzgada”.
(Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).
Por lo que, dicha institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 3 lo siguiente:
Artículo 318. Sobreseimiento.
El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
En este sentido, el numeral que se analiza, como afirma Pérez Erick (2.002), se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).
Así mismo, la referida autora Mata, Nelly (2003), ilustra a través de su estudio lo atinente a la causal citada, indicando que la prescripción se traduce en un elemento que hace improcedente el ejercicio de la acción penal pública, por cuanto representa una causal extintiva de ésta, sosteniendo además que “cuando la acción penal se ha extinguido…por prescripción, no será posible aplicar sanción alguna a la persona a quien se ha pretendido atribuir un hecho punible…” (Ob. cit).
En el caso que se analiza, este supuesto de la mencionada disposición legal, sirvió de soporte jurídico para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante el Tribunal.
SEGUNDO
Ahora bien, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establecido en la Ley Especial que contempla esta materia, contiene una regulación particular en cuanto a las instituciones de derecho también presentes dentro del sistema penal ordinario, como forma de delinear claramente las directrices y parámetros de esta jurisdicción especializada.
Así pues, el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE determina lo relativo a la prescripción de la acción penal, al consagrar lo siguiente:
Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos a instancia privada o de faltas”.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
En este sentido, conviene acotar algunas nociones que se han esbozado en doctrina para la mejor compresión de la institución en referencia; y sobre el particular, Villamizar, J. (2002) citando a Cabanellas, G. (1956) define la prescripción como “la extinción que se produce, por el solo transcurso del tiempo, del derecho de perseguir o castigar a un delincuente, cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo, se ha cumplido el lapso marcado por la ley” (p.102).
A decir del primero de los autores referidos, la prescripción en materia penal es liberatoria, en tanto y en cuanto extingue la posibilidad de la persecución penal o de la ejecución de la pena, según el caso; y la misma es de orden público, obra de pleno derecho, siendo su dictamen de interés social y no de interés del reo, por lo que, en caso de no ser alegada por éste o por las partes, el juez sin embargo, debe reconocerla.
(Obra: Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano. Autor: Jorge Villamizar Guerrero. Universidad de Los Andes. Mérida, Venezuela.).
En cuanto a la manera de computar los términos establecidos en el artículo 615 del citado instrumento normativo, el legislador previó que éstos se efectuaran conforme a la regulación dispuesta en la ley penal sustantiva, y en base a ello, debe observarse el contenido del artículo 109 del CÓDIGO PENAL que consagra lo siguiente:
Computo de la Prescripción:
“Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.
En relación a esta norma, Rogers, J. ((2001) sostenía que “la prescripción comienza a correr al momento siguiente de la consumación del hecho punible, no importando si los efectos del delito se producen mucho tiempo después o si la justicia no conocía la consumación de éste” (p.128).
(Obra: Código Penal Venezolano. (Comentado y Concordado). Autor: Jorge Rogers Longa Sosa (+).Ediciones Libra, Caracas, Venezuela).
TERCERO
Con base a lo anteriormente expuesto, debe tenerse en cuenta que en el caso de autos, la denunciante de los hechos que motivaron la orden de inicio de investigación acordada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, indicó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, que los mismos sucedieron el día veintidós (22) de abril de 2002, y éstos fueron calificados jurídicamente por el despacho fiscal como Lesiones Intencionales de Carácter Graves, no siendo tal delito susceptible de privación de libertad como sanción definitiva.
Igualmente, ha de observar este Tribunal que desde el día veintidós (22) de abril de 2002, fecha de la comisión de los hechos denunciados, presuntamente cometidos por la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hasta el día en que fue presentada por parte de la defensa de dicha joven la solicitud de prescripción de la acción ante la unidad respectiva, es decir, hasta el día dieciocho (18) de mayo de 2005, había transcurrido un plazo de tres (03) años y veintiséis (26) días.
Así mismo, se evidencia que desde la fecha indicada, esto es, veintidós (22) de abril de 2002, hasta el día en que fue presentada la petición de Sobreseimiento Definitivo por el Ministerio Público ante la unidad correspondiente, es decir, hasta el día primero (01) de junio de 2005, había transcurrido un plazo de tres (03) años, un (01) mes y diez (10) días.
Por manera que, frente a los planteamientos efectuados, debe este Tribunal computar el lapso que ha discurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el día veintidós (22) de abril de 2002, hasta el día de hoy, catorce (14) de junio de 2005, evidenciándose que el tiempo efectivamente transcurrido es de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) días.
En consecuencia, la situación de la aludida joven frente al proceso penal en el cual está inmersa, puede equipararse a lo establecido en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tomando en cuenta que al día de hoy ( léase,14/06/2005), han transcurrido mas de tres (03) años, contados desde la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados, esto es, desde el día veintidós (22) de abril de 2002.
Ahora bien, dentro del proceso penal venezolano, la prescripción es concebida como una de las causales de extinción de la acción penal, en base a las previsiones contenidas en el Libro Primero, Título I, Capítulo IV, artículo 48 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, en los siguientes términos:
Causas:
“Son causales de extinción de la acción penal:
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Sobre dicha causal Osman, P. (2002) ha sostenido que la trascendencia de dilucidar este asunto está basada en que el Código Orgánico Procesal Penal la prevé (léase: la prescripción), como la causa de la extinción de la acción penal, cuando en su ordinal octavo la establece, indicando también el autor que para poder determinar tal asunto deberá el intérprete recurrir a la reglamentación de la prescripción dispuesta en el artículo 108 del Código Penal”. (Obra: Derecho Procesal Venezolano. Autor: Pedro Osman Maldonado. Italgáfica. Caracas, Venezuela).
Tal aseveración para el caso del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente supone la necesidad de recurrir al artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como régimen de prescripción penal. En este sentido, la declaratoria de extinción penal por parte del órgano jurisdiccional como consecuencia de la prescripción de la acción, da lugar al decreto de sobreseimiento definitivo de conformidad con lo pautado en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto, del mencionado CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Por manera que, atendiendo a la solicitudes presentadas, previa revisión de las actuaciones que conforman este asunto penal, considerando las disposiciones legales antes señaladas y compartiendo ampliamente los criterios doctrinarios transcritos, se observa que desde el día veintidós (22) de abril de 2002, fecha en la cual tuvieron lugar los hechos denunciados por la ciudadana YESSICA JOHANA PÉREZ SANTOS , hasta el día de hoy, catorce (14) de junio de 2005, ha transcurrido el lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, operando así la prescripción de la acción penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 109 del CÓDIGO PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley Especial; considerando para ello que el delito de Lesiones Personales de Carácter Graves, consagrado en el artículo 415 del mencionado Código Penal es de acción pública, y que no es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva; razón por la cual, se ha extinguido la acción penal como consecuencia de la prescripción. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo expuesto, resultan procedentes en Derecho las peticiones efectuadas tanto por la Defensora Pública Penal Undécima Especializada, obrando con el carácter de defensora de la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); como por la Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público, en tanto y en cuanto ha operado la prescripción de la acción en este asunto, y por ende, se ha extinguido la acción penal, dando ello lugar al decreto de Sobreseimiento Definitivo en relación a la mencionada joven. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se considera procedente en Derecho la petición formulada por la Defensora Pública Penal Undécima Especializada, relativa al decreto de Prescripción de la Acción, toda vez que el fundamento de lo solicitado halla correspondencia con la norma jurídica indicada a tal fin; SEGUNDO: Se considera procedente en Derecho la solicitud efectuada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, relativa al decreto de Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto, por cuanto el fundamento de la misma se ajusta a las previsiones legales invocadas por ese despacho en el escrito contentivo de su petición; TERCERO: SE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 615 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haber transcurrido más de tres (03) años desde la comisión de los hechos denunciados en su oportunidad, correspondientes al delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, siendo este un delito de acción pública, para el cual no está prevista la privación de libertad como sanción definitiva; CUARTO: Se decreta SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN A LA CIUDADANA IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de dieciocho (18) años de edad, nacida en fecha cuatro (04) de enero de 1987, titular de la Cédula de Identidad número V-19.574.753, hija de los ciudadanos SERVIO ANTONIO REYES y MARÍA IRENE QUINTIAN, domiciliada en la Carretera “L”, Callejón 07, casa N.14, en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 318, ordinal 3°, Primer Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y 109 del CÓDIGO PENAL; QUINTO: Notificar sobre lo decidido a la joven IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), imputada en el proceso penal, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; SEXTO: Notificar sobre el contenido de esta decisión tanto a la Representante del Ministerio Público, como a la Abogada Defensora de la aludida joven, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; SÉPTIMO: Notificar sobre lo acordado a la ciudadana YESSICA JOHANA PÉREZ SANTOS, en su condición de víctima del proceso penal, informándole sobre lo decidido, obrando en resguardo de los derechos consagrados en el artículo 662 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y OCTAVO: Dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial en razón de lo resuelto. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 075-05, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
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