REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 20 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2003-000001
ASUNTO : VP11-D-2003-000001


SENTENCIA


JUEZ: ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. TATIANA RINCON BRACHO.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS
INTERVINIENTES:
ACUSADO: Joven cuya identificación se omite conforme al artículo 545 de la Lopna.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ANGELA DELGADO DE CONNELL
VICTIMA. Se omite en resguardo del artículo 65 de la Lopna.

PARTE NARRATIVA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE ACUSACION

Los hechos objeto de la acusación presentada en fecha catorce (14) de Julio del dos mil cuatro (2004) por la Fiscalía Trigésima Octavo del Ministerio Público en contra del adolescente (se omite), reformada mediante escrito de fecha trece (13) de Junio del dos mil cinco (2005), cuyo contenido fue expuesto en la Audiencia Preliminar celebrada el día catorce (14) de Junio del dos mil cinco (2005),se expresan de la siguiente forma: “En horas de la tarde del día ocho (08) de Julio del dos mil tres (2003) la ciudadana WILKIS KARINA PEREZ DALE, quien reside en el Sector Tamare, Casa S/N, cerca de los balancines, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, escuchó por el área posterior de donde se encuentra ubicada su residencia un grito del niño (se omite), de tres (03) años de edad, hijo de la nombrada. Acto seguido ésta se dirige al sitio en cuestión, y observó que el ciudadano adolescente (se omite), de catorce (14) años de edad, se encontraba ayudando a pasar por un lugar alambrado al señalado (se omite) entregándoles un balón. De seguidas la ciudadana WILKIS PEREZ, le preguntó a su hijo(se omite) que le había sucedido, y éste quien primeramente le contestaba con evasivas, que el adolescente Acusado, le bajó el short que portaba e intentó penetrarlo con su pene erecto, tal y como se evidencia del respectivo resultado médico ano rectal practicado al niño (se omite), situación ésta que fue presenciada por el niño (se omite), de cinco (05) años de edad hermano de la víctima del hecho.


CALIFICACION JURIDICA

Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra del adolescente Acusado, configuran, según el Ministerio Público el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del CODIGO PENAL VENEZOLANO (derogado) en concordancia con el ordinal 1° del artículo 375 ejusdem, cometido en perjuicio del niño (se omite).


PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad indicada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias e indicaciones relativas a la trascendencia del acto. Igualmente se explico lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación integral del daño social o particular causado, indicándose que la misma sólo es posible en aquellos casos, en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva; y en tal sentido, siendo que el delito objeto de la acusación fiscal es susceptible de Conciliación, actuando con arreglo a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 576 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIOIN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se intentó la conciliación entre las partes, manifestado los representantes legales de la víctima no tener interés en conciliar, y en virtud de ello se explicó el procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, advirtiéndoles que este es un acto personal y directo del imputado, procedente tanto en los delitos que no entrañan la privación de libertad como sanción definitiva, como para aquellos que si la prevén, y que la misma se materializa cuando el acusado admite los hechos objeto de la acusación fiscal, pero que está renunciando a derechos y garantías establecidas en la Constitución y las Leyes, dándose continuación al acto a través de la intervención del Ministerio Público, quien acusó formalmente al adolescente (se omite), antes identificado como AUTOR del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del CODIGO PENAL VENEZOLANO (derogado), en concordancia con el ordinal 1° del artículo 375 ejusdem, cometido en perjuicio del niño (se omite) y solicitó le fuesen impuestas las sanciones de AMONESTACIÓN, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, establecidas en los artículos 623, 624 Y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. De seguidas, habiendo escuchado la acusación dirigida por el Despacho Fiscal en su contra, el adolescente Acusado, debidamente asistido por la Abogada Defensora, se identificó ante el Tribunal y expresó que admitía los hechos y solicitaba que se le impusiera, de inmediato, la sanción, manifestando haber entendido las consecuencias de ello, previamente explicadas por el Tribunal.

En tal sentido, atendiendo al contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el adolescente Acusado, cometió actos lascivos en contra del niño (se omite), considera este Despacho, que los hechos, cuya comisión, atribuyó la Vindicta Pública al prenombrado adolescente se subsumen únicamente en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y no en los tipos penales consagrados a través de los artículos 375 y 377, ordinal 1°, ambos del CODIGO PENAL VENEZOLANO derogado, normas éstas que junto con la disposición contenida en la Ley Especial, sirvieron de fundamento legal para la calificación jurídica indicada por la Representación Fiscal. A dicha conclusión arriba este Órgano de Control, luego de analizar la naturaleza de los hechos narrados que dieron origen a la acusación interpuesta, tomando en cuenta especialmente que los mismos se ejecutaron sobre un niño, de apenas tres (03) años de edad, lo cual representa una particularidad que ha de tener en cuenta el Juzgador, en tanto y en cuanto, el referido tipo penal, a saber, EL ABUSO SEXUAL A NIÑOS, forma parte de una especial categoría de delitos, consagrados en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, caracterizados por la existencia de sujetos pasivos calificados, siendo éstos niños o adolescentes

En razón de ello, escuchadas como fueron, durante la Audiencia Preliminar, las intervenciones de la Representante del Ministerio Público, la Defensa y el adolescente acusado (se omite), tomándose en cuenta la voluntad expresada por dicho adolescente, en cuanto a admitir los hechos, cuya comisión se le impuso, y admitidos como fueron los mismos, considera el Tribunal que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS y la responsabilidad de dicho adolescente en su comisión. Y ASI SE DECIDE.


FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

La conducta asumida por el adolescente de autos, al momento de la comisión del hecho por el cual se le acusó, se corresponde a criterio de este Juzgado, con el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual dispone:

Artículo 259. ABUSO SEXUAL A NIÑOS:
“Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno (01) a tres (03) años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral la prisión será de cinco (05) a diez (10) años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.”

Ahora bien, si partimos de la novedosa regulación legal, es menester hacer algunas consideraciones sobre este delito para su mejor comprensión y análisis, y en atención ello, la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en el Titulo III; Capítulo IX, Sección Cuarta, consagró lo relativo a las Sanciones Penales, configurándose y estableciéndose mediante su normativa ( artículos 253 al 275) una serie de conductas, algunas ya catalogadas y reguladas como delitos en otros instrumentos legales, pero refiriendo claramente la referida Ley Especial la característica tangible y relevante de que sea un niño o un adolescente el sujeto pasivo que resulte víctima de la conducta delictiva, y ello se traduce, tal como lo plantea la Exposición de Motivos de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIOIN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en:

“Un conjunto de sanciones, tanto civiles como penales, aplicables en caso de infracciones, contra los bienes jurídicos más relevantes consagrados a favor de niños y adolescentes” trayendo como efecto, entre otros, el carácter de acción pública de todos los hechos punibles cuya víctimas sean niños y adolescentes, de tal modo que la Vindicta Pública, en razón del Principio de Oficialidad, está obligado a investigarlos” (Pág. 17)

Lo anteriormente expuesto, obedece al interés del Legislador de proteger los derechos fundamentales de quienes constituyen el sujeto de aplicación de la citada Ley.

En cuanto al concepto ABUSO SEXUAL, su contenido comprende, a la luz de la escasa Doctrina existente sobre la materia, distintas conductas, acciones o comportamientos que atentan contra la libertad sexual, incluyéndose dentro de esta noción los llamados actos sexuales, a los cuales hace mención la referida Ley Especial, a través de la norma en cuestión, y en tal sentido puede inferirse de la misma el tratamiento jurídico, de lo que en Doctrina, se ha denominado actos sexuales simples, siendo éstos aquellos que no implican penetración genital, anal u oral, dentro de los cuales tienen lugar una serie de acciones encaminadas a provocar la excitación de los sentidos, sin que necesariamente se produzca el coíto o actividad sexual genital; y los actos sexuales agravados, que si se caracterizan por la penetración genital, anal u oral.

BUAIZ, Y. (2002) refiriéndose a los actos sexuales simples sostiene lo siguiente:

“Incluye esta amplia definición una acción delictiva que se puede verificar a través de diversos y variados hechos en los que se presentan por ejemplo, los actos lascivos que en definición de Mendoza Troconis “son los dirigidos a excitar la propia concuspicencia hacia placeres carnales…éstos actos pueden ser simples, complejos, contemporáneos o progresivos hasta conseguir un fin libidinoso” pág 48 (Obra los Delitos Contra La Integridad Sexual en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente Autor YURY EMILIO BUAIZ. Segundo Año de Vigencia d la LEY ORGANICA PARA LA PROTRECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Caracas, Venezuela.

Los Actos Lascivos, en sentido genérico, son definidos en la Obra La Violación y el Estrupo, Los Actos Lascivos y el Acoso Sexual en la Legislación Penal Venezolana, cuyo autor es GONZALO HIMIOB. En Ciencias Penales: Temas Actuales de la siguiente manera:

“Son todos aquéllos contactos físicos, no consentidos por la víctima, de naturaleza evidentemente erótica que no son un acto carnal, es decir, que no suponen penetración (total o parcial) genital, anal u oral del órgano sexual (del hombre o de la mujer) en otra persona” (pág. 508

En cuanto a los actos sexuales agravados en la obra citada de Buaiz, expone sus criterios sobre dichos actos, diferenciando por una parte, los de exclusiva penetración genital, referidos al tipo penal entre sexos distintos y por la otra, actos de tipo anal u oral, en el caso de sexos iguales, y en relación a éstos dice:

De acuerdo al artículo 259 la penetración puede ser contranatura o contraria a la naturaleza, cuando se verifica de forma anal u oral. En este tipo de penetración no se verifica el acto natural entre los sexos, sino a través d una relación anormal de tipo sexo anal o sexo bucal cometida contra un niño o una niña” (pág. 50)

En atención a las anteriores consideraciones compartiendo esta Juzgadora los criterios doctrinarios expuestos y analizados como han sido, se observa que los hechos, cuya comisión fue atribuida al referido adolescente, admitidos por éste en la Audiencia Preliminar, afectaron la libertad y la integridad sexual, siendo éste un bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran, a criterio de este órgano jurisdiccional, la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en cuanto ala existencia de este delito a través del artículo 259 ejusdem. En consecuencia tomando en consideración las razones de hecho y de derecho que han sido planteadas este Tribunal acoge parcialmente la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación al hecho por el cual acusó al adolescente Acusado. Y ASI SE DECIDE


SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el adolescente (se omite), actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE, admitió los hechos objeto de la Acusación y solicitó la imposición de la sanción correspondiente, en tal sentido con anterioridad a su intervención, el Tribunal había explicado en forma pormenorizada que la ADMISION DE LOS HECHOS, como figura jurídica representa una de las manifestaciones del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, indicando que esta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente, en el caso de que el Ministerio Público solicite la Medida de Privación de Libertad, rebajar el tiempo de la sanción de un tercio a la mitad, pero en el caso de autos las sanciones solicitadas por la Representación Fiscal son medidas no privativas, por lo cual el término de cumplimiento de las mismas no es susceptible de rebaja, expresándose igualmente que dicha manifestación comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone, además, la renuncia a derechos y garantías, siendo uno de estos la renuncia a la fase del juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación. Sobre el particular siguiendo las opiniones doctrinarias se afirma que la ADMISION DE LOS HECHOS, procede: “Cuando el imputado conciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye” (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano. UCAB. Caracas 1.999)

Así mismo FRANK VECCHIONACE, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la ADMISION DE LOS HECHOS, sostiene que: “Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el Legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado… anticipadamente, y sin ir más allá de la Audiencia Preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal UCAB. 2001)

En este mismo sentido, Montero, Maria (2002), apunta que la Admisión de los Hechos constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, y que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, “presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso” (Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000)

En base a lo expuesto este Órgano Jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados tanto por las leyes como por la Doctrina para la materialización y validez del procedimiento por Admisión de los Hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto el adolescente (se omite), debidamente asistido por su Defensora en la Audiencia Preliminar efectuada, admitió los hechos objeto de la Acusación presentada por el Ministerio Público, y habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, manifestando su admisión y solicitó la imposición de la sanción respectiva, siendo éste un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos éstos que según la Doctrina, y a criterio de esta Juzgadora deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASI SE DECLARA


SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

Establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa, y en tal sentido partiendo del reconocimiento de que la Legislación Penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Sobre el particular, ha sostenido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:
“El artículo 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, trae el marco de las circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (Circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer, y que permiten su individualización” (Resolución N° 107 de fecha 25-04-2001)

Por manera que, en atención al contenido de la indicada norma, y compartiendo ampliamente esta Juzgadora los criterios esbozados por la mencionada Instancia Superior jerárquica en lo atinente a las pautas para la determinación de la sanción, se observa que el Ministerio Público, solicitó como sanciones para el adolescente de autos, la imposición de las medidas de AMONESTACION, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, contenidas en los artículos 623 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en este sentido este Órgano Jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En relación con el literal “a” del artículo 622 del referido instrumento normativo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, por cuanto se observa e las actas la denuncia formulada en fecha ocho (08) de Julio del año dos mil tres (2003) ante la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ), Departamento Policial Libertad por el ciudadano EULICES ANTONIO LEONES, actuando en su condición de representante legal del niño (se omite), así como otras diligencias por dicho organismo e igualmente se evidencia las diligencias ordenadas por la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público en relación a la apertura de la investigación dirigida a determinar la responsabilidad del adolescente Acusado, en relación a la comisión de actos lascivos en contra del mencionado niño, observándose igualmente las diligencias realizadas a tal fin, y especialmente la admisión de los hechos expresada por el aludido adolescente en la Audiencia Preliminar, de lo cual se deduce la comisión de los hechos objeto de acusación por parte del mismo, y ello configura bajo la óptica del ordenamiento penal venezolano la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, causándose con esta acción un daño, en tanto y en cuanto se afectó un bien jurídico tutelado por la Legislación patria, siendo éste la libertad sexual; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, toda vez que éste admitió haber cometido el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la Acusación presentada por ese Organismo, y en base a tal admisión, solicitó la imposición inmediata de la sanción, conociendo los alcances y consecuencias jurídicas de esta conducta; de igual modo el literal “c” de la norma en cuestión, relativo a la naturaleza y gravedad de los hechos debe ser considerado, en el caso de estudio, en tanto y en cuanto con la conducta ejecutada por el adolescente de autos, fueron lesionados derechos contenidos en los artículos 28 y 33 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considerando especialmente, que la acción cuya comisión se admitió, fue dirigida en contra de un niño, que al igual que el adolescente acusado, se encuentra en un proceso evolutivo de desarrollo de su personalidad, y ello implica el resguardo de tales derechos como forma de garantizar el efectivo cumplimiento de los postulados legales que soportan la Doctrina de la Protección Integral, constituyendo la acción cometida un ilícito penal, representado por una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la Legislación Penal venezolana; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura, en tanto y en cuanto, el adolescente acusado cometió actos lascivos sobre el niño que resultó víctima de éstos, mediante una acción individua, bajo las condiciones ya descritas y tal conducta afecta y pone en riesgo el derecho a la libertad sexual que es inherente a las personas, tanto más considerando la minoridad de la víctima y el proceso de crecimiento de éste que entraña el adecuado desarrollo de su personalidad y por ende de su sexualidad; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad, y en tal sentido se observa que las sanciones, cuyo decreto solicitó la Vindicta Pública, vale decir, AMONESTACION, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO; y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, se ajustan a tales principios, en razón de que la primera de ellas se materializa conforme a lo previsto en el artículo 623 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mediante una severa recriminación verbal que se formula al sancionado en aras de lograr su comprensión sobre las consecuencias jurídicas negativas derivadas de su conducta y por ende su reflexión acerca de ello; por su parte la segunda de las prenombradas sanciones esta representada, según lo dispuesto en el artículo 624 ejusdem, por imposición de obligaciones de hacer y de no hacer de estricto cumplimiento por parte del adolescente, orientadas hacia la consolidación de ideas de disciplina y obediencia que resultan necesarias durante su proceso de desarrollo y evolución personal. Así mismo la LIBERTAD ASISTIDA, se ejecuta mediante la supervisión y orientación del adolescente por una persona capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad en todos los ámbitos de su vida, la cual según los parámetros legales, debe estar a cargo de una persona con conocimiento, experiencia y vocación de servicio para la orientación del adolescente. Sobre el particular, siendo cónsonos con dichos principios legales, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos por el adolescente acusado y observando que las medidas de AMONESTACION, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, están comprendidas dentro del elenco de sanciones previstas en la Ley Especial que regula esta materia, las mismas resultan procedentes en el caso de autos en base al examen de las pautas legales que han sido analizadas en virtud de lo cual este Tribunal estima que tales sanciones son proporcionales e idóneas para el adolescente (se omite). Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y a su capacidad para cumplir la medida, se observa que el ciudadano adolescente cuenta con dieciséis (16) años de edad, por lo que conforme a la legislación civil nacional, no ha alcanzado la mayoría de edad, y en consecuencia continúa dentro de esta jurisdicción especializada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Especial que regula esta materia, por medio del cual se determina el ámbito de aplicación personal del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, razón por la cual la admisión de los hechos expresada por el mismo, con conocimiento previo de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su actuación infractora de la Ley Penal y está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que han sido seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado, las cuales si bien comportan deberes de estricto acatamiento, pueden ser armonizadas con el normal desarrollo de sus derechos y con el desempeño de sus actividades cotidianas. En ese sentido se observa también que él mismo ha tenido conocimiento, desde su inicio, de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal, en el que ha estado inmerso, por cuanto estuvo sometido a medidas cautelares que fueron establecidas por el Tribunal, igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por repara los daños, este Tribunal en la oportunidad de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, actuando conforme a las pautas legales dictadas al efecto, intentó la Conciliación entre las partes, considerando que el delito objeto de la Acusación Fiscal hacía procedente en derecho la misma por cuanto éste no es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, y en tal sentido la Defensa manifestó la disponibilidad de su defendido para tal fin, sin embargo ello no fue posible por cuanto los representantes legales de la víctima, presentes en el acto, manifestaron por medio del Fiscal del Ministerio Público su desinterés en ello, situación ésta que también se valora y pondera a los efectos de la determinación y aplicación de la sanción definitiva, finalmente con respecto al literal “h” que refiere los resultados de los informes clínico y psico-social se observan que no existen informes de tal naturaleza que pudieran ser valorados por este Tribunal a los fines indicados.

En observación a lo expuesto y considerando las pautas para la determinación de las sanciones, este Órgano Jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las sanciones solicitadas por el Ministerio Público en la forma y por el lapso requerido en su acusación. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, siguiendo las directrices contenidas en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCNETE, que regula la Admisión de los Hechos, esta Juzgadora considera que siendo las medidas impuestas no privativas de libertad, no es procedente disminuir los lapsos de tiempo de cumplimiento de las mismas. Y ASI SE DECLARA


PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, corresponde a este Tribunal establecer las medidas que ha de imponerse al Adolescente (se omite), ya identificado, como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y para ello se observa que este es un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Por manera que tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente (se omite)O, este Órgano Jurisdiccional actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTRECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, prescinde de lo pautado en el artículo 579 ejusdem, y en consecuencia impone al mencionado ciudadano las sanciones de AMONESTACION, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, todo de conformidad con los artículos 620, 621, 622, 623. 624 y 626 contenidos en la Ley Especial que rige esta materia

DECISION

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA: al ciudadano adolescente Ciudadano adolescente (se omite), y en consecuencia RESUELVE. PRIMERO. Sancionar al mencionado adolescente, imponiéndole las siguientes medidas A.-AMONESTACION, conforme a lo previsto en el artículo 623 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, B.- IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo previsto en el artículo 624 del mencionado instrumento legal, por el lapso de UN (01) AÑO. C.- LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo previsto en el artículo 626 ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO. El desarrollo y forma de ejecución de las medidas impuestas corresponde al Juez de Ejecución respectivo, el cual se pronunciará en su oportunidad sobre lo conducente de acuerdo a los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que regula esta materia. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “e” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE se acuerda ratificar la medida cautelar que en su oportunidad le fue impuesta a dicho adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “b” del aludido instrumento legal, en consecuencia se ordena la permanencia del mismo bajo el cuidado y orientación de su progenitora, manteniéndose la misma hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión TERCERO: Remitir el presente asunto al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiera lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS. Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación


ABOG ESP: LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABOG: TATIANA RINCON BRACHO
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 06-2005 en el Libro respectivo

LA SECRETARIA