REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 1 de Junio de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000048
ASUNTO : VP11-D-2004-000048


AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO



JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIO: ABOGADA TATIANA DE LOS ANGELES RINCON BRACHO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Ciudadano SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADOS ALFREDO DE JESÚS AMAYA TALAVERA y CARMEN Y. GUIRIGAY HERNANDEZ (Abogados Privados)
VICTIMA: JHONNY LUIS CHIRINOS OLLARVES


ASPECTOS GENERALES:

En fecha treinta y uno (31) de Marzo del dos mil cinco (2005), este Organo Jurisdiccional celebró audiencia oral, en la cual fue homologado por este Despacho, el preacuerdo conciliatorio, celebrado el día cuatro (04) de Marzo del año dos mil cinco (2005), en la sede del Despacho de la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, entre el imputado ciudadano SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., en compañía de su representante legal el ciudadano SE OMITE y la víctima de este proceso penal ciudadana ALBINA ROSA CHIRINOS OLLARVES, en consecuencia, se acordó la suspensión del proceso a prueba, dictándose la resolución correspondiente en la indicada fecha, estableciéndose en ésta, las obligaciones que debía asumir el joven; y habiéndose efectuado la correspondiente revisión de las actuaciones que integran este asunto, como quiera que el Tribunal ha corroborado el cumplimiento de dichas obligaciones, a los fines de definir la situación jurídica del aludido adolescente, se emite el presente pronunciamiento en los términos que se indican a continuación:

PRIMERO: En fecha doce (12) de Marzo del dos mil cinco (2005), fue recibido por este Juzgado escrito acusatorio presentado por la Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público en contra del ciudadano SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., por considerarlo AUTOR del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY LUIS CHIRINOS OLLARVES , solicitando se impusiera como sanción definitiva las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido respectivamente en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., requiriendo se le impusiera como sanción definitiva las medidas de AMONESTACIÓN, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES. En consecuencia este Tribunal convocó a la celebración de audiencia oral, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Especial que regula esta materia, llevándose a cabo ésta el día treinta y uno (31) de Marzo del dos mil cinco (2005), y en dicho acto, las partes intervinientes, arribaron a un acuerdo, de tipo pecuniario, traducidas éstas en la entrega, por parte del imputado, de la cantidad de DIECISEIS MILLONES (Bs.16.000.000), en efectivo, discriminados de la siguiente manera: TRES MILLONES (Bs. 3.000.000 en efectivo para la cancelación de gastos funerarios y sepelio de la víctima JHONNY LUIS CHIRINOS OLLARVES, la cantidad de UN MILLON (Bs. 1.000.000) en efectivo para otros gastos y la cantidad de DOCE MILLONES (Bs. 12.000.000.) en efectivo como pago único por concepto de indemnización por el fallecimiento del ciudadano mencionado; así mismo mediante el compromiso por parte del imputado de “evitar de todas las formas posibles en el futuro verme envuelto en situaciones iguales o similares al ocurrido, al igual que me comprometo a continuar con mis estudios”, estableciendo el Tribunal, en el auto dictado en la misma fecha, el deber para el prenombrado ciudadano SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., a los fines de cumplir con el verdadero objetivo de esta Institución, una obligación particular por el lapso de dos (02) meses, por lo que deberá consignar constancia de trabajo y no de estudio toda vez que al momento de la realización de la audiencia no se encontraba estudiando, sino trabajando, según lo manifestado por éste y avalado por su progenitor, siendo la fecha de finalización de la misma el día treinta y uno (31) de Mayo del dos mil cinco (2005), razón por la cual se decretó la suspensión del proceso a prueba con sujeción al cumplimiento de las obligaciones impuestas dentro de los plazos determinados.

SEGUNDO: Producto de la revisión efectuada, se observa lo siguiente A.- Que en fecha treinta (30) de Mayo del dos mil cinco (2005) la Defensa del ciudadano imputado presentó, mediante escrito, la constancia de trabajo del precitado joven emanada de la EMPRESA TEXTILES 21, ubicada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a la obligación impuesta por este Despacho, y en la misma se hace constar que dicho ciudadano labora en dicha Empresa “como Administrador desde el mes de Febrero del dos mil cinco (2005) hasta la presente fecha devengando un salario de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARRES (Bs. 800.000) y manteniendo una conducta irreprochable y responsable”. B.- Que dicha constancia riela al folio ciento treinta y nueve (139) del asunto y que la misma evidencia el cumplimiento de las obligaciones durante el lapso establecido. C.- Que en fecha treinta y uno (31) de Mayo del dos mil cinco (2005) se recibió en este Despacho escrito emanado de la Fiscalía 38° del Ministerio Público requiriendo el decreto del Sobreseimiento definitivo a favor del referido imputado a tenor de lo dispuesto en el artículo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

TERCERO: Ahora bien, analizado como ha sido el caso en estudio, puede determinarse que las obligaciones establecidas al ciudadano SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., por este Órgano Jurisdiccional, con el fin de materializar efectivamente la conciliación celebrada en su oportunidad, fueron cumplidas por el mismo. En consecuencia, observadas como han sido estas circunstancias de hecho, el Despacho debe atender al efecto jurídico previsto en el artículo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE para el caso del cumplimiento de las obligaciones acordadas, como consecuencia de la conciliación a la que se arribó en este proceso, el cual quedó suspendido, sujeto a la prueba del acatamiento, así pues, dicha norma dispone:

ARTÍCULO 568. INCUMPLIMIENTO:

“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará la acusación “

En tal sentido este Órgano Jurisdiccional observa la constancia de trabajo consignada por la Defensa del imputado, lo cual se traduce, a criterio de esta Juzgadora, en el cumplimiento de las obligaciones pautadas en su oportunidad.

En consecuencia que, atendiendo al análisis ya expresado, tomando en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, y en aras de definir la situación jurídica del ciudadano SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., dentro del proceso penal, este Órgano Jurisdiccional estima procedente en derecho el decreto de Sobreseimiento Definitivo relativo al mismo, con base a lo establecido en el artículo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTA. Y ASI SE DECLARA


DECISION:

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACION AL CIUDADANO SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN EN RESGUARDO DE LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haber cumplido con las obligaciones pactadas en su oportunidad como consecuencia de la conciliación celebrada en este proceso penal. SEGUNDO: Se ordena notificar al aludido ciudadano y a su representante legal, sobre lo decidido para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes. TERCERO Se ordena notificar sobre el contenido de esta decisión tanto a la Representante del Ministerio Público como a los Abogados Defensores del referido joven, para su debido conocimiento, a los fines legales respectivos. CUARTO: Se ordena notificar a la ciudadana ALBINA ROSA CHIRINOS OLLARVES, en su condición de víctima del presente proceso para su conocimiento, a los fines legales pertinentes. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez cumplidos los trámites correspondientes y transcurrido el lapso legal establecido para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, al primer (01) día del mes de Junio del dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABOG TATIANA RINCON BRACHO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 094-2005 en el Libro respectivo.


LA SECRETARIA
ABOG. TATIANA RINCON BRACHO