REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Junio del 2005
195° y 146°
CAUSA: 2C-1518-A-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSOR PÚBLICO N° 29 ABG. LUISETTE JIMENEZ
IMPUTADO: (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DELITO: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
VICTIMA: ORAMIS BEATRIZ GONZALEZ GONZALEZ
LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES
En fecha 24 de Febrero del 2005, fue presentada Acusación por ante el Departamento de Alguacilazgo por el Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público Abg. Oscar Castillo, quien acuso formalmente al adolescente en audiencia preliminar celebrada el día 08 de junio del 2005, a quien se le otorgo el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien verbalmente expuso: La presente Acusación se dirige contra el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). El Hecho que se le imputan al adolescente es el siguiente: “El día 03 de Febrero del año 2005, la ciudadana Oramos Beatriz González González, aproximadamente como a las 9:50 horas de la mañana, se encontraba en el estacionamiento del Super RITZ 72 Navidad, ubicado en la Calle 78 (Drt. Portillo) con avenida 15 (Delicias), cuando al embarcarse en el vehículo marca Daewoo, modelo Nubira, color Plata, tipo Sedan, año 2000, placas KAW-88V, se le acercó el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y el mismo introdujo parte de su cuerpo en el vehículo, intentando despojar a la victima de su teléfono celular, su pulsera de oro, la cartera, por lo cual la ciudadana Oramos Beatriz González comenzó a forcejear con el adolescente y a pedir ayuda, seguidamente un ciudadano logró apartar al adolescente pero (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), le quita la cadena a la victima y sale corriendo, embarcándose en un autobús de la línea San Jacinto que venia pasando, en donde algunas personas que vieron el hecho lo bajaron del mismo y lo entregaron al funcionario Larry Terán, adscrito al grupo de patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia, quien realizó la aprehensión del adolescente, incautándole la cadena propiedad de la victima, que el adolescente tenia dentro de su boca, ratificando así todo el contenido del escrito acusatorio que presente en su debida oportunidad, así como los fundamentos las pruebas testificales y documentales que en el se especifican y conforme a lo establecido en el artículo 561 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser validas, necesarias y pertinentes e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a la victima, se solicita las sanciones de Libertad Asistida conjuntamente con la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, ambas con un plazo de cumplimiento de dos (2) años, contempladas en los artículos 626 y 624 ibidem, respectivamente, al acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), sanciones que pidio el fiscal procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, la cual será contemplada con la participación de la familia y el apoyo de los especialista como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de criminalidad y en caso de que sea la comparecencia del adolescente a la audiencia del juicio Oral y Reservado en la presente causa se dicten como medidas cautelares la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que se le designe, prevista en el literal C del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa pública N° 29 Abogada LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Por cuanto mi defendido me han manifestado su deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este Tribunal sea escuchado el adolescente para que en forma voluntaria, personal, libre de coacción y apremio, así lo manifieste y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”. Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente al imputado las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se le explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a la audiencia, manifestando el mismo que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó la declaración del imputado. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente, (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, expuso lo siguiente: “ YO ADIMITO LOS HECHOS DEL FISCAL LOS ADMITO TOTALMENTE, es todo” Se dejó constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las 2:36 y culmino siendo las 2:37 de la tarde. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Dra. LUISETTE JIMENEZ quien expuso: “Una vez como ha sido la admisión de hechos realizada por el adolescente, en forma voluntaria, solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción y si considera oportuno el Tribunal le conceda la rebaja de Ley que en este caso pueda corresponder, pues pienso que no otorgarle tal medida seria desmejorarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, consigno en este acto en copia fotostática constante de un folio útil partida de nacimiento de mi defendido, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana Eoclimilda González, quien expuso: “No tengo nada que declarar, es todo”. Y finalizadas como han sido las intervenciones de las partes, este Tribunal Procedió a fundamentar y a explicar los fundamentos de hecho y de derecho.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Constituye para esta Juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como Juez Profesional del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer y decidir en audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, considera esta Juzgadora que considera esta Juzgadora existen elementos de convicción que conlleva a este Tribunal a considerar que estamos en presencia del delito de Robo Simple en calidad de Autor previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ORAMIS BEATRIZ GONZALEZ GONZALEZ, y en este sentido se observa que la acusación cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto lo procedente es ADMITIRLA EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES en contra del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en calidad de AUTOR, en perjuicio de ORAMIS BEATRIZ GONZALEZ GONZALEZ, en consecuencia se admite totalmente la acusación Fiscal de fecha 24-02-05, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente una vez analizada la pertinencia o no de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, en el escrito de acusación de fecha 24-02-05, es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado, así como las circunstancias de los hechos , objeto de la acusación Fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual, se admiten totalmente tanto las pruebas testificales como documentales, ofrecidas por el fiscal en este acto, y que aparecen señaladas en el escrito de acusación fiscal, dejándose constancia que la Defensa no presente pruebas. Y admitidos como ha sido por el acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), todos y cada uno de los hechos a el imputado por el Representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho y conforme a lo establecido en el artículo 583 de la mencionada Ley Especial, ADMITIR LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y admitido totalmente los hechos de la acusación fiscal por el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) quien admitió libre de coacción y apremio delante de su defensora Pública y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en calidad de AUTOR, en perjuicio de ORAMIS BEATRIZ GONZALEZ GONZALEZ, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f”, 583 y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos a que recoge la voluntad del adolescente quien de manera libre de coacción y apremio ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio oral y reservado, la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vásquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la Doctora Maria del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos Sobre el Proceso Penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración y que constituye la formula adoptada por el adolescente quien una vez identificado como (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) quien libre de coacción y apremio y en presencia de su defensora Pública, e impuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 de la Carta Magna, expuso: “Yo admito los hechos del fiscal, los admito totalmente es todo”. En el cual se observa que el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), declaró voluntariamente libre de coacción y apremio admitiendo totalmente los hechos imputados a él de la acusación fiscal y admitido por ante este Despacho respecto a los hechos que ocurrieron el día 03 de Febrero del año 2005, aproximadamente como a las 9:30 horas de la mañana; y al ser admitido por el adolescente acusado antes mencionado haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente y que adminiculada con las pruebas admitidas demuestran la participación del adolescente acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) como autor del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Oramos Beatriz Gonzalez Gonzalez, delito este que atenta contra la propiedad, y reprochable por la sociedad, bien jurídico afectado como es el derecho a la propiedad y que el delito de ROBO SIMPLE, y si bien el delito de Robo Simple no es susceptible de Privación de Libertad conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también es cierto que el daño ocasionado fue realizado a la propiedad y no un daño físico moral grave a la victima, y tomando en cuenta su condición de adolescente que sometido al Sistema de Responsabilidad del adolescente, su participación en el acto delictivo, autor del delito antes mencionado, conlleva a este Juzgado a declararlo Responsable Penalmente al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al estar demostrado el acto delictivo y su participación en consecuencia se procedió a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente al adolescente antes mencionado. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Vistos los argumentos expuestos tanto por el Fiscal Trigésimo Primero Fiscal del Ministerio Público Abg. Oscar Castillo Zerpa y la Defensa Pública Abg. Luisette Jiménez en relación a la sanción solicitada. Ahora bien este Juzgado tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622, 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión Condenatoria, considera este Juzgado que el delito de Robo Simple es uno de los delitos Contra La Propiedad y reprochable por la sociedad, así como tomando en cuenta el bien juridico afectado como es el derecho a la propiedad, el daño social causado, basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida, la edad, y capacidad del adolescente, y si bien el resultado de Robo Simple no es de los susceptible de Privación de Libertad, también es cierto que el daño ocasionado fue realizado a la propiedad y no un daño físico moral grave a la victima, y tomando en cuanta que el adolescente ha venido cumpliendo con la finalidad del proceso como es la de presentarse ante el Tribunal, asimismo tomando en cuenta que el adolescente es un infractor primario y si bien no consta en actas un examen psicosocial que demuestre su incapacidad o enfermedad mental no indica que por eso tenga que eximirlo de Responsabilidad Penal, sin embargo, tomando en cuenta el principio progresivo así como la finalidad educativa considera el Tribunal procedente la rebaja solicitada por la defensa a la mitad por lo que se le impone al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la sanción de LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE con la sanción IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contempladas en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por el lapso de UN AÑO; en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Fiscal de Dos Años, siendo las Reglas de Conductas: 1.- La obligación del adolescente de continuar con sus estudios, por lo cual deberá consignar por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal, constancia de estudio y de buena conducta. 2.- La Obligación del adolescente de asistir a la Iglesia los domingos de cada semana, respetando el libre credo, consignado constancia de haber asistido firmada por el Párroco de la Iglesia, por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. 3.– La prohibición de tener contacto con la victima. Sanciones estas que se impone una vez basado en el principio de orientación y a los fines de regular la forma de vida del adolescente. En virtud de las sanciones impuestas este Tribunal SUSTITUYE la medida decretada en fecha 04-02-2005, por las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conductas, y siendo que estas sanciones no son de Privación de libertad, se hace Cesar la medida Cautelar establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por este Tribunal al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 04-02-2005, ordenándose oficiar a la Oficina de Trabajo Social a los fines de participar de la cesación de la medida cautelar y de la sanción decretada. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación interpuesta ante este Tribunal en fecha 24-02-05 por ante el Departamento de Alguacilazgo por el ciudadano Fiscal Trigésimo Primero DR. OSCAR CASTILLO, en contra del acusado adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), suficientemente identificados como AUTOR en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en calidad de AUTOR, en perjuicio de ORAMIS BEATRIZ GONZALEZ GONZALEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el Fiscal Especializado en su escrito de acusación por considerarlas el Tribunal pertinentes y necesarias ya que guardan relación con los hechos objeto de la acusación fiscal. SEGUNDO: En cuanto a la Admisión de los Hechos proferida por el acusado de autos, y siendo que el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales manifestó declarar y en virtud de ello expresó " Yo admito los hechos que dice el Fiscal los admito totalmente, es todo” es por lo que este Juzgado declara la procedencia de la Admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Vista la calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente, se procede a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al acusado adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en calidad de AUTOR, en perjuicio de ORAMIS BEATRIZ GONZALEZ GONZALEZ. En consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 583 ejusdem, contra el acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por estar comprobada su responsabilidad penal como AUTOR en el delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en calidad de AUTOR, en perjuicio de ORAMIS BEATRIZ GONZALEZ GONZALEZ. CUARTO: Se decreta las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE con la sanción IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contempladas en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por el lapso de UN AÑO; en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Fiscal de Dos Años, siendo las Reglas de Conductas: 1.- La obligación del adolescente de continuar con sus estudios, por lo cual deberá consignar por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal, constancia de estudio y de buena conducta. 2.- La Obligación del adolescente de asistir a la Iglesia los domingos de cada semana, respetando el libre credo, consignado constancia de haber asistido firmada por el Párroco de la Iglesia, por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. 3.– La prohibición de tener contacto con la victima. QUINTO: Se SUSTITUYE la medida decretada en fecha 04-02-2005, por las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conductas, y siendo que estas sanciones no son de Privación de libertad, se hace Cesar la medida Cautelar establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por este Tribunal al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 04-02-2005, ordenándose oficiar a la Oficina de Trabajo Social a los fines de participar de la cesación de la medida cautelar y de la sanción decretada. SEXTO: Se ordena Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. SEPTIMO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: Se ordenó agregar a las actas en un folio útil copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente acusado, consignada por la defensa publica. Se dejó constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. El Tribunal se acogió al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo. Terminó la Audiencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 pm), de ese mismo día 08-06-2005. Se registró la presente decisión bajo el N° 205-05 del acta de Audiencia Preliminar. Y se oficio bajo el Nro. 1426-05.
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Junio de 2005, dejándose constancia que se publicó dentro del termino de Ley. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
La suscrita secretaria natural del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal hace constar que la presente decisión quedó registrada en el Libro de sentencias Definitivas llevadas por este Juzgado bajo el N° 30-05.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
Causa N° 2C-1518-A-05
HMdeH
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