REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Junio del 2005
195° y 146°


CAUSA: 2C-585-02
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. SOARAYA COLINA
IMPUTADO: (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DELITO: ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último parte en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, hoy en el Artículo 456 de la Reforma Parcial del Código Penal.
VICTIMA: YANERSY PARRA


LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES

En fecha en fecha 17 de Octubre del año Dos Mil Dos, fue presentada Acusación, suscrita por la ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público Abg. Blanca Yanine Rueda, quien acuso formalmente al adolescente en audiencia preliminar celebrada el día 16 de Junio de Dos Mil Cinco, a quien se le otorgo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico quien verbalmente expuso: “La presenta acusación esta dirigida contra el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). En tal sentido los hechos que se le imputan al adolescente son los siguientes: “El día 12 de Junio aproximadamente como a las cinco horas de la tarde, la ciudadana YANEIDE PARRA DE VARGAS, se encontraba por las inmediaciones del Colegio El Carmen ubicado en el Municipio Machiques de Perijá acompañada de su hermana la ciudadana YANERSY PARRA, cuando ve que hacia ellas viene el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , corriendo y le arrebata la cadena de oro que llevaba puesta diciéndole la ciudadana YANEIDE PARRA, que fuera detrás del adolescente a la ciudadana YANERSY PARRA, y ésta se fue detrás de el logrando alcanzarlo en la Plaza Urdaneta donde ya varias personas que se encontraban en el lugar lo tenían retenido, ya que la misma venía gritando que el referido adolescente le había robado la cadena de su hermana; momentos después llegó el funcionario HERNAN NAVA, placa 4348 adscrito al Departamento Policial del Municipio Machiques de Perija, quien se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la Unidad motorizada N° M-173, y después de ser informados por la ciudadana YANERSY PARRA, de lo sucedido, procedió a aprehender policialmente al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , apodado el Diablito quien le informo al funcionario que en efecto le había arrebatado la cadena y la había tirado frente al establecimiento Modas Elizabeth, procediendo el funcionario a reportar una unidad policial para trasladarse hasta el lugar indicado, donde una ves ubicados en dicho lugar el referido funcionario junto con varias personas, entre las que se encontraba el ciudadano LUIS GONZALEZ, comenzaron a buscar la cadena, logrando hallar la cadena sin el dije de la cadena, trasladando al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , hasta la sede del departamento Policial donde se encontraba la ciudadana YANEIDE PARRA, reconociendo al adolescente como la persona que le arrebato su cadena así como la cadena recuperada como de su propiedad y donde la ciudadana YANERSY PARRA hizo entrega del dije quedando el mismo al igual que la cadena en calidad de depósito en dicho Departamento Policial. La calificación jurídica de la presente acusación es para el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , por la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su último aparte en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal hoy 456 por la Reforma del Código Penal, en Calidad de Autor, en perjuicio de la ciudadana YANEIDE PARRA. Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, sea admitida la acusación presentada y las pruebas ofrecidas por ser estas pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado, e imponga tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad, y capacidad para cumplir la medida, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, y SEIS (06) MESES, al acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma mantener para el adolescente la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley especial, es todo”. De seguida se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, N° 32 Abogada SORAYA COLINA quien expuso: “Vista la acusación fiscal en cuanto a manera como sucedieron los hechos en modo tiempo y lugar, esta defensa antes del presente acto estuvo informándolo a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a la institución de admisión de hechos, es por lo cual solicito al Tribunal sea escuchado el mismo para que sin coacción y apremio así lo manifieste, y luego se me concede nuevamente la palabra todo”. Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente al imputado las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se le explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, manifestando el mismo que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó la declaración del imputado. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente quien quedó identificado como: “(CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y quien libre de coacción y apremio, e impuesto como fuera del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, en presencia de su Defensor Público, expone lo siguiente: “Admito todos los hechos que el fiscal, me ha explicado, los admito totalmente, es todo”. Se deja constancia que la declaración del mencionado joven acusado inició siendo las 3:12 PM y concluyó siendo las 3:14 PM. Acto seguido se le otorga nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública, N° 32, Abog. SORAYA COLINA quien en representación del adolescente acusado expuso: “Vista la Admisión de hecho expuesta por mi defendido, solicito que la misma sea admitida y procesada conforme a lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal remisión esta expresa en el artículo 537 de la Ley Especial antes mencionada, asimismo solicito una vez impuesta la Sentencia inmediata en lo que respecta a la Imposición de la Sanción la misma sea tomada en base al Principio de Proporcionalidad y de las deducciones establecidas en la Norma; asimismo solicito copia del presente acto. En este acto solicito que por cuanto el delito por el cual hoy esta siendo acusado mi defendido no merece privativa de Libertad, ordene el cese de su aprehensión, así como oficiar a los Órganos Policiales en el sentido de recabar las boletas de ubicación y captura remitida por este Tribunal en contra de mi defendido, igualmente consigno copia simple de la Cédula de Identidad de mi defendido a los fines de su Identificación, es todo”. Y finalizadas como han sido las intervenciones de las partes, este Tribunal Procedió a fundamentar y a explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye para esta Juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como Juez Profesional del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer y decidir en audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, recibido en fecha 03 de Octubre del 2002, esta Juzgadora por cuanto observa que los hechos por el cual el Fiscal del Ministerio Público acusa al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , considera que se esta en presencia del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último parte en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, hoy en el Artículo 456 de la Reforma Parcial del Código Penal en CALIDAD DE AUTOR en perjuicio de la ciudadana YANEIDE DEL CARMEN PARRA VARGAS, en contra del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes mencionado, y siendo que la acusación además la misma cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto considera este Tribunal que lo procedente es ADMITIR totalmente la acusación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente una vez analizada la pertinencia o no de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, que aparecen señaladas en el escrito de acusación, por cuanto las mismas guardan relación con la aprehensión con los hechos y circunstancias, objeto de la Acusación fiscal y es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , en razón de lo cual, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la fiscal 37 del Ministerio Público que aparecen señalada en su escrito de acusación, dejándose constancia que la Defensa no presentó pruebas en este acto. Y admitidos como han sido por el acusado todos y cada uno de los hechos a él imputados por el Representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho y conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia se procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 583 en concordancia con el artículo 578 literal “f” Ejusdem, por lo que se acuerda Declara Responsable Penalmente al Adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y decretar Sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f”, 583 y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos a que recoge la voluntad del adolescente quien de manera libre de coacción y apremio ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio oral y reservado, la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vásquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la Doctora Maria del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos Sobre el Proceso Penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración y que constituye la formula adoptada por el adolescente quien una vez identificado como (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y quien libre de coacción y apremio, e impuesto como fuera del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, en presencia de su Defensor Público, expone lo siguiente: “Admito todos los hechos que el fiscal, me ha explicado, los admito totalmente, es todo”. En el cual se observa que el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , declaró voluntariamente libre de coacción y apremio admitiendo totalmente los hechos, imputados a él de la acusación fiscal y admitido por ante este Despacho respecto a los hechos que ocurrieron el día 12 de Junio aproximadamente como a las cinco horas de la tarde; y al ser admitidos por el adolescente acusado antes mencionado haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente y que adminiculada con las pruebas admitidas demuestran la participación del adolescente acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) como AUTOR del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su último aparte en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal hoy 456 por la Reforma del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANEIDE PARRA, delito este que atenta contra la propiedad, y reprochable por la sociedad, bien jurídico afectado como es el derecho a la propiedad y que el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON no es susceptible de Privación de Libertad conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también es cierto que el daño ocasionado fue realizado a la propiedad y no un daño físico moral grave a la victima, y tomando en cuenta su condición de adolescente que sometido al Sistema de Responsabilidad del adolescente, su participación en el acto delictivo, AUTOR del delito antes mencionado, conlleva a este Juzgado a declararlo Responsable Penalmente al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , al estar demostrado el acto delictivo y su participación, en consecuencia se procedió a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente al adolescente antes mencionado. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.


APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Vistos los argumentos expuestos tanto por la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Abg. Blanca Yanine Rueda y la Defensa Pública Abg. Soraya Colina en relación a la sanción solicitada. Ahora bien este Juzgado tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622, 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, establecido en los Artículo 622, 621 y 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, relativos a las pautas para determinar la sanción, la finalidad que persigue la ley para determinar la sanción como es la educación y el tipo de sanción a imponer que siendo admitido los hechos de la acusación Fiscal por el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) demuestra el acto delictivo y su participación como autor del delito de Robo en la Figura de Arrebatón que conforme al hecho delictivo, su conducta conlleva a considerar que se está en presencia de un delito de acción publica que el adolescente al arrebatar la cadena a la victima conforme al hecho delictivo, demuestra su participación como autor del delito antes mencionado, delito este que va en contra de la Propiedad, bien jurídico protegido por nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, que tomando en cuenta la edad y capacidad del adolescente quien para el momento de los hechos contaba con 14 años edad, edad y capacidad que conlleva a que el adolescente debe comprender lo que significa el daño causado, por cuanto en actas no consta el esfuerzo del adolescente por reparar el daño causado, así como no consta en actas un examen Psicosocial que demuestre una enfermedad metal que conlleve a eximirlo de responsabilidad Penal, indica por el contrario que el adolescente debe comprender el daño causado, y que si bien el adolescente al rebatar la cadena despoja al adolescente de su pertenencia, pero tomando en cuenta que el Principio de la Proporcionalidad e idoneidad de la medida, donde no hubo peligro de la vida a la victima ni tampoco hubo violencia, considera este Tribunal procedente imponer la sanción de IMPOCISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS procediendo el Tribunal a la Rebaja del Termino de la Sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público al termino de la mitad, es decir que se le impone la Sanción de Imposición de Reglas de Conductas al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de NUEVE (9) MESES en virtud de haber operado el termino de la mitad, de la Sanción solicitada por la Fiscal 37 del Ministerio Publico, y la rebaja solicitada por la Defensa, pero conformes a las pautas, siendo la Sanción de imposición de Reglas de Conductas tomando en cuenta los Principios Orientadores y de Supervisión las siguientes:1.- La Obligación del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) de Continuar con sus estudios, inscribiéndose en uno de los planes de estudios que incrementa el Gobierno por lo cual deberá consignar por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal, constancia de estudio y constancia de buena Conducta. 2.- La Prohibición de comunicarse con la víctima. 3.- La obligación debe de ir a la Iglesia los Domingo de cada semana respetando la Religión que el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) profesa, consignando constancia del párroco de la Iglesia de haber asistido los domingo de cada semana, sanciones estas que se impone a los fines de regular el modos de vida, asi como la de promover y asegurar su formación. Asimismo, dicha sanción deberá ser cumplida por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la Sentencia quede definitivamente firme, conforme a lo dispuesto en los Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y siendo que la sanción impuesta al adolescente antes mencionado no es de las Privativa de Libertad, conforme al Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se hace Cesar la ubicación y Captura del Adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por Rebeldía, conforme al Artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente decretado por este Juzgado en fecha 06-06-2003. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, recibido en fecha 03 de Octubre del 2002, esta Juzgadora por cuanto observa que los hechos por el cual el Fiscal del Ministerio Público acusa al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , considera que se esta en presencia del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último parte en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, hoy en el Artículo 456 de la Reforma Parcial del Código Penal en CALIDAD DE AUTOR en perjuicio de la ciudadana YANEIDE DEL CARMEN PARRA VARGAS, en contra del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , antes mencionado, y siendo que la acusación además la misma cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto considera este Tribunal que lo procedente es ADMITIR totalmente la acusación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Igualmente una vez analizada la pertinencia o no de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, que aparecen señaladas en el escrito de acusación, por cuanto las mismas guardan relación con la aprehensión con los hechos y circunstancias, objeto de la Acusación fiscal y es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , en razón de lo cual, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la fiscal 37 del Ministerio Público que aparecen señalada en su escrito de acusación, dejándose constancia que la Defensa no presente pruebas en este acto. TERCERO: Admitidos como han sido por el acusado todos y cada uno de los hechos a él imputados por el Representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho y conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia se procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 583 en concordancia con el artículo 578 literal “f” Ejusdem, por lo que se acuerda Declara Responsable Penalmente al Adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y Decretar Sentencia Condenatoria de conformidad con el Artículo 578 literal F en concordancia con el Artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se Decreta la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS procediendo el Tribunal a la Rebaja del Termino de la Sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público al termino de la mitad, es decir que se le impone la Sanción de Reglas de Conducta al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de NUEVE (9) MESES en virtud de haber operado el termino de la mitad, de la Sanción solicitada por la Fiscal 37 del Ministerio Publico, y la rebaja solicitada por la Defensa, pero conformes a las pautas, siendo la Sanción de Reglas de Conducta tomando en cuenta los Principios Orientadores y de Supervisión las siguientes:1.- La Obligación del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) de Continuar con sus estudios, inscribiéndose en uno de los planes de estudios que incrementa el Gobierno por lo cual deberá consignar por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal, constancia de estudio y constancia de buena Conducta. 2.- La Prohibición de comunicarse con la víctima. 3.- La obligación debe de ir a la Iglesia los Domingo de cada semana respetando la Religión que el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) profesa, consignando constancia del párroco de la Iglesia de haber asistido los domingo de cada semana, sanciones estas que se impone a los fines de regular el modos de vida, asi como la de promover y asegurar su formación. Asimismo, dicha sanción deberá ser cumplida por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la Sentencia quede definitivamente firme, conforme a lo dispuesto en los Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente QUINTO: Y siendo que la sanción impuesta al adolescente antes mencionado no es de las Privativa de Libertad, conforme al Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se hace Cesar la ubicación y Captura del Adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por Rebeldía, conforme al Artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente decretado por este Juzgado en fecha 06-06-2003. SEXTO: Se ordenó la libertad del Adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) haciendo entrega a su Representante Legal Margarita Ortega, quien se encontrara presente en ese acto. SÉPTIMO: Se sustituyó dicha medida Cautelar decretada conforme al Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la Sanción de IMPOCISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por lo que se ordena oficiar a la Intendencia Machiques de Perijà, haciendo cesar las Medidas Decretadas por este Tribunal en fecha 13-06-2002, relacionado con el Oficio 1143-02 y 0036 del 22-04-2003, relacionada con la Rebeldía declarada por este Tribunal al adolescente antes mencionado como en virtud de la sanción impuesta en ese acto al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por Admisión de los Hechos, participándole de la Sustitución de las Medidas por la Sanción de Imposición de Reglas de Conducta. Asimismo se ordenó oficiar al Director de Policía Regional del Estado Zulia, así como al Director de la Policía Municipal de Maracaibo, al Comandante del Destacamento Regional Nro 3 de la Guardia Nacional, y a la Policía Regional Distrito Policial VII, Departamento Machiques de Perijà, participándole de la cesación y captura del adolescente antes mencionado declarado en Rebeldía por la sustitución de la Sanción de Imposición de Reglas de Conducta, participándole de la libertad del Adolescente y la entrega a su Representante Legal. OCTAVO: Se ordenó oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta participándole de la libertad decretada y la Sanción impuesta. NOVENO: En relación a la Cadena y dije mencionada en el escrito de acusación que se encuentra custodiada por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Machiques de Perijá, actuante del procedimiento, se comisiona al Fiscal 37 del Ministerio Público para que la misma sea entregada a la victima, previa verificación de la factura a nombre de la victima DECIMO: Asimismo se le concedió copia simple de la presente acta a la Defensa Y se ordenó librar Boleta de Notificación de la presente decisión a la victima YANEIDE DELCARMEN PARRA DE VARGAS, a través de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. DECIMO PRIMERO: Y una vez vencido el Termino de Ley y firme el presente fallo, se ordenó remitir al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, remisión aplicable del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal en virtud de lo avanzado de la hora se acogió al Termino legal para el Texto integro del fallo dictado. DECIMO SEGUNDO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. DECIMO TERCERO: Se acordó agregara a las actas en copias simple copia de la Cédula de Identidad del adolescente consignada por la Defensa. Se dejó constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. El Tribunal se acogió al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo, y por cuanto el Tribunal tiene fijado otras actuaciones, motivo por el cual el Tribunal difiere la publicación y subsiguiente redacción del presente fallo. Terminó la Audiencia siendo las cuatro y siete minutos de la tarde de ese mismo día 16-06-2005. Se oficio bajo los Nos. 1513, 1514, 1515, 1516, 1517, 1518, 1519-05. Se registró la presente decisión bajo el N° 225-05 del acta de Audiencia Preliminar.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la víctima del contenido del presente fallo, a través del departamento de Alguacilazgo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Junio de 2005, dejándose constancia que se publicó dentro del termino de Ley. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ

La suscrita secretaria natural del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal hace constar que la presente decisión quedó registrada en el Libro de sentencias Definitivas llevadas por este Juzgado bajo el N° 34-05, y se oficio bajo el N° 1545-05 al Departamento de Alguacilazgo.



LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREINA ORTIZ



Causa N° 2C-585-02
HMdeH