REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Junio del 2005
195° y 146°


CAUSA: 2C-962-03
JUEZ PROFESIONAL DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR CASTILLO
DEFENSOR PÚBLICO ABOG. DIAMILIS LUGO
ACUSADO: (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el Artículo 460 del Código Penal, hoy día Artículo 455 y 458 del Código Penal Reformado.
VICTIMA: JUAN CARLOS PETIT REYES Y HAIDEE VIGDAL REYES LEAL


LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES

En fecha 20 de Octubre del año 2004, fue presentada Acusación por ante el Departamento de Alguacilazgo por el Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público Abg. Oscar Castillo, quien acuso formalmente al adolescente en audiencia preliminar celebrada el día 14 de junio del 2005. antes de dar inicio a la Audiencia Preliminar se procedió como incidencia previa en virtud de la incomparecencia del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) a la Audiencia Preliminar, dándosele el derecho de palabra al Fiscal 31 del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la incomparecencia del (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) pese a su notificación al conocimiento de la celebración de esta Audiencia en esta fecha solicito al Tribunal conforme al Artículo 617 de la Ley Especial, siendo la incomparecencia a esta audiencia sin motivo grave que la justifique, requisito de procedibilidad para declararlo en Rebeldía, en base a ello solicito al Tribunal que orden su ubicación y traslado hasta la Sede de este Juzgado para el día y la hora que a bien tenga a escoger y poder llevar a efecto el acto de Audiencia Preliminar en relación a él, es todo”. Seguidamente se le concedió el Derecho de palabra a la Dra. Diamilis Lugo, quien expuso: “Luego de haber leído el expediente donde cursa la notificación del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) la cual se realizó por interpuestas persona y no a su Representante Legal, solicito el Diferimiento de la Audiencia y que el Tribunal fije una nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar en relación a Néstor Valbuena, es todo”. Visto el pedimento tanto del Fiscal del Ministerio Público como por la Defensa y siendo que en la presente causa se difirió el día cinco de Mayo del presente año, por incomparecencia de los Adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y siendo que no consta en actas una causa que justifique su incomparecencia así como una causa que justifique algún impedimento legitimo que lo impida comparecer a la Audiencia Preliminar en el día de hoy, razón por la cual este Juzgado consideró procedente decretar LA REBELDIA del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por cuanto el mismo está notificado para que compareciera a la audiencia en fecha 14-05-2005 y por cuanto no compareció el Adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), razón por la cual se Decretó LA REBELDIA DEL ADOLESCENTE antes mencionado conforme a lo dispuesto en el Artículo 617 de la Ley Organiza Para la Protección del Niño y del Adolescente , por lo que se ordenó la ubicación del Adolescente en su residencia en la (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) que aparece aportada por el adolescente en el Acta de Presentación, comisionándose a la Policía Regional del Estado Zulia, para que se avocara a la ubicación y Notificación del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) a los fines de que el adolescente comparezca por ante este Tribunal el día Viernes 01 de Julio del 2005, a las 12:30 de la tarde; Rebeldía esta que se Decretó conforme a lo dispuesto en los Artículo 617 y 563 de la mencionada Ley Especial, y se ordenó librar oficio a la Policía Comisionada y al Adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y su Representante Legal y encontrándose el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) el Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y en tal sentido se le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien verbalmente expuso: “La presente acusación se dirige contra el adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES SON LOS SIGUIENTES: El día 08 de Julio del 2003, siendo aproximadamente las 7:35 horas de la noche en la avenida principal de la Urbanización El Caujaro con la vía que conduce a Perijá frente a la Granja La Vendimia, los adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), abordaron la unidad tipo bus, colectivo marca iveco de color blanco, año 2002, placa AC7-682 de la ruta Los Samanes I y II la cual era conducida por el ciudadano JUAN CARLOS PETIT REYES y a la altura de la Importadora Yayo Motor el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) con arma de fuego en mano amenazó de muerte al chofer de la Unidad Tipo Bus, despojándolo de la cantidad 80.000 mil bolívares, en efectivo y de un celular marca GL, de igual forma este adolescente despojo a la ciudadana Haydee Reyes de su cartera y de un celular marca Nokia, modelo 5129. Mientras que el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) también con un arma de fuego en mano y bajo amenazas de muerte despojo de sus objetos personales a los pasajeros que se encontraban en el bus. Acto seguido los pasajeros y el Chofer llenos de impotencia y armándose de valor decidieron perseguir a los adolescentes, logrando la captura del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), cerca de la plaza de la Urbanización el Caujaro y entregarlo a una comisión de la Policía Regional que patrullaba por la zona, incautándole los funcionarios policiales un arma de fuego escondida entre sus genitales la cual resulto ser un fascimil. Posteriormente en el Departamento Domitila Flores Marcial Hernández, y Los Cortijos de la Policía Regional, la ciudadana Morelia Pacheco informa a los funcionarios policiales que el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) había acompañado a su hijo Néstor Alfonso Valbuena en el Robo al Bus colectivo y que el mismo se encontraba cerca de bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Monza, de color blanco, placas MEI-350. En la referida acta policial se dejo constancia que dicho adolescente fue reconocido por el conductor del bus colectivo, como el otro sujeto que participo en el Robo. También se dejo constancia que en el vehículo donde se encontraba dicho adolescente, se incautó en la guantera el celular marca GL, propiedad del chofer del bus. La calificación Jurídica de la presente acusación es para el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la constituye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el Artículo 460 del Código Penal, hoy día Artículo 455 y 458 del Código Penal Reformado en calidad de COAUTOR, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS PETIT REYES y HAIDEE REYES LEAL. Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, sea admitida la acusación presentada y las pruebas ofrecidas por ser estas pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado, y decrete el auto de enjuiciamiento en la presente causa, y una vez tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), el grado de sus participaciones en el hecho, la gravedad de los mismos y el daño causado a las víctimas, solicito la aplicación de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 ibidem con un plazo de cumplimiento de dos (02) años y no TRES (3) Años, tal como fuera escrito en el escrito de acusación. Por ultimo ciudadana Juez solicito que a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes acusados a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado en la presente causa, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 en concordancia con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basado en la presunción de que los mismos en atención a la sanción que podría llegar a imponérseles, puedan evadirse durante el proceso, lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo amenaza a la vida de las víctimas, existiendo peligro grave para ésta lo cual fundamenta la presunción de obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testificales, por lo que solicito se decrete su aseguramiento en la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta, donde deberán permanecer recluidos, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 26 Abogada DIAMILIS LUGO, quien expuso: “Escuchado como ha sido la exposición del Fiscal del Ministerio Público y habiendo conversado con el adolescente y su Representante Legal explicándole los medios alternativos a la prosecución del proceso contemplado en la Ley Especial la defensa solicita sean escuchado el adolescente, para que en forma clara, precisa y sin coacción y apremio así lo manifiesten, solicitado la defensa que una vez escuchado el adolescente sea impuesta la sanción correspondiente rebajada a la mitad y asimismo por cuanto en el expediente consta el esfuerzo realizado por reparar el daño el adolescente, asimismo que actualmente se encuentra prestando Servicio Militar en el batallón 103 Monagas en la Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada, solicita la defensa que el adolescente cumpla la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y no la Privación de Libertad como lo solicita el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente al imputado las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se le explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a la audiencia, manifestando el mismo que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó la declaración del imputado. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) quien libre de coacción y apremio, e impuesto como fuera del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, en presencia de su Defensora Pública, manifestó su expuso lo siguiente: "ADMITO TODOS LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las 1:20 de la tarde y concluyo su declaración siendo las 1:21 de la tarde. Acto seguido se le otorga nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública, N° 26, Abog. DIAMILIS LUGO, quien en representación de los adolescentes acusados expuso: “Ratifico lo solicitado por el Tribunal al inicio de la audiencia y solicito al adolescente le sea aplicada su sanción inmediata rebajada a la mitad y otorgue la Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y no la Privación de Libertad como lo solicito el Ministerio Público y para corroborar que el adolescente actualmente sirve al Estado Venezolano en Servicio Militar consigno Carnet donde hace constar la condición de Soldado del Adolescente el Joven (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), es todo”. El Tribunal dejó constancia que la Defensa Pública consignó constante de Un (1) folio en copia fotostática simple Carnet don se lee Soldado del Ejercito (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) de la Primera División de Infantería 103 GACIL/LCM G/J JOSE GREGORIO MONAGAS. COMANDO, la cual se ordenó agregar a las actas. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante Legal del Joven, ciudadana YUDITH DEL CARMEN JAIMES, quien expuso: “Yo lo único que quiero exponer lo que la Dra. Esta exponiendo, estoy de acuerdo con lo que ella ha solicitado y que si el tiene que pagar que pague en la forma como dice la Defensa por que lo que quiero es la Libertad, es todo”. Y finalizadas como han sido las intervenciones de las partes, este Tribunal Procedió a fundamentar y a explicar los fundamentos de hecho y de derecho.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye para esta Juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como Juez Profesional del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer y decidir en audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, esta Juzgadora por cuanto observa que los hechos por el cual el Fiscal del Ministerio Público acusa al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) considera que se esta en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el Artículo 460 del Código Penal, hoy día Artículo 455 y 458 del Código Penal Reformado en calidad de Coautor, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS PETIT y HAIDEE REYES LEAL, en fecha 20-10-2004, y siendo que la acusación además la misma cumple con los requisitos formales, contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo tanto considera este Tribunal que lo procedente es ADMITIR totalmente la acusación Fiscal todo de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 578 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Igualmente una vez analizada la pertinencia y utilidad de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, tanto las Documentales como las Testimoniales, considera el Tribunal que las mencionadas pruebas señaladas en el escrito de acusación, es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto las mismas guardan relación con la Aprehensión del adolescente antes mencionados, así como los hechos y circunstancias, objeto de la Acusación Fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad Penal del adolescentes acusados, en razón de lo cual, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal tanto las Pruebas Testificales como Documentales en este acto, que señala en su escrito de acusación de fecha 20-10-2004, dejándose constancia que la Defensa no presentó pruebas. Igualmente admitidos como han sido por el acusados (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), todos y cada uno de los hechos a él imputado por la Representante del Ministerio Público, quien libre de Coacción y Apremio y delante de su Defensora Publica y Representante Legal, ADMITIO TODOS LOS HECHOS DE LA ACUSACION FISCAL, por lo que este Juzgado Declara procedente Admitir la Institución de la Admisión de los Hechos, solicitada por la Defensa de conformidad con lo dispuesta en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en consecuencia vista la Calificación Jurídica contenida en la Acusación expuesta por el Representante Fiscal, así como la Admisión de los Hechos expuesta por el Adolescentes antes mencionado, queda demostrada y comprobada la participación del adolescente como Coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 460 del Código Penal, hoy día Artículo 455 y 458 de la Reforma Parcial del Código Penal y se procede a Declarar Responsable Penalmente al Acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) antes identificado por la Comisión del antes mencionado en cualidad de COAUTOR en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f”, 583 y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos a que recoge la voluntad del adolescente quien de manera libre de coacción y apremio ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio oral y reservado, la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vásquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la Doctora Maria del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos Sobre el Proceso Penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración y que constituye la formula adoptada por el adolescente quien una vez identificado como (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) quien libre de coacción y apremio, e impuesto como fuera del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, en presencia de su Defensora Pública, manifestó su expuso lo siguiente: "ADMITO TODOS LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. En el cual se observa que el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), declaró voluntariamente libre de coacción y apremio admitiendo totalmente los hechos imputados a él de la acusación fiscal y admitido por ante este Despacho respecto a los hechos que ocurrieron el día El día 08 de Julio del 2003, siendo aproximadamente las 7:35 horas de la noche; y al ser admitido por el adolescente acusado antes mencionado haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente y que adminiculada con las pruebas admitidas demuestran la participación del adolescente acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) como Coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 460 del Código Penal, hoy día Artículo 455 y 458 de la Reforma Parcial del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS PETIT y HAIDEE REYES LEAL, delito este que atenta contra la propiedad, y reprochable por la sociedad, bien jurídico afectado como es el derecho a la propiedad, que si bien el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada es un delito que conforme al Artículo 628 Parágrafo Segundo la mencionada Ley Especial, establece como uno de los delitos que puede ser susceptible de Privación de Libertad como Sanción, y tomando en cuenta su condición de adolescente que sometido al Sistema de Responsabilidad del adolescente, su participación en el acto delictivo, como coautor del delito antes mencionado, conlleva a este Juzgado a declarar Responsable Penalmente al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al estar demostrado el acto delictivo y su participación en consecuencia se procedió a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente al adolescente antes mencionado. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.


APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Vistos los argumentos expuestos tanto por el Fiscal Trigésimo Primero Fiscal del Ministerio Público Abg. Oscar Castillo Zerpa y la Defensa Pública Abg. Luisette Jiménez en relación a la sanción solicitada. Ahora bien este Juzgado tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622, 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la base de las pautas para determinar la sanción conforme al Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como tomando en cuenta la finalidad que persigue la Ley y el tipo de sanción, que si bien el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada es un delito que conforme al Artículo 628 Parágrafo Segundo la mencionada Ley Especial, establece como uno de los delitos que puede ser susceptible de Privación de Libertad como Sanción, si tomamos en cuenta a las circunstancia de la gravedad de los Hechos, ya que quien asalta con un arma de Fuego no es el de si, si esa arma es idónea para matar y así hacer efectiva la amenaza para la vida, sino por el contrario si fue capaz de agobiar al extremo el animo de las victimas y de suprimir su posibilidad defensiva con la cual se violaría el derecho a la libertad persona y el derecho a la propiedad, por cuanto el delito de Robo a Mano Armada es empuñad un Arma real o falsa para intimida a las victimas y facilitar el apoderamiento o el despojo, pero tomado en cuenta que no consta en actas un grave daño físico moral grave a las victimas, por cuanto no consta en actas ninguna constancia que demuestre tal gravedad a las victimas, sin embargo el adolescente hoy Joven adulto (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) debe comprender lo que significa el daño causado y su conducta no lo exime de responsabilidad Penal por cuanto en actas no consta un examen Psicosocial que demuestre incapacidad o enfermedad mental, pero tomando en cuenta la finalidad que persigue la Ley como es la Educación, así como tomando en cuenta los Principios Orientadores de supervisión y Orientación como la participación de la Familia, que siendo que el adolescente junto con su Representante legal han cumplido con el proceso, así como tomando en cuenta como valores de un estado Venezolano que constituye en un estado democrático y social de derecho y de Justicia que como valores superiores propugna la Libertad, así como la preeminencia del adolescente de respetar los derechos de las demás personas, que conforme al Artículo 2 de la Constitución Nacional, considera el Tribunal que la Medida Proporcional e Idónea es la LIBERTAD ASITIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, tomando en cuenta que no consta en actas ningún esfuerzo del adolescente por reparar el daño causado a las victimas, pero tomando en cuenta que el adolescente es Infractor Primario y se encuentra Prestando Servicio Militar al Estado Venezolano y conforme al Principio Progresivo lo procedente es la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contempladas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que deberá ser cumplida por el adolescente en forma simultanea, por un lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, razón por la cual no procede la Sanción de Privación de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y lo procedente es la Sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta solicitada por la Defensa, conforme a los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que las sanciones impuesta no es de Privación de Libertad como Sanción razón por la cual no procede la Rebaja solicitada por la Defensa en este acto, conforme AL Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo la imposición de Reglas de Conducta las siguientes: 1): La Obligación del Adolescente de seguir prestando Servicio Militar al Estado Venezolano, ordenando que consigne ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constancia de estar cumpliendo con dicho Servicio, así como de Buena Conducta dentro del Servicio Militar. 2): La Prohibición de comunicarse con las victimas. Sexto: Y siendo que las sanciones impuesta no es de la de Privación de Libertad, este Tribunal sustituye la Medidas decretadas por este Juzgado en fecha 10-07-2003, relativa a la obligación del Adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) de presentarse junto con su Representante Legal semanalmente por ante este Tribunal por la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, haciendo cesar la medida de Presentación del Adolescente junto con su Representante Legal, solo en relación al Adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Se ordeno compulsar la presente causa a los fines de remitir Copia Certificada de la Presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente una vez vencido el Termino de Ley y quede definitivamente firme el presente fallo, acordándose mantener la presente causa original en este Tribunal en virtud de haberse Decretado como incidente previo LA REBELDIA del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), acordándose la ubicación y Notificación del adolescente antes mencionado y se acordó Fijar Audiencia Preliminar del Adolescente para el día Primero (1) de Julio del 2005 a las 12:30 de la tarde, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 617 y 563 de la mencionada Ley Especial. Se acordó agregar copia fotostática del carnet consignada por la Defensa constante de Un (1) folio. Y siendo que el Tribunal debía realizar otros actos, se acogió al Terminó de Ley para la Publicación del texto integro del fallo, por tener otros actos que realizar, quedando las partes presentes notificadas de la decisión dictada. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, esta Juzgadora por cuanto observa que los hechos por el cual el Fiscal del Ministerio Público acusa al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) considera que se esta en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el Artículo 460 del Código Penal, hoy día Artículo 455 y 458 del Código Penal Reformado en calidad de Coautor, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS PETIT y HAIDEE REYES LEAL, en fecha 20-10-2004, y siendo que la acusación además la misma cumple con los requisitos formales, contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo tanto considera este Tribunal que lo procedente es ADMITIR totalmente la acusación Fiscal todo de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 578 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Igualmente se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal tanto las Pruebas Testificales como Documentales en este acto, que señala en su escrito de acusación de fecha 20-10-2004, dejándose constancia que la Defensa no presentó pruebas. SEGUNDO: Este Juzgado Declara procedente Admitir la Institución de la Admisión de los Hechos, solicitada por la Defensa de conformidad con lo dispuesta en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la Acusación expuesta por el Representante Fiscal, así como la Admisión de los Hechos expuesta por el Adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) antes identificado, queda demostrada y comprobada la participación del adolescente como Coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 460 del Código Penal, hoy día Artículo 455 y 458 de la Reforma Parcial del Código Penal y se procede a Declarar Responsable Penalmente al Acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) antes identificados por la Comisión del antes mencionado en cualidad de COAUTOR en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria, conforme a lo establecido en los artículo 578 literal “f”, en concordancia 583 y 603 Ejusdem. CUARTO: Se decreta la aplicación de las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contempladas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que deberá ser cumplida por el adolescente en forma simultanea, por un lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, razón por la cual no procede la Sanción de Privación de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y lo procedente es la Sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta solicitada por la Defensa, conforme a los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que las sanciones impuesta no es de Privación de Libertad como Sanción razón por la cual no procede la Rebaja solicitada por la Defensa en este acto, conforme al Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la imposición de Reglas de Conducta las siguientes: 1): La Obligación del Adolescente de seguir prestando Servicio Militar al Estado Venezolano, ordenando que consigne ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constancia de estar cumpliendo con dicho Servicio, así como de Buena Conducta dentro del Servicio Militar. 2): La Prohibición de comunicarse con las victimas. QUINTO: Siendo que las sanciones impuestas no son de Privación de Libertad, este Tribunal sustituye la Medidas decretadas por este Juzgado en fecha 10-07-2003, relativa a la obligación del Adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) de presentarse junto con su Representante Legal semanalmente por ante este Tribunal por la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, haciendo cesar la medida de Presentación del Adolescente junto con su Representante Legal, solo en relación al Adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). SEXTO: Se decreta LA REBELDIA del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por cuanto el mismo está notificado para que compareciera en el día de hoy todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 617 de la Ley Organiza Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se ordena la ubicación del Adolescente en su residencia en (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), que aparece aportada por el adolescente en el Acta de Presentación, comisionándose a la Policía Regional del Estado Zulia, para que se avoque a la ubicación y Notificación del adolescente (se omite por razones de Confidencialidad conforme al articulo 545 de la LOPNA) a los fines de que el adolescente comparezca por ante este Tribunal el día Viernes 01 de Julio del 2005, a las 12:30 de la tarde; Rebeldía esta que se Decreta conforme a lo dispuesto en los Artículo 617 y 563 de la mencionada Ley Especial, ordenándose librar oficio a la Policía Comisionada y al Adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y su representante legal. SÉPTIMO: Se ordena compulsar la presente causa a los fines de remitir Copia Certificada de la Presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente una vez vencido el Termino de Ley y quede definitivamente firme el presente fallo, acordando mantener la presente causa original en este Tribunal en virtud de haberse Decretado como incidente previo LA REBELDIA del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), acordándose la ubicación y Notificación del adolescente antes mencionado y se acordó Fijar Audiencia Preliminar del Adolescente para el día Primero (1) de Julio del 2005 a las 12:30 de la tarde, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 617 y 563 de la mencionada Ley Especial. OCTAVO: Se acuerda agregar copia fotostática del carnet consignada por la Defensa constante de Un (1) folio. Y siendo que este Tribunal tiene que realizar otros actos, es por lo que este Tribunal se acoge al Terminó de Ley para la Publicación del texto integro del fallo, por tener otros actos que realizar, quedando las partes presentes notificadas de la decisión dictada. NOVENO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. El Tribunal se acogió al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo. Terminó la Audiencia siendo Dos y treinta de la tarde (2:30 pm), de ese mismo día. Se oficio bajo el N° 1488-05. Se registró la presente Decisión bajo el N° 221-05 del acta de Audiencia Preliminar. Publíquese regístrese y notifíquese a las víctimas del contenido del presente fallo, a las puertas del despacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Junio de 2005, dejándose constancia que se publicó dentro del termino de Ley. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ.





LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ




La suscrita secretaria natural del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal hace constar que la presente decisión quedó registrada en el Libro de sentencias Definitivas llevadas por este Juzgado bajo el N° 32-05.



LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREINA ORTIZ






Causa N° 2C-962-03
HMdeH