REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Maracaibo; 14 de Junio del 2005

CAUSA: 2C-1229-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA ABOG. ANDREINA ORTIZ
FISCAL 37° Auxiliar DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Yanine Rueda Gonzalez
DEFENSORA PUBLICA Nº 34 DE LOS ADOLESCENTES (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) ABOG. MARIA CHOURIO.
DEFENSORA PRIVADA DEL ADOLESCENTE (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) ABOG. MIRLEN HERNANDEZ
ACUSADOS: (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
VICTIMA: JEAN MANUEL VILLALOBOS DIANA CARRASQUERO CASANOVA.


LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES :

En fecha 18 de Mayo del 2005 fue presentada Acusación por ante el Departamento de Alguacilazgo por la Fiscal 37 Auxiliar del Ministerio Público Abogada Blanca Yanine Rueda González, quien acusó formalmente y oralmente en Audiencia Preliminar celebrada el día, Jueves nueve (09) de Junio del año Dos Mil cinco, día y hora fijado para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, procediendo la Juez Profesional a imponer a las partes sobre los Modos Alternativos a la prosecución del proceso contenidos en la Ley Especial como lo son la Conciliación, La Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; acto fijado por resolución de este Tribunal, que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada formalmente en fecha 18 de Mayo de Dos Mil cuatro, por ante el Departamento de Alguacilazgo por el Fiscal Trigésimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Dra. Blanca Yanine Rueda en contra de los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JEAN MANUEL VILLALOBOS Y DIANA CARRASQUERO, en calidad de COAUTORES para los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN MANUEL VILLALOBOS, en calidad de AUTOR para el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en perjuicio del ciudadano JEAN MANUEL VILLALOBOS, en la cual da por reproducido los hechos que se le imputan a los adolescentes acusados (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) constitutivos en su Escrito Acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 570, y literal “c” del artículo 650 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e informo a las partes y al adolescente sobre los medios alternativos de la prosecución del proceso. Presentes en esa audiencia, los adolescentes 1.- (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) así como la Defensora Especializada N° 34 Dra. Maria Chourio, en su condición de Defensora del los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y la Defensora Privada Mirlen Hernández, en su condición de Defensora del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), el ciudadano Fiscal 37° Auxiliar del Ministerio Público DRA. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ; asimismo se encuentra presente la ciudadana AMPARO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.258.61, en su condición de progenitora del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la ciudadana MAYERLING DE JESUS SOTO RINCON, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.772.679 en su condición de progenitora del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), así como la ciudadana Mirla Josefina Montiel titular de la Cédula de Identidad N° 7.784.039 en su condición de progenitora del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Se dio inicio al acto siendo las 3:20 minutos de la mañana, en virtud de un lapso de espera para que comparecieran las partes. Se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “La presente acusación se dirige contra los adolescente 1.- (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). 2.- (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). 3. (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y a quienes este Tribunal le decretó la Medida Cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 07 de Marzo de 2004. LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES SON LOS SIGUIENTES: El día Domingo 07 de Marzo del año 2004, siendo aproximadamente la Una (01:00 a.m.) de la mañana se encontraban los ciudadanos JEAN MANUEL VILLALOBOS Y DIANA CARRASQUERO CASANOVA, sentados en el frente de la casa de ésta, ubicada en el Sector La Modelo, Sector 3 casa N° 182 cuando de repente aparecieron los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), portando un arma de fuego diciéndoles que eso era un atraco y pidiéndole al ciudadano JEAN MANUEL VILLALOBOS que bajara la cabeza mientras que la ciudadana DIANA CARRASQUERO, les decía que no los mirara porque si no la mataban, pidiéndoles esta que no le hicieran ningún daño es cuando el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) la agarra por el brazo, la levanta y comienza a revisarla despojándola de su reloj, marca Michelle, mientras que el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) despojaba al ciudadano víctima del suéter que el mismo llevaba puesto de color azul y de su cartera contentiva de sus documentos personales para luego hacer que la ciudadana victima se siente nuevamente y les piden que cuenten hasta cien dándole oportunidad a éstos de salir huyendo del lugar es cuando el ciudadano JEAN MANUEL VILLALOBOS, sale corriendo para su casa se coloca un suéter y al salir se encuentra con el ciudadano LUIS MIGUEL PARRA a quien le cuenta lo sucedido por lo que realizan llamada telefónica a la Policía llegando momentos después el funcionario ARMANDO GONZALEZ, PLACA 144 adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco quien después de ser informado por el ciudadano víctima sobre lo ocurrido procede a realizar un recorrido por el sector en compañía de los ciudadanos Jean Manuel Villalobos y Luis Parra y cuando iban transitando por el Barrio La Polar, calle 179 vieron caminando a cuatro sujetos siendo reconocidos dos de ellos por el ciudadano víctima como los autores de los hechos, por lo que procede a retenerlos y solicitar a la Central de Comunicaciones una unidad de apoyo, llegando momentos después el funcionario CARLOS RIOS, placa 242 y LENIN MACIAS placa 216 realizándoles una revisión corporal logrando incautarle al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) un reloj marca Michelle y la cantidad de Trece Mil Cuatrocientos Bolívares (13.400,oo), en efectivo y una billetera de color negro la cual fue reconocido por el ciudadano víctima como de su propiedad, y al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), un suéter de color azul, el cual también fue reconocido por el ciudadano víctima como de su propiedad, por lo que dicho funcionario procede a la aprehensión policial de los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y su posterior traslado hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco. La Calificación Jurídica en la presente acusación la constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le artículo 460 hoy 453 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos JEAN MANUEL VILLALOBOS Y DIANA CARRASQUERO, para los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en calidad de COAUTORES, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal para el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) en calidad de AUTOR, en perjuicio del ciudadano JEAN MANUEL VILLALOBOS. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta acusación, de conformidad con el artículo 570 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente en el mencionado hecho punible. De conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, decretar la detención preventiva de los adolescentes para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que el adolescente acusado evadirá el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la Privación de Libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal “a” del parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Especial y para el adolescente Antonio Segovia mantener la Medida Cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por todo lo anteriormente solicito muy respetuosamente a este tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 ejusdem con un plazo de cumplimiento de Tres (3) Años y no de Cinco (05) años como fuera solicitada en el escrito Acusatorio, a los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de Seis (06) Meses al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), todo ello con su finalidad primordialmente educativa según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada N° 34 ABOG. MARIA CHOURIO, en su condición de defensora de los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “Por cuanto mis defendidos me han manifestado su deseo de acogerse a la Institución de admisión de los Hechos, solicito sea escuchado el mismo para que sin coacción y apremio así lo manifieste, y luego se me concede nuevamente la palabra es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Privada del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), Abogada MIRLEN HERNANDEZ, quien expuso: “Solicito que se escuche mi defendido quien me ha manifestado su deseo de admitir los Hechos, es todo”. Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente a los imputados las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se le explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, manifestando los mismos que habían entendido lo explicado por este Juzgado, y los adolescentes manifestaron su deseo de declarar, y en tal sentido la Juez de este Despacho ordeno el retiro de la sala del Despacho de los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal disposición esta aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le concedió la palabra al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna y en presencia de su defensora Pública expuso: “YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS QUE DICE LA FISCAL, es todo”. Se dejó constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las 3:36 pm y concluyo su declaración siendo las 3:36 de la tarde. Acto seguido la Juez de este Despacho ordeno el retiro de la sala del Despacho del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y el ingreso del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal disposición esta aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le concedió la palabra al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna y en presencia de su defensora Pública expuso: “YO ADMITO TODOS LOS HECHOS EXPUESTOS POR LA FISCAL, es todo”. Se dejó constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las 3:42 p.m y concluyo su declaración siendo las 3:43pm. Acto seguido la Juez de este Despacho ordeno el retiro de la sala del Despacho del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y el ingreso del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con o establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal disposición esta aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le concedió la palabra al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna y en presencia de su defensora Privada expuso: “YO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS DEL CASO, LOS ADMITO TOTALMENTE QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ME ACUSA, es todo” se dejó constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las 3:36 pm y finalizo siendo las 3:37 es todo”. Seguidamente se ordenó el ingreso a la sala del Despacho de los adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). De seguida se le otorgó nuevamente la palabra a la Defensa Pública, Dra. Maria Chourio, quien expuso: “En primer lugar una vez escuchadas las exposiciones voluntarias de los adolescentes la defensa publica debe decir a favor de los mismos que son estudiantes y adolescentes trabajadores lo cual puede verificarse en el contendido de las actas además de ello debo decir que los adolescentes forman parte de familias estructuradas y que en esta sala se encuentran presentes las madres de los mismos, también debo decir que los adolescentes han demostrado fidelidad con este proceso durante todo el tiempo que puede verificarse han cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal debo invocar igualmente al tribunal que activado como ha sido el mecanismo de la admisión de los hechos para el momento estelar de dictar la sentencia el Tribunal lo haga tomando en cuenta las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales me permito respetuosamente relacionar con el caso que hoy nos ocupa, debo decir en primer lugar que los adolescentes por el hecho que se les acusa hoy no existe daño grave que lamentar es decir que la victima en el presente caso no sufrió ningún daño físico, igualmente debo decir que los objetos motivo de esta acusación fueron recuperados y no olvidemos que la sanción debe ser proporcional a las consecuencias que resultaron del hecho, la defensa publica se encuentra convencida en virtud de haber interactuado en el tiempo donde estos adolescentes han demostrado que si pueden y que si han logrado reinsertarse a sus familias a sus trabajos y a sus medios escolares que la sanción mas idónea que se produzca por este Tribunal sea la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) como es el caso también del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) sanción esta que es la que hoy solicita la defensa publica para ser cumplida por un lapso de Un (01) año y Seis (06) meses de considerar respetuosamente la Juez que procede el calculo de la mitad del sanción solicitada por el Ministerio Publico, igualmente si el calculo realizado por este Tribunal se basa en el tercio de la sanción igualmente se encontraría dentro de los parámetros establecidos en el articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello se solicita en base al espíritu y propósito de la Ley que rige a esta Jurisdicción especial y por tratarse de personas en especial coedición, de personas en desarrollo por las garantías que se han ofrecido durante la duración de este proceso, garantías estas que tienen que ver con la responsabilidad de las familias de los adolescentes las cuales se encuentran comprometidas con su hijos y con el proceso de vida y de su reinserción social, finalmente debo decir que los adolescentes están plenamente identificados y que son totalmente ubicables pues han aportado sus direcciones y entiende esta defensa publica los esfuerzos que han realizado durante este proceso para reparar el daño y el valor que han tenido en aceptar que se equivocaron y que demostraron con ello que si pueden y que si han superado esa situación y que ya se encuentran reinsertados socialmente y es por ello que la sanción mas idónea y proporcional para ser cumplida por los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y así como también es el caso de FRANKLIN sea la de LIBERTAD ASISTIDA porque demostraron en el proceso que si acatan normas y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD para (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), es todo”. De seguida se le otorga nuevamente la palabra a la Defensa Privada, Dra. Mirlen Hernández, quien expone: “Escuchada la exposición de mi defendido donde se acoge a la Institución de la Admisión de los Hechos pido muy específicamente que se modificada por una medida de Libertad vigilada por cuanto ha transcurrido un periodo de tiempo suficiente que ha demostrado que mi defendido se ha adaptado a la normativa impuesta en todo momento así como a las presentaciones que le han sido impuesta y que el mismo se ha mantenido desarrollando su escolaridad por tal razón solicito que lo más idónea una libertad vigilada ya que mi defendido me ha manifestado su deseo de Admitir los Hecho y una vez que se escucha la declaración de mi defendido solicito al Tribunal la aplicación del proceso de Admisión de Hechos correspondiente, es todo”. Seguidamente se le otorgo la palabra a la ciudadana AMPARO ROMERO en su condición de representante legal del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “No tengo nada que exponer, es todo”. Seguidamente se le otorgo la palabra a la ciudadana MARYELIN SOTO en su condición de representante legal del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso:”Mi hijo es un muchacho sano nunca se ha metido en problemas y de esta índole menos, es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la ciudadana MIRLA JOSEFINA MONTIEL en su condición de representante legal del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso:”No tengo nada que exponer, es todo”.Y finalizadas como han sido las intervenciones de las partes este juzgado procedió a fundamentar y a explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de Hecho y de Derecho lo siguiente: Actuando como Juez Profesional de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer y decidir en audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal del Ministerio Público de fecha 18-05-2004, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es ADMITIRLA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, en contra de los adolescentes acusados (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en calidad de Coautores en perjuicio de los ciudadanos JEAN MANUEL VILLALOBOS Y DIANA CARRASQUERO CASANOVA, en contra del adolescente acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en calidad de autor en perjuicio del ciudadano JEAN MANUEL VILLALOBOS. Acusación Fiscal esta, que Admite este Tribunal Totalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente una vez analizada la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son validas, pertinentes y necesarias, por cuanto las pruebas ofrecidas por el Fiscal son validas en virtud de que las misma se observa que han sido obtenida en la fase de investigación, y no observándose que las mismas hallan sido obtenida en forma ilegal ni tampoco bajo tortura o engaño, y son pertinentes y necesarias por cuanto guardan relación con la aprehensión de los adolescentes acusados antes mencionados así como los hechos y circunstancias, que al ser ofrecidas como pruebas e incorporadas al proceso, constituyen el objeto y fundamento de la acusación fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, en razón de lo cual, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público. Dejándose constancia que las defensas tanto la defensa pública como la privada no ofrecieron pruebas en este acto. Y en relación al escrito presentado por la defensa publica de fecha 07 de Junio del año 2004 el cual refiere al Principio de la Comunidad de Pruebas, principio este denominado también principio de adquisición de la pruebas que consiste en que todo aquel que sea parte en un proceso puede servirse de las pruebas aportadas por la otra parte al tiempo que las demás puedan servirse de las que este haya aportado. Y Admitidos como han sido por los acusados Adolescentes, todos y cada uno de los hechos a ellos imputados por el Representante Fiscal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa Pública y la defensa Privada y admitido totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por los adolescentes quienes admitieron libres de coacción y apremio y delante de su Defensor, y en consecuencia queda demostrada el acto delictivo y la participación de los adolescentes antes mencionados en el hecho delictivo, por lo que se procede a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes acusados (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) como coautores en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal y el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad de los adolescentes antes mencionados quienes de manera libre de apremio y coacción han manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal, presentada por la fiscal 37 del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de responsabilidad del Adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de Admisión de los Hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del Proceso Penal Juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la Admisión de los Hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio oral y reservado, la doctrina sustentada por la doctora Magali Vásquez en su libro Nuevo derecho Procesal Penal Venezolano como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la Doctrina de la Doctora Maria del Carmen Montero en la monografía “ Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” el cual señala La “Voluntariedad en la declaración”, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración, es “Expresa y como consecuencia genera para los acusados una sentencia condenatoria” y es “Personal” por que es necesaria en la audiencia preliminar la presencia de los acusados, y que constituye la formula adoptada por los adolescentes quienes una vez identificados y haber manifestado los mismos que habían entendido lo explicado por este Juzgado, y los adolescentes manifestaron su deseo de declarar, acto en cual una vez identificado el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna y en presencia de su defensora Pública expuso: “YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS QUE DICE LA FISCAL, es todo”; el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna y en presencia de su defensora Pública expuso: “YO ADMITO TODOS LOS HECHOS EXPUESTOS POR LA FISCAL, es todo”; y el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna y en presencia de su defensora Privada expuso: “YO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS DEL CASO, LOS ADMITO TOTALMENTE QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ME ACUSA, es todo”. En el cual se observa que los adolescentes antes identificados declararon voluntariamente , libre de coacción y apremio admitiendo totalmente los hechos imputados de la acusación fiscal y admitido por ante este tribunal respecto al hecho ocurrido el día Domingo 07 de Marzo del año 2004, siendo aproximadamente la 1:00 de la mañana; que al ser admitido por los adolescentes acusados hoy joven adulto de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancia de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, las cuales fueron explicados a los adolescentes hoy joven adulto y que adminisculada con las pruebas admitidas demuestra el acto delictivo y la participación de los adolescentes en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le artículo 460 hoy 453 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos JEAN MANUEL VILLALOBOS Y DIANA CARRASQUERO, para los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) en calidad de COAUTORES, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal para el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) en calidad de AUTOR, en perjuicio del ciudadano JEAN MANUEL VILLALOBOS, delitos estos que atenta contra la propiedad bien jurídico protegido por nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano, cuya conducta de los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) en el hecho delictivo, conlleva a declarar responsable penalmente a los adolescentes antes identificado del delito antes mencionados por lo que se procedió a dictar sentencia condenatoria conforme al articulo 583, 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Por lo que se procedió a aplicar la sanción.

APLICACIÓN DE LA SANCION

Vistos los argumentos expuestos tanto por la fiscal 37 Auxiliar del Ministerio Publico abogada Blanca Yanine Rueda González, como por la defensa pública Nº 34 Abogada Maria Chourio y la defensa privada Abg. Mirlen Hernández en relación a la sanción solicitadas por las mismas. Ahora bien este juzgado tomando en cuenta lo dispuesto en los articulo 622 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizando el pedimento del Fiscal Especializado y de las defensas en virtud de la decisión Condenatoria, así como tomando en cuenta que el delito por lo cual han sido declarado responsable penalmente los adolescentes, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO puede ser susceptible de Privación de Libertad por cuanto este es un delito grave reprochable por la sociedad mas no el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y que el delito de Robo Agravado es un delito que atenta Contra la Propiedad de la victima, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento jurídico penal, también es cierto que considera este Juzgado, que conforme al daño causado se observa que no consta en actas un daño físico moral grave por parte de la victima; asimismo tomando en cuenta que si bien no consta en actas el esfuerzo de los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) en reparar el daño causado, también es cierto que se observa que los objetos han sido recuperados por la victima; asimismo como su condición de adolescentes para el momento de los hechos, es decir que para el momento de los hechos eran adolescente y que hoy son jóvenes adultos y que tomando en cuenta el principio de la progresividad para el desarrollo así como tomando en cuanta los principios de supervisión y orientación que establece junto con la finalidad de la ley como es una finalidad primordialmente educativa que el haber los adolescentes manifestado encontrarse estudiando, igualmente por ser infractores primarios y que si bien no consta en actas un resultado psicosocial que demuestre su incapacidad o enfermedad Mental, por el contrario, conlleva a considerar que los adolescentes deben comprender lo que significa la responsabilidad penal por la comisión de los delitos antes mencionados pero siendo que el legislador cuando creo la ley lo creo con el fin educativo y tomando en cuenta el articulo 2 de la Constitución Nacional el cual establece como valores del Estado Venezolano el cual constituye un estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que como valores superiores de su Ordenamiento Jurídico se encentra el respeto de los derechos Humanos por parte de los adolescentes hacia las demás personas, pero tomando en cuenta que sus representantes legales se observado su gran preocupación ante el proceso así como el de cómo comparecer los adolescentes a la Audiencia Preliminar demostrando la misma los representantes antes mencionados su fidelidad ante el Proceso y que como coadyuvante de los adolescentes considera el tribunal que tomando en cuenta el Principio de la idoneidad y proporcionalidad de la medida es declarar procedente la aplicación de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS EN FORMA SIMULTANEA prevista en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para los adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, siendo las Reglas de Conductas las siguientes: 1) La Obligación de los adolescentes de continuar sus estudios, consignando constancia de estudios y de Buena Conducta por ante el Tribunal Séptima de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 2) La Prohibición del Adolescente de tener contacto con las Victimas. 3) La Obligación de los Adolescentes de acudir a la iglesia todos los domingos respetando la religión que profesa consignado por el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constancia firmada por el párroco de la Iglesia. Y para el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD Prevista en el articulo 625 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , por un lapso de SEIS (06) MESES, que cumplirá según lo disponga el tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente de este circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: Siendo que las sanciones impuestas a los adolescente no es de Privación de Libertad en consecuencia se SUSTITUYE la Medida Cautelar decretada por este Juzgado en fecha 07-03-2004 por la Sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, y Servicios a la comunidad respectivamente, en consecuencia se hace Cesar las Medidas cautelares decretadas de fecha 07 de Marzo del año 2004, declarándose procedente la revisión de la medida solicitada por la defensa publica pero en relación a la cesación de la medida, por lo que se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social participando de la cesación de las medidas cautelares y de las sanciones decretadas, por lo que no procede la rebaja solicitada por la defensa conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto la sanción impuesta no es privativa de libertad. SEXTO: El Tribunal se acogió al Termino de Ley para la publicación del Texto integro de la Sentencia en virtud de lo avanzado de la hora. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo los fundamentos antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente yen concordancia con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial decide: PRIMERO: Se ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la Acusación Fiscal, en contra de los adolescentes acusados (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en calidad de coautores en perjuicio de los ciudadanos JEAN MANUEL VILLALOBOS Y DIANA CARRASQUERO CASANOVA. Y en contra del adolescente acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, en calidad de autor en perjuicio del ciudadano JEAN MANUEL VILLALOBOS, de conformidad con lo previsto en el articulo en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente una vez analizada la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, en el escrito se Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público. Dejándose constancia que las Defensa Pública como la Privada no ofrecieron pruebas en ese acto y en relación al escrito de contestación presentado por la defensa pública de fecha 07-06-04, el cual refiere al Principio de Comunidad De Pruebas, Principio este denominado también Principio de Adquisición de las pruebas que consiste en que todo aquel que sea parte en un proceso puede servir de de las pruebas aportadas por la otra parte al tiempo que las demás puedan servirse de las que haya aportado, considera este Tribunal que la Defensa puede servirse de las Pruebas aportadas por la Fiscal. SEGUNDO: Se Admite la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa Pública y privada, y admitido totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal por los adolescentes quienes admitieron libre de coacción y apremio y delante de su Defensor, y en consecuencia queda demostrada el acto delictivo y la participación del adolescente antes mencionado en el hecho que se le acusa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente TERCERO: Se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA y a declarar RESPONSABLE PENALMENTE a los acusados (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como Coautores en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en calidad de coautores en perjuicio de los ciudadanos JEAN MANUEL VILLALOBOS Y DIANA CARRASQUERO y el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, en calidad de autor en perjuicio del ciudadano JEAN MANUEL VILLALOBOS , conforme al literal “F” del articulo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se declara procedente la aplicación de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS EN FORMA SIMULTANEA prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por un lapso de cumplimiento de DOS (02) años, siendo las reglas de Conducta las siguientes: 1) La obligación de los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) de continuar sus estudios, consignando constancia de estudios y de Buena Conducta por ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia . 2) la prohibición de los adolescentes de tener contacto con las victimas 3 ) La obligación de los adolescentes de acudir a la iglesia todos los domingo respetando la religión que profesa consignando por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constancia firmada por el párroco de la Iglesia. Y para el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD prevista en el articulo 625 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de cumplimiento de de SEIS (06) MESES, que cumplirá en el lugar que disponga el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: Siendo que las sanciones impuestas al adolescente no es de Privación de Libertad en consecuencia se SUSTITUYE, la medida Cautelar decretada en fecha 07 de Marzo del 2004, declarándose procedente la revisión de la medida solicitada por la defensa pública pero en relación a la cesación de la medidas cautelares y la Imposición de las sanciones decretadas. SEXTO: El Tribunal se acogió al termino de Ley para la publicación del Texto integro de la sentencia en virtud de lo avanzado de la hora. SEPTIMO: Se ordeno remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. OCTAVO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la sentencia quede definitivamente firme de conformidad con el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente . Se dejó constancia que en la realización de ese acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva juez competen, a que se contrae el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal se acoge al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo por tener otros actos que realizar. Terminó la Audiencia siendo las 5:00 PM de ese mismo día 09 -06-05. Se registró la presente decisión bajo el N° 208-05. Se oficio bajo los N° 1443-05. .

Publíquese y Regístrese y notifíquese a las victimas del contenido del presente fallo, dada firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Segundo de Control Sección de Adolescente del circuito Judicial penal del Estado Zulia, a los 14 días del Mes de junio del 2005 siendo las 10:30 AM. Año 195º de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ 2° DE CONTROL,

DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ


La suscrita secretaria Natural de este juzgado Abogada Andreina Ortiz del Jugado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hace constar que la presente SENTENCIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, quedó registrada en el Libro llevado por este juzgado de Sentencia Definitiva quedando registrada bajo el Nº 31-05, y se oficio bajo el N° 1494-05.


HMdeH.
2C-1229-04