REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


MARACAIBO, CUATRO (04) DE JUNIO DE 2005
194° y 146°


ACTA DE PRESENTACION


CAUSA N°: 1C-1643-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN
FISCAL ESPECIALIZADA N°: 37: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 37: ABG. JIMMY GONZALEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITOS: 1.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. 2.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
VICTIMA: JORGE MARTIN BRICEÑO GUERRERO
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En el día de hoy, Sábado Cuatro de Junio de 2.005, siendo las Cinco de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión de los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. 2.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, observándose del acta policial que los hechos que se le imputan al adolescente ocurrieron el día 03-06-05, cuando aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios Jorge Niebles y Nerio Romero, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, realizando labores de patrullaje por el Corredor Vial Olegario Hernández, son informados por la Central de Comunicaciones que el oficial Luis López tenía un ciudadano que minutos antes por el sector La Ensenada, dos ciudadanos amenazándolo de muerte con armas blancas tipo cuchillo, lo habían despojado de su dinero en efectivo y su vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, de color blanco, placas VBS-59C y que el mismo se encontraba por las adyacencias, por lo que procedieron a realizar un patrullaje por el lugar, logrando avistar en el corredor vial Juan Ramón Velásquez, adyacente al deposito de licores Las Palmas, un vehículo con las características y placas identificadoras antes descritas, procediendo a interceptarlo e indicarle por el alta voz de la unidad policial para que se bajaran sus ocupantes, observando un solo ciudadano, procediendo a restringirlo y a realizar la inspección corporal del ciudadano y del vehículo, incautando en su humanidad la cantidad de Diez mil bolívares en efectivo, en denominaciones de dos billetes de cinco mil bolívares, seriales números F-66544836 y F-44816519, llegando al sitio, el oficial antes mencionado con el referido denunciante, quien al observar al ciudadano allí presente, inmediatamente lo identificó y lo señaló como autor de los hechos contra su persona, procediendo a la detención del mismo, no sin antes informarle sus derechos constitucionales, trasladando todo el procedimiento a la sede del Despacho Policial, quedando identificado como: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y el vehículo quedo descrito bajo las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Tipo: Sedán, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Año: 2.002, Placas: VBS-59C, Serial de Carrocería 8Z1SC51682V331372. En tal sentido, solicito decrete para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que estamos en presencia de delitos graves como son los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, así mismo solicito se siga los trámites del procedimiento ordinario, y se deje constancia de la vestimenta que actualmente tiene el adolescente imputado, de igual modo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido oída la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal pasa a dejar constancia de la vestimenta del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual es la siguiente: franela con rayas blancas y negras, jeans azul y gomas de color blanco, con algunas partes de color negro. El adolescente manifestó que no tenía Abogado Defensor que lo asistiera, comunicándose el Tribunal con la Unidad de Defensorías Públicas a los fines de que el Defensor de Turno los asistiera, recayendo en la persona de la Defensora Pública Especializada N° 37 ABG. JIMMY GONZALEZ quién aceptó el cargo recaído en él. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quien dijo ser y llamarse: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con las siguientes características fisonómicas: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representante legal. La Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. 2.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JORGE MARTIN BRICEÑO GUERRERO, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió QUE NO DESEABA DECLARAR. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada, Abg. JIMMY GONZALEZ, quién expuso: “Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa en especial el acta policial inserta al folio tres, en la que nos dice entre otras cosas que al momento de aprehender al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) no se le logró incautar ningún tipo de arma, así mismo la Representación Fiscal solicita la detención preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar , por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado Y robo Agravado de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de Jorge Briceño, ahora bien, tomando en consideración lo establecido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos dice que uno de los valores fundamentales es la libertad, así como también el artículo 37 en su literal “c”; el cual señala que los adolescentes deberán permanecer privado de su libertad el menor tiempo posible siempre y cuando existan otras medidas que puedan ser aplicadas y en este caso se podría decretar la establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a las presentaciones periódicas, ya que el adolescente actualmente se encuentra cursando el octavo grado de educación, año 2.004- 2005, en la Unidad Educativa Antonio José de Sucre, y tomando como norte que la libertad es la regla y la privación es la excepción, es que solicito del Tribunal decrete una medida menos gravosa que la privación de libertad, ya que existe una gran gama de sanciones que pueden ser aplicadas para evitar que el adolescente permanezca privado de la libertad, es por esa razón que se debe decretar el cese de la aprehensión policial del joven Ely Urdaneta y por cuanto se encuentra presente su representante legal solicito haga entrega del adolescente al mismo, así mismo solicito se siga la causa a través del procedimiento Ordinario y por ultimo se me expida copia simple de la presente acta de presentación, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y la defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de delitos de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como son los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. 2.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia del acta policial de fecha 03-06-05, en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, realizando labores de patrullaje son informados por un ciudadano que había sido producto de un robo por dos ciudadanos bajo amenaza de muerte con armas blancas tipo cuchillo, despojándolo de su dinero en efectivo y de su vehículo, el cual está descrito anteriormente, y al realizar un recorrido por el sector visualizan el vehículo con las características y placas ya identificadas, procediendo a interceptarlo y a dar la voz de alto, para que se bajaran sus ocupantes, observando un solo ciudadano, quien resulto ser el adolescente imputado, procediendo a restringirlo, y quien fue señalado por el denunciante, como uno de los autores del hecho, de igual modo de la declaración verbal realizada por el ciudadano Jorge Briceño Guerrero, víctima en la presente causa, la cual riela al folio cinco de la causa, y de la planilla de retención y revisión de vehículo, la cual riela al folio Seis de la causa; delitos éstos que hacen posible, previo análisis de las circunstancias que rodean cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir LA DETENCION PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o para el proceso de identificación tal como lo establecen los artículos 558 y 559 de la precitada ley especial, y siendo que en el caso de marras, el Representante de la Vindicta Pública solicitó la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, según lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizando este Tribunal las actas que integran la presente causa y por cuanto lo considera procedente en derecho DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. 2.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, ya que no fue ofrecida otra garantía suficiente a este Juzgado que asegurara la comparecencia del adolescente a los actos del proceso. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensa Especializada, en cuanto a la aplicación de la medida cautelar menos gravosa de la establecida en artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora, niega la solicitud, en virtud de considerar que con la medida cautelar solicitada por la defensa, las mismas no constituyen suficiente aval para garantizar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso, ya que la posible sanción a imponer es grave, por estar en presencia de la presunta comisión de dos hechos punibles y en consecuencia este elemento constituiría una causal de presumir la fuga del adolescente..- CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la misma tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. QUINTO: Se ordena proveer copia a la Defensa Especializada de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. SEXTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado antes identificado, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal de Control, comisionándose para ello al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la Entidad Socio Educativa Sabaneta, según oficio N° 1712-05 de igual modo se ordena oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a efectos de informarle de lo aquí decidido según oficio N° 1713-05. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No 322-05.- Terminó siendo las cinco y treinta minutos de la Tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,



DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. BLANCA YANINE RUEDA


LA DEFENSA ESPECIALIZADA,


ABG. JIMMY GONZALEZ

EL ADOLESCENTE DE AUTOS,


LA REPRESENTANTE LEGAL,


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO


CAUSA N° 1C-1643-05
MPdeL/mv