REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 03 DE JUNIO DE 2005
195° y 146°


DECISIÓN No 319-05. CAUSA: 1C-306-01
I
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decidir sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Fiscalía Especializada No. 31 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 48 en su ordinal 8° Eiusdem, en la presente causa seguida a los hoy jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado, cometido en perjuicio de SEYLOR SANTANA MENDEZ, y en consecuencia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

II
HECHOS

En fecha 05 de Mayo de 2001, los Funcionarios GUILLERMO VALBUENA y WILLIAN HERNANDEZ, Adscritos a la Brigada Vehicular de la Policía del Estado Zulia, manifestaron mediante acta que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida 14B, con calle 67, sector Cecilio Acosta, los intercepto una ciudadana de nombre SEYLOR SANTANA, quien les manifestó que tres sujetos, desconocidos la habían despojado de dos cadenas, de oro, con dije, efectuando de inmediato un recorrido por el sector con la ciudadana, avistando a tres sujetos quienes eran denunciado por la hoy victima de ser las personas que cometieron el delito, le dieron la voz de alto logrando su captura, les realizaron las requisas personales corporales, incautándole a uno de los sujetos, dos (02) cadenas de metal de color amarillo, con una sortija y un cristo pequeño de color amarillo presuntamente oro, y quienes quedaron identificados como NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedando todo el procedimiento a la orden de la Superioridad.
Al Folio Cuatro (04) de la presente causa, corre inserta Acta Policial de fecha 05 de Mayo de 2001, suscrita por los funcionarios GUILLERMO VALBUENA y WILLIAN HERNANDEZ, adscritos a la Brigada Vehicular de la Policía del Estado Zulia, donde se deja constancia la detención de los Adolescentes, hoy jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificados en actas. Así mismo, corre inserta desde los folios Diecinueve (19) al veintiuno (21), ambos inclusive, de la presente causa, Acta de Presentación realizada por ante este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se aplicó a los adolescentes de autos, hoy jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, específicamente la establecida en el literal “c”, quedando sometidos a la obligación de presentarse periódicamente en compañía de su representante legal por ante la oficina de Servicios Auxiliares de la Sección Adolescente.
Riela desde el folio treinta (30) al treinta y uno (31) de la presente causa, ambos inclusive, Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, suscrita por la Fiscalía Especializada 31 del Ministerio Público, en relación a la presente causa seguida a los jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con el Artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 en su Ordinal 3° y el artículo 48 en su ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción Penal se ha extinguido.

Advierte esta Sala que del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hace necesaria la convocatoria de audiencia a la que hace alusión el prenombrado artículo, por considerar que en actas se encuentra acreditado el motivo por el cual se solicitó el Sobreseimiento definitivo y en consecuencia para decidir observa:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, su ordinal 3° establece:

“EL Sobreseimiento procede cuando…

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”

De igual modo las causas de extinción están reguladas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal a señalar en ordinal 8:

8 .La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.

Por cuanto de las actas se observa que el hecho objeto del presente proceso, ha sido tipificado como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado, y el mismo ocurrió en fecha 05 de Mayo de 2.001, y es el caso que para el día de hoy, han transcurrido un total de Cuatro (04) años, y Veintinueve (29) Días, se considera que en este caso ha operado la PRESCIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de tres años, según lo indica el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que habla que para los delitos consumados la prescripción comenzara a contarse desde el día de su perpetración, razón por la cual esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad al ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se encuadró una causa de extinción penal, toda vez, que se encuentra prescrita la Acción Penal, en tal sentido se acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a los hoy jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). ASI SE DECIDE.-

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la Causa, seguida a los hoy jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 Ejusdem, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo de la presente Causa una vez cumplido el lapso de Ley. ASI SE DECLARA. Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente resolución.- Se deja constancia que por cuanto no existe dirección procesal en acta de la ciudadana SEYLOR SANTANA MENDEZ, este Tribunal acuerda fijar las Boletas a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MASSIEL PARRA DE LEON






LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se Registro la presente Resolución bajo el N° 319-05 , y se notificó a las partes, según oficio N° 1707-05
La Secretaria,
CAUSA N° 1C-306-01
MPDEL/diana