REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 03 de JUNIO de 2005
195° y 146°


ACTA DE PRESENTACION


CAUSA N°: 1C-1642-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 34: ABOG. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


En el día de hoy, VIERNES TRES DE JUNIO DE DOS MIL CINCO, siendo las CINCO DE LA TARDE, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, Expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observándose que de las actas se desprende que el día 01-06-2005 aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la División de la Inteligencia del Comando Regional No. 3 De la Guardia Nacional, recibieron una llamada telefónica informando sobre un presunto alijo de droga en el sector Samide, por lo que se dirigieron hasta el sector antes mencionado logrando ubicar una vivienda signada con las siglas E-8, observando dentro de la vivienda dos vehículos tipo Camioneta de color azul, una de las cuales al observar la presencia de los funcionarios procedió a darse a la fuga, emprendiendo persecución de ésta, logrando la captura a pocos metros del sitio; posteriormente siendo las 08:00 horas de la noche, en compañía de cuatro testigos así como del Fiscal 24 del Ministerio Público, se apersonaron al sitio exponiendo el motivo de su comparecencia a la ciudadana Mireya González quién se encontraba en compañía de sus dos menores hijos de nombres NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de 15 años, y NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de dos años; seguidamente la referida ciudadana manifestó su conformidad para que esas personas ingresaran al inmueble, realizando la inspección respectiva, procediendo solicitarle a la ciudadana dueña de la vivienda que abriera la reja de metal en la puerta de acceso al interior del inmueble, encontrándose en el interior de la misma encima de una nevera un envoltorio de material sintético transparente contentivo de un polvo color blanco de presunta droga, así como también una cartera de mujer contentiva de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, igualmente se incautó diferentes billetes de diferentes denominaciones de moneda colombiana, y encima de la peinadora un envoltorio de material sintético color verde contentivo de presunta droga, de igual manera se incautó varios retratos del joven JESÚS ALBERTO MEDEREO, de su progenitora y del ciudadano Daniel Narváez, igualmente se incautó en uno de los orificios de la pared una balanza pequeña. Seguidamente, procedieron a entrar en una habitación que se encontraba cerrada encontraron un cajón de madera con cuatro cornetas, y dos twister, encontrando en su interior cuatro envoltorios tipo panelas contentivos de un material de tipo vegetal (hierva) de color marrón presunta droga denominada marihuana. Posteriormente, procedieron a inspeccionar los vehículos no encontrando en uno de ellos ningún elemento de prueba, pero encontrando en el vehículo azul modelo 350, en la parte interior de su guardafango trasero, una especie de parcho metálico pintando con asfalto, presumiéndose un doble fondo en estos, captando un olor fuerte y penetrante, por lo cual trasladaron el vehículo hasta el Comando Regional No. 3, logrando detectar un doble compartimiento de sus guardafangos traseros, en el cual se encontraban la cantidad de 64 envoltorios rectangulares, tipo panelas, contentivos de presunta droga de la denominada marihuana, por lo cual procedieron a la aprehensión tanto del adolescente como de los dos ciudadanos adultos. En tal sentido, esta Representación Fiscal, lo presenta a objeta de que Usted resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión policial, y ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad, contempladas en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho Adolescente concurrió o no en su perpetración; no obstante de estar en presencia de un delito grave de los cuales es susceptible de aplicarse la privación de libertad, toda vez, que el procedimiento de aprehensión del adolescente fue puesto en manos del Ministerio Público pasadas las 24 horas que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; solicito copia simple de la presente acta, es todo”. El adolescente manifestó que no tenía defensor y el Tribunal procedió a Designar en este Acto a la Defensora Pública Especializada de Guardia Abogado MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, quien aceptó el cargo en ella recaído. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quién dijo ser: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la comparecencia del representante legal del adolescente de autos, ciudadana NOMBRE Y DATOS OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarles si deseaba declarar, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, a lo cual respondió que NO deseaba declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 34 abogado MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, quien expuso: “Como bien lo ha dicho la representante del Ministerio Público, estamos en presencia de un hecho grave, por la esfera que ha tocado, siendo que mi defendido es víctima en el presente hecho, ya que observa la defensa pública que estamos en presencia de la figura contemplada en la disposición contenida en los artículos 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que de las actas no se observa que mi defendido de ninguna forma se encuentre involucrado o relacionado con este vil hecho, ya que de las actas se narra la dramática situación donde una casa de habitación varios adultos, se disponían a practicar algún tipo de situación con la presunta droga decomisada dentro de la misma, donde se observa que varios testigos presenciaron lo que allí ocurría y sólo se relaciona mi defendido cuando al folio número cinco se lee que incautaron tres cuadros afiches y otros retratos del joven e nombre Jesús Alberto Medero, retrato en el cual…, lo que verifica a esta defensa pública que mi defendido no guarda relación con estos hechos, es una víctima de estos grupos criminales. Es por lo que debo invocar a favor de mi defendido, ya que su conducta no está definida en la ley penal como delito, la misma no puede ser objeto de ninguna sanción ya que no ha lesionado ni ha puesto en peligro bien jurídico tutelado, así se desprende de las actas policiales y de las declaraciones de los testigos presénciales que avalan el suceso ocurrido, es por lo que debo solicitar a favor de mi defendido se produzca una decisión por parte de este Tribunal que no limite de manera alguna los derechos del mismo, ya que no tiene ningún tipo de relación con los hechos que hoy se ventilan donde los culpables son otras personas y mi defendido viene a convertirse en víctima de los mismos, por lo que posteriormente activaré los mecanismos a que haya lugar para que los culpables de esta situación donde es víctima un adolescente sean sancionados severamente con las agravantes que implica introducir a adolescentes dentro de estos grupos criminales; así mismo, solicito copia del presente acto, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la División de la Inteligencia del Comando Regional No. 3 De la Guardia Nacional, la cual corre inserta a los folios Tres (03) al siete (07), ambos inclusive de la presente causa, del Acta de Notificación de Derechos correspondiente al adolescente, la cual corre inserta a los folios ocho (08) y nueve (09) de la presente causa, del acta de entrevista de fecha 02-06-2005, rendida por el ciudadano MELARDO ANTONIO BARROSO, por ante la División de la Inteligencia del Comando Regional No. 3 De la Guardia Nacional, la cual corre inserta a los folios diez (10) al doce (12), ambos inclusive de la presente causa, del acta de entrevista de fecha 02-06-2005, rendida por el ciudadano EDDY ANTONIO ARRIAS DE VICENTE, por ante la División de la Inteligencia del Comando Regional No. 3 De la Guardia Nacional, la cual corre inserta a los folios trece (13) al quince (15), ambos inclusive de la presente causa, del acta de entrevista de fecha 02-06-2005, rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ URDANETA, por ante la División de la Inteligencia del Comando Regional No. 3 De la Guardia Nacional, la cual corre inserta a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18), ambos inclusive, de la causa; del acta de entrevista de fecha 02-06-2005, rendida por el ciudadano JOHN GREGORIO ARAQUE VILLALOBOS, por ante la División de la Inteligencia del Comando Regional No. 3 De la Guardia Nacional, la cual corre inserta a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21), ambos inclusive, de la presente causa; y del acta de entrevista de fecha 02-06-2005, rendida por la ciudadana ALIDA RUBIA PALMAR MONTIEL, por ante la División de la Inteligencia del Comando Regional No. 3 De la Guardia Nacional, la cual corre inserta a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24), ambos inclusive de la presente causa; y si bien el delito que presuntamente se le imputa al adolescente ante identificado, es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito éste que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, se debe observar que en el caso de marras, la Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor del adolescente de autos las medidas cautelares contempladas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando también esta Juzgadora lo establecido en el artículo 557 de nuestra Ley Especial, en lo atinente al lapso de veinticuatro horas que se requieren para que sea presentado el adolescente, una vez que ha sido aprehendido, evidenciándose que dicho lapso no se cumplido ya que el adolescente fue presentado pasado las 24 horas de su detención y en consecuencia se establece que con las medidas solicitada se asegura la presencia del imputado a los actos del proceso por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en tal sentido, se hace entrega del prenombrado adolescente a su representante legal quién se encuentra presente en esta Sala de Control, en consecuencia, este Tribunal decreta las Medidas Cautelares menos gravosa, contempladas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referentes, la primera a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, y la segunda, referente, a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social, en compañía de su representante legal, los días TRES (03) de cada mes, hasta que culmine la investigación. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, en virtud de tiene acreditada su cualidad de parte en la presente causa. QUINTO: Se acuerda proveer las Copias Simples solicitadas por la Defensa Pública Especializada No. 34, de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. SEXTO: Se acuerda oficiar bajo los Nos. 1702-05 y 1703-05, a la División de la Inteligencia del Comando Regional No. 3 De la Guardia Nacional, y a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de- oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 316-05. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Seis Horas de la Tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MASSIEL PARRA DE LEON

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ


LA DEFENSORA PÚBLICA,


ABG. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



LA REPRESENTANTE LEGAL


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO




CAUSA N° 1C-1642-05
MPdeL/gaby