REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 03 de Junio de 2005
194° y 146°



ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1641-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN
FISCAL ESPECIALIZADA N°: 37: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 34: ABOG. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
ADOLESCENTES IMPUTADOS: NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
VICTIMA: MIGUEL ANGEL ROSADO
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ


En el día de hoy, VIERNES TRES (03) DE JUNIO DE DOS MIL CINCO, siendo las Seis y Quince Minutos de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL ROSADO, observándose del acta policial que el día 02-06-05, siendo las 10:00 horas de la noche, encontrándose de servicio el Oficial OMAR MARQUINA, en compañía del Oficial Segundo GUILLERMO RAMÍREZ, adscritos al Departamento Policial Juana de Ávila de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando reportó el Jefe el Comisario Jefe que pasaran en apoyo a la Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, para tratar de interceptar una camioneta Wagoneer la cual había sido robada de dicha jurisdicción, y en el momento en que se trasladaban por el Conjunto Residencial La California, específicamente frente a los Apartamentos La California, los interceptó un ciudadano para indicarles que dos muchachos de estatura baja, vestidos de negro, hacían escasos minutos lo habían atracado sustrayéndole la cantidad de Cien Mil Bolívares, con un arma de fuego, y al realizar un recorrido por la referida urbanización, lograron capturar a escasos metros de donde se encontraba el denunciante, a dos sujetos con las mismas características que les habían informado, procediendo a realizarles una inspección corporal, incautándole a uno de ellos, el de estatura baja, de piel blanca, con cabello claro y vestía con franela negra de manga larga (media manga de color gris) recogida hasta los codos, con un dibujo de águila en el pecho y pantalón negro, UN ARMA DE FUEGO DE FABRICASIÓN CASERA TIPO NIPLE, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR MARRÓN ENVUELTA EN TEIPE DE COLOR NEGRO PERTENECIENTE A UNA EMPUÑADURA DE PISTOLA DE JUGUETE CON UN TUBO DE APROXIMADAMENTE DE 20 CMS, TIPO NIPLE, CON DOS CARTUCHOS CALIBRE 12, EN SU ESTADO ORIGINAL SIN PERCUTIR, UNO DE COLOR BLANCO Y EL OTRO DE COLOR GRIS; al otro quién era de estatura baja, de piel morena y cabello negro no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a su detención, trasladándolos hasta la sede del departamento policial antes indicado, donde quedaron identificados como NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En tal sentido, por cuanto estamos en presencia de un delito susceptible de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicito decrete para los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que estamos en presencia de un delito grave, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y por no existir garantías suficientes de que el mismo comparezca al proceso, por el delito cometido, por la posible sanción a imponer y por existir riesgo para la víctima de la presente investigación. Solicito copia simple de la presente acta, Es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los adolescentes imputados quiénes dijeron ser y llamarse: 1.- NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la comparecencia del representante legal del adolescente imputado, ciudadana NOMBRE Y DATO OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y 2.- NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la comparecencia del representante legal (TÍA) del adolescente imputado, ciudadana NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Ahora bien, por cuanto los adolescentes manifestó no tener defensor, la Secretaria del Tribunal, procedió a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, informando que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializada No. 34 abogado MARIA CHOURIO, quién encontrándose presente en esta Sala de Control, procedió a imponerse de las actas a los fines legales consiguientes. Seguidamente, la Juez procedió a imponer a los adolescentes imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si tuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL ROSADO, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) respondió que NO DESEABA DECLARAR; y el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) respondió que NO DESEABA DECLARAR. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 34 ABOGADO MARIA CHOURIO, quién expuso: “Es deber de esta defensa pública, manifestar que en la presente causa, no existe elemento material en este momento que nos haga verificar la existencia de ningún tipo de armas en el presente hecho, debo decir igualmente, que a mi defendido Jesús Morán, según las actas que conforman la presente causa, no se le incautó ningún objeto que guarde relación con estos hechos, e igualmente debo decir en relación a Jesús Morán, que es estudiante de la Unidad Educativa Francisco Ochoa, y de la Misión Rivas, y que se encuentran presentes en esta sala su mamá y su hermana, verificando el apoyo familiar con que cuenta el mismo, e igualmente, el mismo ha aportado número de cédula de identidad y dirección exacta con número de teléfono, lo cual sirve como parámetros para que el Juez verifique la presencia de este adolescente en el posible acto de audiencia preliminar; en relación al adolescente Adán García, debo decir que es estudiante de la Unidad Educativa Felipe Larrazabal, que ha aportado dirección exacta y número de teléfono, que cuenta con su mamá como apoyo familiar. Debo decir igualmente, que ambos adolescentes cuentan con 15 y 16 años de edad, respectivamente, y que se ha aportado al Tribunal condiciones que los hace elegibles para que opere a favor de los mismos una medida menos gravosa del abanico de medidas contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la misma disposición nos indica que el Juez deberá imponer una medida cautelar menos gravosa que la excepcional medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público; que es la que hoy tiene el deber la defensa pública de solicitar al Tribunal imponga a los adolescentes. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, y la Defensa Pública Especializada, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL ROSADO; que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se desprende del Acta Policial de fecha 02-06-05, suscrita por el funcionario actuante adscrito al Departamento Policial Juana de Ávila de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio Tres (03) y su vuelto de la presente causa, del acta de denuncia verbal de fecha 02-06-2005, rendida por el ciudadano MIGUEL ANGEL ROSADO, por ante el Departamento Policial Juana de Ávila de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante la cual expone la forma como se suscitaron los hechos objeto de la presente causa, la cual corre inserta al folio cuatro (04) de la causa y su vuelto, y de las actas de notificación de derechos correspondientes a los adolescentes de autos, las cuales corren insertas a los folios cinco (05) y su vuelto, y seis (06) de la causa, y por cuanto el delito que presuntamente se le imputa al adolescente antes identificado, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL ROSADO, delito éste que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, y también hace posible, previo análisis de las circunstancias que rodeen cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir LA DETENCION PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o para el proceso de identificación tal como lo establecen los artículos 558 y 559 de la precitada ley especial, y siendo que en el caso de marras observa este órgano decisor que la Representante de la Vindicta Pública solicitó dicha medida, analizando este Tribunal las actas que integran la presente causa y por cuanto lo considera procedente en derecho DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL ROSADO, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensora Pública Especializada No. 34 ABOG. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, actuando con el carácter de defensora de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora, niega la solicitud, en virtud de considerar que las medidas establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no constituyen suficiente aval para garantizar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso, ya que la posible sanción a imponer es grave y en consecuencia este elemento constituiría una causal de presumir la fuga del adolescente imputado. CUARTO: Se ordena el Traslado de los adolescentes antes identificados, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberán permanecer recluidos a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha, comisionando al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado de los adolescentes con las seguridades del caso, desde la sede de este Tribunal, hasta el mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, en atención a que tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. SEXTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso. SÉPTIMO: Se acuerda oficiar bajo los Nos. 1705-05, y 1706-05, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta; y al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de participarles lo aquí acordado. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No: 318-05.- Se deja constancia que culminó el acto siendo las Seis y Cuarenta Minutos de la Tarde. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA,


ABG. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS




LOS REPRESENTANTES LEGALES




LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO


CAUSA N° 1C-1641-05
MPdeL/gaby