REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 03 de Junio de 2005
195° y 146°


ACTA DE PRESENTACION


CAUSA N°: 1C-1640-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 34: ABG MARIA CHOURIO
SECRETARIA: ABG. MARIA NÑEZ ATENCIO
ADOLESCENTE IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los ordinales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal
VICTIMA: ALEXANDER ALI CABRERA TORRES


En el día de hoy, Viernes tres de Junio de Dos Mil Cinco, siendo las seis y cuarenta y cinco minutos de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, en Representación de la víctima, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los ordinales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALEXANDER ALI CABRERA TORRES, observándose que de las actas se desprende que el día 02-06-2005, siendo aproximadamente las once y diez (11:10) horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, realizaban labores de patrullaje por la Urbanización Coromoto, avenida 45, con calle 165, cuando la central de comunicaciones, le informó que en le Barrio Limpia Sur, calle 177, con avenida 48D, la comunidad tenia restringido a un ciudadano, que intento hurtar una vivienda, se trasladaron al sitio al llegar se entrevistaron con el ciudadano ALEXANDER CABRERA, manifestando que una vecina se percato que un ciudadano se había introducido en la vivienda de su progenitor, trasladándose el mismo hasta la residencia donde logro visualizar al sujeto y a restringirlo dentro de la vivienda percatándose que había roto la protección de la puerta trasera de la residencia y una ventana de la parte delantera, por lo cual procedieron a la aprehesión del adolescente. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los Literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho Adolescente concurrió o no en su perpetración; solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Posteriormente, el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestó que no tenían defensor, procediendo la Secretaria del Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, quién indicó que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializada No. 34 abogada MARIA CHOURIO, quién encontrándose presente aceptó el cargo en ella recaído y procedió a imponerse de las actas que conforman la presente causa a los fines consiguientes. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de el adolescente imputado quién dijo ser: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los ordinales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALEXANDER ALI CABRERA TORRES, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica, a lo cual respondió quien manifestó QUE NO DESEABA DECLARAR. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “La defensa publica debo solicitar al tribunal, vista la entrevista privada sostenida con mi defendido que debe ser practicado examen Toxicológico y brindándole ayuda medica especializada con el equipo multidisciplinario que funciona en este Palacio de Justicia, donde contamos con un equipo de Psicólogo que puede brindar la ayuda solicitada, igualmente observó de la actas que la conducta desplegada por mi defendido pueda subsumirse dentro de ningún delito penal, es por lo que es procedente, conceder las medida menos gravosa solicitada por el Ministerio Publico; hasta tanto el Ministerio Publico termine con la investigación; solicitando que la medida cautelar que haya de imponerse que sea fijado un lapso de tiempo prudencia para que sea cumplida tal como lo impone el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se le fije a mi defendido el plazo de presentación una vez al mes en razón de la condiciones económicas que observó en el mismo, se sirva expedirme copias simples de esta acta, es todo.” Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo constituye el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los ordinales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALEXANDER ALI CABRERA TORRES, y que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, encontrándose en labores de patrullaje, la central de comunicaciones, les informó que en el Barrio Limpia Sur, calle 177, con avenida 48D, la comunidad tenia restringido a un ciudadano que intento hurtar una residencia, los funcionarios se entrevistaron con un ciudadano de nombre ALEXANDER ALI CABRERA TORRES, manifestando que una vecina se percato que había introducido en la vivienda de su progenitor, trasladándose el mismo hasta la residencia donde logro avistar al ciudadano y restringirlo dentro de la vivienda, por todo lo antes expuesto realizaron el arresto del adolescente, del Acta de Notificación de Derechos correspondientes al adolescente imputado de autos, la cual corren inserta al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa, Denuncia Verbal de la victima, la cual corre inserta al folio cinco (05) de la presente causa, Acta de Inspección de la vivienda, la cual corre inserta en le folio siete (07) de la presente causa, y de la fotografía que guarda relación con el presente hecho, la cual corre inserta al folio ocho (08) de la presente causa; y observando este órgano decidor, que en el caso de marras la Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor del adolescente de auto las medidas cautelares contempladas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en tal sentido, se comisiona al Departamento Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, para que se sirva hacer efectiva entrega del prenombrado adolescente a su representante legal en su residencia, debiendo el funcionario comisionado informar al Tribunal la dirección exacta donde fue entregado el adolescente y la identificación de la persona que lo recibió, debiendo indicar a la representante legal del adolescente sobre la importancia que el mismo cumpla con las medidas que le fueron impuestas, y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar menos gravosas, contemplada en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referentes a la primera a la obligación de someterse periódicamente ante el Tribunal o la Autoridad que este designe y la segunda a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representante legal, quién deberán informar al Tribunal sobre el cumplimiento de dicha obligación.- TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, en virtud de que tiene acreditada su cualidad de parte en la presente causa. QUINTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso, SEXTO: Se acuerda oficiar bajo los Nos. 1708-05, 1709-05, 1710-05 , al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, y al Departamento Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No.- 320-05. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Siete y Diez de la Noche. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MASSIEL PARRA DE LEON

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ





LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA,


ABG. MARIA CHOURIO


NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO




CAUSA N° 1C-1640-05
MPdeL/diana