REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, DOS (02) DE JUNIO DE 2005
195° y 146°
DECISIÒN No. 315-05 CAUSA: 1C-1635-05.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decidir sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), interpuesto por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público DRA. BLANCA YANINE RUEDA para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de conformidad con lo dispuesto en el Literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
HECHOS
En fecha 01 de Febrero de 2005, comparece por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, el niño NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en compañía de su representante legal el ciudadano Neilo Enrique Boscán Casanova a los fines de formular la siguiente denuncia: “Ayer Lunes 31 de Enero de 2.005, como a las 05:30 horas de la tarde, me encontraba en un terreno que está cerca de donde arreglan camiones cavas en el sector La Ensenada, calle N° 02, entrando por el frente de la Panadería, estaba jugando béisbol con unos amiguitos, pero cuando estábamos jugando llegaron varios muchachos más grandes que nosotros a jugar también, pero como nosotros estábamos jugando se pusieron en medio del terreno para no dejarnos jugar, entonces dijo uno de ellos que nos fuéramos para el otro terreno que estaba cerca de ahí, entonces nosotros nos fuimos, al rato llegaron los mismos muchachos en el otro terreno donde estábamos jugando para molestarnos, yo vine y les dije que nos dejaran jugar, entonces vino un muchacho que se llama NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y me dijo que me iba a dar una patada, yo me fui a sentar en una mesa entonces NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) llegó y me dio la patada en la pierna izquierda, ellos se pusieron a jugar con un palito y partieron un vidrio de una de las casas del ahí del sector y nos metieron a nosotros, en ese momento vino mi abuela Yolanda Casanova y me llamó y yo me fui para la casa llorando porque me dolía mucho la pierna, ella me preguntó que quien me había pegado, yo le dije que NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) me había dado una patada en la pierna, mi abuela le fue a reclamar el porque me había pegado, pero el negó que me había pateado”.
En fecha 17-02-05 comparece por ante este el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, el niño NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en compañía de su representante legal el ciudadano Andry José Parra Negrete, a los fine de rendir su declaración verbal y expuso: “ El día Lunes 31-05-05, como a las 06:00 de la tarde, llegamos en un terreno que habíamos limpiado nosotros para jugar, que queda en la segunda calle, por el lado de la playa, al lado del taller El Roble, pero cuando llegamos estaban jugando unos muchachos más grandes que nosotros, ellos nos dijeron que nos fuéramos a jugar otro lado, NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) le comenzó a decir groserías a NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) vino y lo amenazó con que le iba a dar una patada, NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) le dijo que si le daba no lo iba a ver más en el mundo, pero los muchachos seguían jugando, en ese momento NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) fue a patear el balón, entonces vino NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) le metió el pie y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) peló el balón y le pegó sin culpa una patada en la pierna a NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de ahí nosotros nos fuimos y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se quedó en el sitio y no se quería quitar, nosotros le seguimos insistiendo y al final se fue con nosotros”.
En fecha 23-02-05, comparece por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en compañía de su representante legal ciudadana Coromoto León, a los fines de rendir declaración verbal y expuso: “El día Lunes 31-01-05, como a las seis horas de la tarde, me encontraba jugando en una playa cerca del terreno donde estaban jugando unos muchachos de nombre NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y otros de los cuales no conozco, pasé por allí, los saludé y me fui hasta la playa a jugar con unos amigos, entonces el día de hoy se trasladó hasta mi casa un oficial con una citación para rendir una declaración de lo sucedido ese día”.
Del folio uno (01) hasta el folio cuatro (04) de la presente causa riela solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, consignado por la Fiscalía Especializada 37 del Ministerio Público, en la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fundamentando tal solicitud en el hecho de que la víctima no compareció por ante la Medicatura Forense para la realización del correspondiente examen legal, haciéndose imposible determinar el estado físico y la calificación del tipo de lesiones que le pudieron ser ocasionadas a la misma, aunado al hecho de que la víctima no aportó testigos presenciales cuyas declaraciones pudieron coadyuvar a obtener cualquier otra información relacionada con la presunta comisión del hecho punible denunciado y que corroboraran la veracidad del mismo, es por lo que esa Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Numeral 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Advierte esta Sala que del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hace necesaria la convocatoria de audiencia a la que hace alusión el prenombrado artículo, por considerar que en actas se encuentra acreditado el motivo por el cual se solicitó el Sobreseimiento definitivo, ya que no cursa en actas que el adolescente víctima haya acudido a la Medicatura Forense y de esa manera poder determinar el grado y el tipo de lesiones que pudo haber sufrido la víctima de autos y en consecuencia para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Artículo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4° establece:
“A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad, de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado”.
Del análisis de las Actas que conforman la presente causa, se desprende que esta investigación se inicia por presumir la comisión de un hecho punible de acción Pública el cual no se encontraba prescrita su acción Penal para perseguirlo como lo es el de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en le artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y por cuanto se desprende de actas que el niño Ramón Boscán no compareció a la Medicatura Forense de esta ciudad, haciéndose imposible determinar el tipo de lesiones y la gravedad de las mismas, no encontrándose en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad Penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), situación esta que se encuentra aunada a la declaración del niño Adrián José Parra, la cual riela al folio Siete de la causa y que en la pregunta tercera realizada por el funcionario se observa lo siguiente: Diga Usted ¿Con que tipo de objeto fue golpeado el niño NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)? Contestó: “Lo golpeó con la pierna, pero fue sin culpa”, igualmente a la sexta pregunta Diga Usted: ¿Cómo es el comportamiento del ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por el sector? Contestó: “El se porta bien, con nosotros nunca se ha portado mal” y a la declaración del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), observándose en la quinta pregunta realizada por el funcionario lo siguiente: ¿Diga Usted, ¿Sabe si algunos de los ciudadanos que se encontraban jugando salió agredido físicamente? Contestó: “No lo sé por que no estaba allí”, declaraciones estas que conjuntamente con la falta del resultado de un examen médico forense no corroboran la veracidad del hecho punible denunciado, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y en tal sentido acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO en la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la Causa, seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), sin mas datos filiatorios, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, se Declara Cosa Juzgada y el Archivo de la presente Causa una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese. Publíquese y Notifíquese a las partes la presente resolución.-ASI SE DECLARA.- Se deja constancia que por cuanto en la presente causa no consta domicilio del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se acuerda fijar la Boleta de Notificación a las puertas del Tribunal, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, omitiendo el nombre del prenombrado adolescente, en virtud de lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se Registro la presente Resolución bajo el N°. 315-05 y se libró Boletas de Notificación con el oficio No. 1692-05, al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
La Secretaria,
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