REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, DIECISIETE (17) DE JUNIO DE 2005
195° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACION
CAUSA: 1C-1634-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37°: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PRIVADA ABG. MIGUEL BAPTISTA URRIBARRI
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
VICTIMA: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En el día de hoy, Viernes Diecisiete de Junio de 2.005, siendo las Dos y Treinta y Cinco minutos de la tarde, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia de Conciliación, en virtud del Preacuerdo Conciliatorio realizado por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en fecha 21-03-05. Se encuentra constituido este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal con la presencia de la Juez Profesional DRA. MASSIEL PARRA DE LEON y la Secretaria ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO, quien al verificar la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Sala de este Tribunal, la Fiscal Especializada N° 37° del Ministerio Público, ABG. BLANCA YANINE RUEDA, la Defensa Privada ABG. MIGUEL BAPTISTA URRIBARRI, el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , plenamente identificado en actas, y su Representante Legal ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de víctima de autos, la ciudadana ELA DEL CARMEN MORILLO LEON, titular de la cédula de identidad N° 4.992.426, en su carácter de representante de la víctima, previamente notificados para la celebración de la presente Audiencia. El Tribunal procedió a levantar la presente acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgando el tiempo suficiente para que cada una de las partes fundamentara sus pretensiones y a tal efecto, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Especializada ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien expuso: “La víctima me ha manifestado el modo de tramitarse la forma de cumplir el imputado con las obligaciones pautadas, es por lo que solicito al Tribunal sea escuchada la víctima de autos a los fines de que manifieste las condiciones para que le sean cumplidas las obligaciones, es decir la primera cuota en quince días y luego la segunda en quince días mas y una vez que sea escuchada, Solicito al Tribunal homologue el preacuerdo suscrito por las partes ante la Fiscalía en fecha 21-03-05, quedando el adolescente comprometido a 1.- Cancelarle a la víctima ante el Tribunal en quince días, la cantidad de doscientos mil bolívares y en quince días más cancelar los doscientos mil bolívares restantes todo ello para hacer un total de Cuatrocientos mil bolívares (400.000 Bs). 2.- No sostener comunicación ni por si ni por interpuesta persona con la víctima ni con sus familiares fuera de lo aquí estipulado. 3.- El progenitor se compromete a orientarlo y tomar los correctivos necesarios para que este tipo de hechos no vuelva a ocurrir, es todo”; en el sentido de suspender el proceso hasta tanto se fije el plazo para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), víctima en la presente causa quien expuso: “Estoy de acuerdo, hace una semana se le cito y hubiese dicho que tenía un problema familiar y no hubiésemos tenido la molestia de venir hoy, por que si no vamos a estar de quince días a quince días prorrogando el acto, es todo”. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente el desarrollo de la Audiencia, y si ha entendido el acto de la presente Audiencia de Conciliación, el delito que se le imputa y la responsabilidad penal que esto implica; quién manifestó que Si entendía, el Tribunal impone y lee al adolescente el preacuerdo celebrado por las partes integrantes del presente proceso, por ante la Fiscalía 37 del Ministerio Público, en fecha 21-03-05 y si esa era su firma y su conformidad en el acuerdo, a lo cual manifestó el adolescente que esa era su firma. La Juez Profesional procedió a preguntarle al adolescente si deseaba declarar, a lo que respondió que SI DESEABA DECLARAR, y libre de coacción y apremio delante de su defensor siendo las Dos y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde expuso: “Si acepto traer la primera parte del dinero en quince días y luego el resto en quince días mas y quiero decir que en la cita anterior no pudo venir porque en realidad estaba haciendo un trabajo, es todo” Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Me adhiero tanto al pedimento tanto de la victima como del imputado en la cancelación del costo del equipo celular y a la forma de pago que han convenido la victima y el imputado de quince a quince días, es todo”. Oídos los alegatos de la Fiscalía Especializada, de la víctima y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta: PRIMERO: HOMOLOGAR el preacuerdo celebrado entre las partes del presente proceso por ante la Fiscalía 37° del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de fecha Primero de Febrero de 2.005, en la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quien se le atribuye que el día 22-12-04, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se encontraba en el frente de su residencia cuando es empujada por el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien es vecino del sector donde reside, para así arrebatarle su teléfono celular marca Compall, color gris y plateado, modelo 2500C, de su pantalón y posteriormente emprender veloz huida en la que deja caer el referido teléfono, de esta forma la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se dirige a recoger su teléfono y observa que este se encuentra roto, razón por la cual se traslada en compañía de su progenitor el ciudadano Rafael Castillo, hasta la vivienda del adolescente en cuestión entrevistándose así con su madre la ciudadana Minerva García, manifestándole a esta la acción que había realizado su hijo NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien igualmente se encontraba en el lugar, exponiéndole la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a la referida ciudadana que su celular estaba totalmente roto y que el mismo era muy costoso, que si podrían llegar a un acuerdo para pagar el costo del teléfono celular, instante en el cual el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se ofuscó y procedió a propinarle un golpe en el rostro específicamente en el ojo de la adolescente víctima, interviniendo por tal razón el progenitor de la misma que protegerla del adolescente imputado, constituyendo este hecho la comisión del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVESSIMPLE, previsto y sancionado en el 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), indicándole al adolescente de autos las siguientes obligaciones: 1.- Cancelarle a la víctima ante el Tribunal en quince días, la cantidad de doscientos mil bolivares y en quince días más cancelar los doscientos mil bolívares restantes todo ello para hacer un total de Cuatrocientos mil bolívares (400.000 Bs). 2.- No sostener comunicación ni por si ni por interpuesta persona con la víctima ni con sus familiares fuera de lo aquí estipulado. 3.- El progenitor se compromete a orientarlo y tomar los correctivos necesarios para que este tipo de hechos no vuelva a ocurrir, es todo”. SEGUNDO: SUSPENDER EL PROCESO, POR UN PERIODO DE UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, es decir hasta el día VEINTISIETE DE JULIO DE 2.005, por cuanto no se ha verificado el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el Preacuerdo celebrado ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, en fecha 21-03-05, la cual suscribieron las partes, de conformidad con el Artículo 566 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el adolescente Imputado cumpla absolutamente con las obligaciones contraídas en el presente acto en que se basa la Audiencia de Conciliación, por cuanto el delito objeto del presente proceso no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que la Resolución respectiva se hará en AUTO POR SEPARADO en el día de hoy. TERCERO: Quedan las partes convocadas para el día MARTES DOCE DE JULIO DE 2.005 A LAS DOS DE LA TARDE, a los efectos de verificar el cumplimiento parcial de las obligaciones pactadas y posteriormente para una segunda Audiencia el día MIERCOLES VEINTISIETE DE JULIO DE 2.005 A LAS DOS DE LA TARDE, para verificar el cumplimiento total de las obligaciones. CUARTO:: Se hace del conocimiento al adolescente Imputado, que hasta tanto no de fiel cumplimiento a la presente Conciliación pactada, no se Sobreseerá la presente causa. QUINTO: Este Tribunal hace la advertencia al Adolescente Imputado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser notificada al Ministerio Público. ASI SE DECIDE.- Se leyó la presente Acta con la cual quedaron notificadas las partes presentes en este Acto. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Especial. Se anotó la presente decisión bajo el No. 342-05. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Tres de la tarde, es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA FISCAL ESPECIALIZADA,
ABG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. MIGUEL BAPTISTA URRIBARRI
NEL ADOLESCENTE DE AUTOS,
EL REPRESENTANTE LEGAL,
LA VICTIMA DE AUTOS Y SU REPRESENTANTE LEGAL
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ATENCIO AÑEZ
CAUSA N° 1634-05
MPdeL/mv
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