REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 16 de JUNIO de 2005
195° y 146°


ACTA DE PRESENTACION


CAUSA N°: 1C-1653-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO N° 37: ABOG. JIMMY GONZÁLEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal
VICTIMA: GUSTAVO ROSALES


En el día de hoy, JUEVES DIECISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL CINCO, siendo las Cuatro de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, Expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ROSALES, observándose que de las actas se desprende que el día 15-06-2005 siendo aproximadamente las 09:15 horas de la mañana, cuando se encontraba de servicio de patrullaje ordinario el Oficial JOSÉ MAVARES, en compañía del oficial JOSÉ BARRIOS, adscritos al Departamento Juana de Ávila de Policía Regional del Estado Zulia, momento en el cual recibieron un reporte de la central de comunicaciones para se ubicaran en el Sector 12 de la Urbanización San Jacinto, vereda 08, para verificar sobre un ciudadano retenido por la comunidad, y al llegar al sitio se entrevistaron con un ciudadano de nombre GUSTAVO ROSALES, quién informó que había logrado retener a un ciudadano que en horas de la madrugada se había introducido a su residencia y había sustraído una bicicleta, marca konda, ring No. 20, de color fondo negro, destellos de colores rojos y verdes, dos franelas y un pantalón blue jeans; y al realizarle la inspección corporal, y según la versión del denunciante la franela de color azul con mangas de color gris que vestía el ciudadano al momento de su aprehensión es de su propiedad, e igualmente se hizo entrega de la bicicleta antes descrita, procediendo el funcionario a trasladar el procedimiento hasta la sede del Departamento Policial antes mencionada, donde quedó identificado como NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de 17 años de edad. En tal sentido, esta Representación Fiscal, lo presenta a objeta de que Usted resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión policial, y ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad, contempladas en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho Adolescente concurrió o no en su perpetración; al estar en presencia de un delito no susceptible de aplicarse la privación de libertad; solicito copia simple de la presente acta, es todo”. El adolescente manifestó que no tenía defensor, procediendo la Secretaria del Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, donde manifestaron que se encontraba de guardia, el Abogado JIMMY GONZÁLEZ, quien aceptó el cargo en él recaído. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quién dijo ser: NOMBRES Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la comparecencia del representante legal del adolescente de autos, ciudadano NOMBRE Y DATO OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ROSALES, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarles si deseaba declarar, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, a lo cual respondió que SI deseaba declarar, y se seguida, la Juez Profesional procedió a concederle el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio, inició su exposición siendo las Cuatro y Diez Minutos de la tarde: “Yo iba pasando por una vereda y él venía, yo tenía la franela del señor, porque otro señor me la vendió, el señor me abracó y me empezó a dar golpes diciéndome que donde estaba la bicicleta que me había robado yo, entonces yo dije vamos un momentito a aclarar la osa como es debido, yo lo llevo para que el señor que me vendió la franela si quiere, entonces me dijo no me vas a llevar pa ningún lado, entonces me cayó a golpes hasta que llegó la patrulla y me llevaron preso, me tenían amarrado“. Se deja constancia que el adolescente culminó su exposición siendo las Cuatro y Quince Minutos de la tarde. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Público Especializado No. 37 abogado JIMMY GONZÁLEZ, quien expuso: “Luego de darle una lectura minuciosa al acta policial quisiera hacerles unas preguntas al adolescente de la siguiente manera: 1.- ¿Diga Usted que le fue incautado en el momento de la aprehensión?, y el adolescente respondió: Nada me quitaron los cobres. 2.- Adolescente en el momento que el ciudadano presunta víctima de la presunta causa Gustavo rosales lo interceptó a usted, e identificó su franela como suya, le incautó algún tipo de bicicleta? Respondió: No. 3.- ¿Usted tiene conocimiento de quién le hizo entrega al señor Rosales Gustavo de la bicicleta que el manifiesta ser de su propiedad?. Respondió: A mi no me quitaron la bicicleta en ningún momento. Acto seguido, y tomando en cuenta el principio de igualdad de las partes, este Juzgado le pregunta a la representante del Ministerio Público, si deseaba hacer alguna pregunta, quieren manifestó que sí. En este estado se le concede el derecho de palabra a la ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, quién expone: 1.- ¿A que hora fue detenido Usted por el señor Gustavo Rosales? Respondió. Como a las ocho de la mañana. 2.- ¿Usted manifestó que un ciudadano le vendió esa franela, que día y que hora le vendieron la franela? Respondió. Como a las dos de la mañana, del día miércoles. 3.- ¿Quién se la vendió? Respondió: un muchacho que vive por la casa que le dicen cara de guachafa no se el nombre pero se donde vive. 4.- ¿Donde se encontraba Usted el día 15 de Junio a los dos de la madruga, día y hora en que usted manifiesta que ese señor apodado cara de guachafa le vendió esa franela?. Respondió En el sector 18 de san jacinto. 5.- ¿Que hacía usted a las dos de la madrugada en el sector 18 de San Jacinto el día antes mencionado? Respondió. Estaba bebiendo. Seguidamente, se le concede nuevamente el derecho de palabra al Defensor Público Especializado No. 37 abogado JIMMY GONZÁLEZ, a los fines de que exponga los términos en que va a ejercer su defensa, quién expuso: “Analizadas las actas que conforman la presente causa, la defensa solicita al Tribunal en virtud que el delito por el cual es presentado el adolescente José Enrique López, no amerita privación de libertad decrete en este acto el cese de la aprehensión policial y haga entrega inmediata a su representante legal ciudadano Jorge López, quién se encuentra presente en esta audiencia, y se aplique el contenido del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor de mi defendido; así mismo, consigno acta de nacimiento relacionada con el adolescente. Ahora bien, el mencionado representante legal hizo llegar a la defensa un cartón emanado del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, que se denomina “Control de Citas”, en la cual indica que el adolescente, desde la fecha 29-05-2002, ha estado en tratamiento por el Departamento de psicología de dicha institución; igualmente copia simple del centro de Tratamiento y orientación Juvenil “CETRO”, que pertenece a la Liga de Higiene mental del Estado Zulia. Por esta razón la defensa solicita al Tribunal respetuosamente ordene que el adolescente sea remitido a la Medicatura Forense para que sean los médicos especialistas quiénes determinen el estado mental del joven; así mismo, sea examinado físicamente para que se puedan determinar las lesiones que sufrió el adolescente en varias partes del cuerpo en el momento que fue aprehendido por el ciudadano Gustavo Rosales; así mismo, solicito copia del presente acto, es todo”. Oídos como han. sido los alegatos de la representación Fiscal, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Departamento Policial Juana de Ávila de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio tres (03) de la presente causa, del acta de denuncia de fecha 15-06-2005, rendida por el ciudadano GUSTAVO ROSALES, por ante el Departamento Policial Juana de Ávila de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual inserta al folio cuatro (04) de la causa, y del Acta de Notificación de Derechos correspondiente al adolescente imputado de autos, la cual corre inserta al folio cinco (05) y su vuelto de la presente causa, y si bien el delito que presuntamente se le imputa al adolescente ante identificado, es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ROSALES, delito éste que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, esto no es óbice para considerar, previo análisis de las circunstancias que rodeen cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir LA DETENCION PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o para el proceso de identificación tal como lo establecen los artículos 558 y 559 de la precitada ley especial, ahora bien en el caso de marras observa este órgano decisor que la Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor del adolescente de autos las medidas cautelares contempladas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera que con las medidas solicitada se asegura la presencia del imputado a los actos del proceso por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en tal sentido, se hace entrega del adolescente a su representante legal, quién se encuentra presente en esta Sala de Control, en consecuencia, este Tribunal decreta las Medidas Cautelares menos gravosa, contempladas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referentes, la primera a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, y la segunda, referente, a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social, en compañía de su representante legal, los días DIECISÉIS (16) de cada mes, hasta que culmine la investigación. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer lo solicitado por la defensa, y en tal sentido, se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de esta Ciudad, a los fines de que se sirvan practicarle al adolescente de autos, un Examen Médico Legal Físico, Psiquiátrico y Psicológico, el día LUNES VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL CINCO, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, debiendo el adolescente comparecer en compañía de su representante legal, el día y hora señalados. QUINTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Fiscal Especializado No. 37 del Ministerio Público, en virtud de tiene acreditada su cualidad de parte en la presente causa. SEXTO: Se acuerda proveer las Copias Simples solicitadas por el Defensor Público Especializado No. 37, de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. SEPTIMO: Se acuerda oficiar bajo los Nos. 1806-05, 1807-05 y 1808-05, al Departamento Policial Juana de Ávila de Policía Regional del Estado Zulia, a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y a la Medicatura Forense de esta Ciudad, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 340-05. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Cuatro y Treinta de la Tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ

EL DEFENSOR PÚBLICO,


ABG. JIMMY GONZÁLEZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO
EL REPRESENTANTE LEGAL


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO



CAUSA N° 1C-1653-05
MPdeL/gaby