REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, QUINCE (15) DE JUNIO DE 2005
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C-1652-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADO N°. 37: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 34 ABG. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en su Ordinal 3° del Código Penal.
VICTIMA: RONIEL ROMER RINCON MATOS
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Miércoles Quince de Junio de 2.005, siendo las seis y quince minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Especializada N° 37 ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien expuso: “Esta Fiscalía se abstiene de presentar al detenido NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto al prenombrado ciudadano se le sigue otra causa por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la cual pongo a la vista de este Tribunal, de la cual se evidencia que se encuentra signada bajo el N° 2C-922-03, y se observa que fue presentado por ante ese Juzgado en fecha 09-06-03, por el Fiscalía Especializada N° 31 del Ministerio Público, para lo cual contaba con 16 años de edad, manifestando para ese momento que el mismo nació en fecha 13-08-1986, es decir, que en la actualidad cuenta con dieciocho años de edad, por lo tanto esta Jurisdicción es incompetente para conocer de la presente causa, por ende solicito al Tribunal se sirva identificar al imputado a los fines de corroborar la información aportada, solicito copia simple de la presente decisión, es todo”. De inmediato la Juez Profesional, en presencia de la Defensora Pública Especializada Encargada de guardia N° 34 ABG. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, procedió a solicitar la identificación del imputado quién dijo ser y llamarse: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con rasgos fisonómicos: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, procediendo a concederle el derecho de palabra al imputado de autos, quien delante de su defensora expuso: “Nací el trece de agosto del año 86, tengo 18 años de edad y dije allá que era menor de edad por que tenía miedo que me enviaran para el Retén, es todo”. En tal sentido, conforme a lo previsto en los artículos: 49 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial y tomando en consideración la exposición de la representación Fiscal e igualmente la exposición del imputado de autos, este Tribunal observa que el mencionado imputado cuenta con la mayoría de edad, razón por la cual resulta inaplicable las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo ámbito de aplicación escapa de su competencia, al ser comprobada su mayoridad (Art. 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente).- En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: DECLINAR el conocimiento de la presente causa al Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a tenor de lo establecido en los artículos 49 Ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la mencionada Ley Especial, quien deberá conocer de la causa seguida contra del ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). SEGUNDO: Se ordena remitir la causa signada con el N° 1C-1652-05 al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que la misma sea remitida al Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal. Se oficia bajo el N° 1798-05. TERCERO: Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de ordenar el ingreso del imputado, en virtud de la manifestación del mismo de ser mayor de edad y a lo avanzado de la hora, debiendo quedar el mismo a la orden del Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se ordena que el prenombrado imputado sea trasladado en el día de mañana 16-06-05 en horas de la mañana al Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, para ser escuchado, por su Juez natural. Se ofició bajo el N° 1799-05. CUARTO: Se ordena oficiar bajo el N° 1800-05 al Departamento Policial Santa Lucía- Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que realicen el traslado del imputado de autos desde la sede de este Despacho Judicial al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde deberá quedar recluido a la orden del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. QUINTO: Se ordena proveer la copia solicitada por la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, por cuanto la misma tiene acreditada su cualidad de parte en la presente causa. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Seis y Veinticinco minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-Se registra la presente resolución bajo el N° 338-05. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA FISCAL ESPECIALIZADA,
ABG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA ESPECIALIZADA,
ABG. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
EL IMPUTADO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
CAUSA N° 1C-1652-05
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