REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 15 de Junio de 2005
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C-1650-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN
FISCAL ESPECIALIZADA N° 37: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 34: ABOG. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem;
VICTIMAS: EDDY PIMENTEL y ADRIANA PAZ
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En el día de hoy, MIÉRCOLES QUINCE (15) DE JUNIO DE DOS MIL CINCO, siendo las Cinco y Cuarenta y Cinco Minutos de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDDY PIMENTEL y ADRIÁNA PAZ, observándose del acta policial que el día 14-06-2005, siendo las 09:10 horas de la noche, encontrándose de servicio de patrullaje el Oficial Marcos Castrillón, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando al momento en que se desplazaba por la Avenida Principal de la Urbanización El Guayabal, en una de sus esquinas, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, donde visualizó a un ciudadano quién apuntaba con un arma a dos ciudadanos entre ellos una mujer, y al detener la unidad y darle la voz de alto al ciudadano que tenía el arma en sus manos, éste lanzó el arma debajo de la unidad, procediendo el funcionario a realizarle una inspección corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico, y al revisar debajo de la unidad encontró un arma de juguete tipo pistola; y al preguntarle lo que estaba pasando a los dos ciudadanos de nombres EDDY PIMENTEL y ADRIÁNA PAZ, estos le informaron al efectivo policial que el ciudadano que lanzó el arma de fuego debajo de la patrulla, los tenía sometidos con dicha arma, diciéndoles que era un atraco, siendo frustrada su acción por la comisión policial, por lo cual el funcionario efectuó su detención preventiva, quedando identificado como NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 15 años de edad, quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad. En consecuencia, en base a los antes narrado, esta representación lo presenta a objeto de que decida seguir los trámites del procedimiento ordinario, y por cuanto estamos en presencia de un delito susceptible de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicito decrete para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y por no existir garantías suficientes de que el mismo comparezca al proceso, por el delito cometido, por la posible sanción a imponer y por existir riesgo para la víctima de la presente investigación. Solicito copia simple de la presente acta, Es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quién dijo ser y llamarse: NOMBRES Y DATOS OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la comparecencia de los representantes legales del adolescente imputado, ciudadanos NOMBRES Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Ahora bien, por cuanto el adolescente manifestó no tener defensor, la Secretaria del Tribunal, procedió a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, informando que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializada No. 34 abogado MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, quién encontrándose presente en esta Sala de Control, procedió a imponerse de las actas a los fines legales consiguientes. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si tuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDDY PIMENTEL y ADRIÁNA PAZ, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) respondió que NO DESEABA DECLARAR. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 34 ABOGADO MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, quién expuso: “La defensa pública debe ofrecer en este momento a favor de mi defendido la presencia de los padres del mismo, como apoyo familiar y formando parte de una familia estructurada ubicable totalmente, el adolescente ha aportado su identificación y dirección exacta; debo decir igualmente que es estudiante del Octavo Grado en la Unidad Educativa Virgen de los Angeles, todo ello con el objeto de hacerlo elegible a la obtención de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que este adolescente me ha manifestado no haber participado en el presente hecho; invoco se invite al Ministerio Público a fin de que inicie la investigación y una vez que culmine la misma dicte su acto conclusivo, ya que no podemos privar de privación a este adolescente, cercenándole al mismo su posibilidad educativa recordemos que cada adolescente es un proyecto y que no es encerrado como un proyecto cumplirá su finalidad y en el caso que nos ocupa se reúnen los parámetros contenidos en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, porque hemos aportado suficientes garantías, que hacen procedente la aplicación de una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público; igualmente debo invocar la excepcionalidad de la privación de libertad, y el mismo artículo 559 donde enuncia “sólo se acordará la detención sino hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”, y en el caso que nos ocupa se encuentra convencida la defensa pública que la Juez de Control según la condición de estudiante de mi defendido, su ubicación exacta, su plena identificación, la presencia de ambos padres en esta Sala, pueden aportar al Juez las condiciones como pueda este Tribunal imponer una medida cautelar menos gravosa del abanico de medidas que nos ofrece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que este adolescente continúe dentro de su familia, continúe en sus estudios y enfrente su proceso en estado de libertad, por ser este uno de los principios y propósitos de esta jurisdicción especial. Además de ello, no podemos conformarnos con las diligencias practicadas por la Policía Regional del Estado Zulia, debemos esperar el inicio de la investigación con la dirección del Director de la misma que es el Ministerio Público, lo que aún no se ha iniciado; solicitando esta defensa pública, muy respetuosamente a este Juzgado imponga a mi defendido, las medidas cautelares menos gravosas que considere convenientes de las contenidas en el artículo 582 que nos ofrece nuestra ley Especial, sugiriendo muy respetuosamente las contenidas en los literales “b”, “c”, “d”, y “f”. Así mismo, consigno, constante de Dos (02) folios útiles, Recibo de energía Eléctrica a nombre del ciudadano Wilson Rodríguez, y copia simple de la cédula de identidad del adolescente, y por último me conceda copia simple de la presente acta. Es todo”. Se deja constancia que se ordena agregar lo consignado por la Defensa Pública Especializada, constante de Dos (02) folios útiles. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, y la Defensa Pública Especializada, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDDY PIMENTEL y ADRIÁNA PAZ; se observa además que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se desprende del Acta Policial de fecha 14-06-05, suscrita por el funcionario actuante adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio Tres (03) y su vuelto, del acta de denuncia verbal de fecha 14-06-2005, rendida por el ciudadano EDDY ENRIQUE PIMENTEL MADUEÑO, por ante el Grupo de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante la cual expone la forma como se suscitaron los hechos objeto de la presente causa, la cual corre inserta al folio cuatro (04) de la causa, del acta de entrevista de fecha 14-06-2005, rendida por la ciudadana ADRIANA PAZ, por ante el Grupo de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio cinco (05) de la causa, y del acta de notificación de derechos correspondiente al adolescente de autos, la cual corre inserta al folio seis (06) y su vuelto de la causa. Ahora bien, corresponde a esta Sala de Control pronunciarse sobre la medida idónea que debe tener el adolescente para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, así como a los actos del proceso, evidenciándose que la representante de la vindicta pública solicitó la detención preventiva, pero previo análisis de las circunstancias que rodeen el presenta caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida de ultima ratio, siempre y cuando existan garantías suficientes de que el adolescente cumpla con los actos del proceso, observando que el adolescente está en compañía de sus representantes legales, de igual modo que su dirección es exacta y ubicable, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referentes a la Presunción de Inocencia y a la excepcionalidad de la Privación de Libertad, respectivamente, considerándose que con las medidas cautelares que se dictan en la presente acta se garantiza la comparencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar y por cuanto lo considera procedente en derecho DECRETA HACER CESAR LA APREHENSIÓN POLICIAL del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en tal sentido, se hace entrega a sus representantes legales quienes se encuentran presentes en esta audiencia, en consecuencia, este Tribunal decreta las Medidas Cautelares menos gravosas, contempladas en los literales “b”, “c” y “F” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referentes, la primera a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la segunda, referente, a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Trabajo Social, en compañía de su representante legal, los días QUINCE (15) de cada mes, hasta que culmine la investigación y la tercera referente a la prohibición de mantener contacto con las víctimas por sí o por interpuesta persona hasta que culmine la investigación.- TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, en atención a que tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: Se acuerda oficiar bajo los Nos. 1796-05 y 1797-05, al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de la Policía Regional del Estado Zulia, y a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No: 337-05.- Se deja constancia que culminó el acto siendo las Seis y diez Minutos de la Tarde. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA,
ABG. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
LOS REPRESENTANTES LEGALES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
CAUSA N° 1C-1650-05
MPdeL/gaby
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