REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, TRECE (13) DE JUNIO DE 2005
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C-1646-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON.
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 37: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA ENCARGADA N° 31: ABG. CELINA TERAN
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psic’otrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


En el día de hoy, Lunes Trece de Junio de 2.005, siendo las Cuatro y Treinta y Cinco minutos de la tarde, en virtud de la comparecencia de la Fiscalía Especializada N° 37 ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerla a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las actas se desprende que en fecha 13-06-05 siendo aproximadamente las 12:10 horas de la madrugada, el Oficial Segundo Duvini Guillen, adscrito al Departamento Policial Santa Lucía-Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, encontrándose de servicio de patrullaje nocturno, en compañía del oficial Wilson Miranda, por la calle 85 Falcón con avenida 2C diagonal al basto La Sin Rival, avistaron a dos individuos quienes vestían de la forma siguiente: uno portaba una franela de color verde, un pantalón de tela impermeable de color negro con rayas blancas a los lados y zapatos deportivos (gomas) color negro, el mismo al notar la presencia policial en el lugar tomó una actitud sospechosa y de nerviosismo, y colocó un objeto entre sus manos encima de la pared cercana al lugar donde ellos estaban; el otro sujeto vestía un pantalón jeans de color azul con una franela de tres colores: negro, amarillo y blanco; de inmediato procedieron a indicarles que mostraran su documentación personal quedando identificados como los mismos como: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y ALEXIS ALBERTO MARCANO INCIARTE, quien resultó ser mayor de edad; posteriormente llaman a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos como lo establece el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: Odyn José Ramírez Paz y Julio César Pin Quevedo, seguidamente procedieron a indicarle al adolescente y al otro ciudadano que mostraran todo lo que tuvieran adherido a su cuerpo, realizándoles una Inspección Corporal no incautándole ningún objeto de interés Criminalístico, luego se dirigieron a la pared a la cual el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) había colocado un objeto, fue entonces cuando pudieron encontrar una cartera de tela de color negro con un símbolo de color rojo que contenía veinte envoltorios de papel blanco, contentivo en su interior unas piedras de color blanco, presumiblemente droga, procediendo a detener al adolescente y esta afirmó que el objeto encontrado era de él y de su compañero, procediendo a la detención del adolescente y trasladando todo el procedimiento junto con los testigos presenciales hasta el Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar la aprehensión del adolescente y ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad, contempladas en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente la primera a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y la segunda relativa a la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe, así mismo seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente. Así mismo solicito fije día y hora para el traslado del Tribunal al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia, Departamento de Toxicología, a los fines de practicarse Inspección Ocular con la presencia de las partes, a los efectos de dejar constancia de las características y peso de la droga incautada; igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. El adolescente manifestó no tener abogado que lo asistiera, comunicándose el Tribunal con la Coordinación de Defensorías Públicas recayendo la designación en la Defensora Pública Especializada Encargada N° 31 ABG. CELINA TERAN, quien aceptó el cargo recaído en él. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quien dijo ser: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); con rasgos fisonómicos: NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad N° NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representantes legales. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondieron que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oída, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que NO DESEABA DECLARAR. De seguida se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, para que exponga sus alegatos en la presente Audiencia y expuso: “Solicito a este Tribunal la aplicación de la medida cautelar menos gravosa de la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, solicito ordene el cese de la aprehensión policial de mi defendido y acuerde hacer entrega del adolescente a sus representantes legales quienes se encuentran presentes en este acto; igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, del imputado adolescente, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidencia del acta policial de fecha 13-06-05, en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, avistan a dos ciudadanos, de los cuales uno resultó ser el adolescente imputado, quienes tomaron una actitud sospechosa y de nerviosismo al observar la comisión policial y además observan que el adolescente coloca sobre una pared un objeto que tenía entre sus manos, tratándose de una cartera de tela de color negro que contenía veinte envoltorios de papel blanco, contentivos de unas piedras de color blanco presumiblemente droga y afirmando el adolescente que lo incautado era de su propiedad, de igual modo de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Julio César Pin Quevedo y Odyn José Ramírez; las cuales rielan a los folios cuatro y cinco de la causa; ahora bien en el caso de marras observa este órgano decisor que el Representante de la Vindicta Pública solicitó a favor de la adolescente de autos las medidas cautelares contempladas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, esta Juzgadora considera que con la medida solicitada se asegura la presencia del imputado a los actos del proceso, por lo que se DECRETA HACER CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia se decreta las Medidas cautelares menos gravosas, contemplada en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referente la primera a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y la segunda relativa a la obligación de presentarse periódicamente, los días TRECE (13) de cada mes, por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, en compañía de su Representante Legal, hasta que el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo, y por cuanto se encuentran presentes los representantes legales del adolescente imputado, se acuerda hacer entrega del prenombrado adolescente a los ciudadanos NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya identificados. TERCERO: Vista la solicitud de la Fiscal Especializada, este Tribunal acuerda fijar la Inspección Ocular para el día MIERCOLES SEIS DE JULIO DE 2.005 A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia, Departamento de Toxicología, a los fines de realizar experticia química a la presunta droga incautada, quedando convocadas las partes para el día y hora señalada. CUARTO: Se ordena proveer las copias a la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. SEXTO: Se ordena proveer las copias al Representante del Ministerio Público, por cuanto la misma tiene acreditada su cualidad de parte en la presente causa. SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. OCTAVO: Se hicieron las participaciones correspondientes, al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, según oficio N° 1772-05 y a la Oficina de Trabajo Social del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el N° 1773-05. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 333-05. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Cuatro y Cincuenta y Cinco minutos de la Tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. BLANCA YANINE RUEDA


LA DEFENSORA ESPECIALIZADA,

ABG. CELINA TERAN

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


LOS REPRESENTANTES LEGALES,



LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO




CAUSA N° 1C-1646-05
MPdeL/mv