REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, TRECE (13) DE JUNIO DE 2005
195° y 146°



CAUSA N°: 1C-1625-05 SENTENCIA No. 35-05



JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEON

SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADOS: NOMBRES Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y NOMBRES Y DATOS OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE);
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público: ABG. BLANCA YANINE RUEDA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARITZA QUINTERO
DELITOS: 1.- ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos WEI MIN CHEN CHANG y YANCHANG LIN DE CHEN, para los adolescentes NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 2.- PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y 3.- ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAYSY QUINTERO y RICARDO CABELLO QUINTERO, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE);
VICTIMAS: DAYSY QUINTERO, RICARDO CABELLO, WEI MIN CHEN CHANG, YANCHANG LIN DE CHEN Y EL ESTADO VENEZOLANO


II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 19-05-2005, siendo las 04:30 horas de la tarde, en momentos en que el Oficial Mayor Jhon Coronel adscrito al Departamento Policial Juana de Ávila de la Policía Regional del Estado Zulia, se desplazaba en la Unidad M-025, por la Avenida Fuerzas Armadas, con sentido hacia la Estación de Servicio “Texaco”, específicamente a la altura del semáforo que está ubicado diagonal al Supermercado Enne, cuando fue notificado por varios transeúntes que presuntamente dos personas jóvenes, de sexo masculino y con características de adolescentes, habían asaltado un restaurante de nombre “La Gran Cosecha”, ubicado en el Centro Comercial North Center, presentando las siguientes características: uno de ellos vestía una franela de color blanco y pantalón jeans, y el otro de franela color azul y bermuda de jeans; procediendo de inmediato el funcionario a notificar a la Central de Patrullas Cecom, con la finalidad de que enviara apoyo, fue en ese momento que decidió devolverse en sentido contrario, logrando avistar a los dos jóvenes a quiénes les dio la voz de alto, y estos al notar la presencia policial, optaron por huir en veloz carrera, logrando estos atravesar la avenida antes mencionada, tomando ambos con sentido al Centro Comercial Doral Center, volviendo a darles la voz de alto, rápidamente procedió el funcionario a ir tras la captura de los individuos, decidiendo uno de ellos, quién vestía la franela de color blanco en detenerse y lanzar al pavimento un bolso de color negro con un logotipo de la marca Tommy Hilfiger, por lo que el funcionario se detuvo a recoger dicho bolso el cual contenía dinero en efectivo en monedas y billetes de diferentes denominaciones, siguiendo tras la captura de los sujetos, fue en ese instante que los dos individuos se detuvieron y el funcionario procedió a detener la moto, fue cuando avistó al sujeto que vestía franela blanca, que sacó a relucir un arma de fuego niquelada, según las características un revólver, con el cual apuntó al funcionario, quién sacó su arma de fuego para resguardar su integridad física, y dicho sujeto que portaba el arma de fuego volvió a emprender la huida cruzando la avenida de nuevo con sentido hacia el referido centro comercial y su compañero siguió hacia un terreno enmontado aledaño al sector, este sujeto de franela blanca, amenazó de muerte con dicha arma, en presencia del funcionario, a una ciudadana y a otra persona de sexo masculino que se encontraba con ella, despojándolos de un vehículo Marca Mercedes Benz, de color plateado, placas de permiso 7VF-3208, y emprender veloz huida, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de efectuar varios disparos al aire, haciendo caso omiso al llamado policial, comenzando un seguimiento logrando ser interceptado el vehículo por el oficial Eduardo Fletcher, en compañía del oficial Alexander Gutiérrez, adscrito a dicho departamento policial, específicamente en la Plaza Astolfo Romero; trasladándose el funcionario Coronel, hasta la misma, y al llegar tenían retenido los otros funcionarios al individuo de la franela blanca, informando que dicho sujeto al notar el cerco policial abandonó el vehículo frente a la mencionada plaza, emprendiendo de nuevo veloz huida, siendo capturado frente a Mac Donalds, y al realizarle la inspección corporal le incautaron en su mano derecha un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, niquelado, serial visible de cacha 195428, serial tambor 6373, cañón 667629, con empuñadura de madera color marrón, contentivo en su tambor de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, procediendo a su detención, manifestando ser adolescente, trasladándolo al departamento policial; al sitio se apersonó la ciudadana DAYSY QUINTERO CARVAJAL, quién alegó ser la propietaria del vehículo abandonado, del cual fue despojado cerca del Centro Comercial North Center manifestando la misma que un joven que vestía de franela blanca con pantalón jeans, portando un arma de fuego, la amenazó de muerte junto con su hijo de nombre RICARDO ALBERTO CABELLO QUINTERO, a quién le quitó las llaves del vehículo, trasladándose al departamento policial para la respectiva denuncia. Igualmente, se deja constancia que al oficial José Fernández y Darwin Tejedor, le fue entregado por el mesonero de nombre William Zaraza, del Restaurante La Gran Cosecha, al otro sujeto que se encontraba en compañía del de franela blanca, ya que también minutos antes habían cometido un robo al restaurante en mención, de donde se llevaron cierta cantidad de dinero, y al realizarle una inspección corporal, sin incautarle ningún tipo objeto de interés criminalístico, procediendo a trasladarlo al Departamento Policial, donde quedaron identificados como NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), junto con lo incautado en el procedimiento.


III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se celebró Audiencia Preliminar en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de los acusados NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos WEI MIN CHEN CHANG y YANCHANG LIN DE CHEN, para los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAYSY QUINTERO y RICARDO CABELLO QUINTERO, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público contentivas de la declaración testimonial del ciudadano Wei Min Chen Chang, víctima en la presente causa, de la ciudadana Yanchang Lin de Chen, víctima en la causa, de los ciudadanos Armando Ruíz, José Zera, Elvis Antonio Hernández, Jesús Romero Carruyo, Rafael Angel García Gutiérrez, William José Zaraza, los ciudadanos Daysy Quintero Carvajal y Ricardo Cabello Quintero, víctimas en la presente causa, del funcionario actuante Jhon Coronel, adscrito al Comando Motorizado Distrito No. 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, de los funcionarios de apoyo Eduardo Fletcher, Alexander Gutiérrez, José Fernández, y Darwin Tejedor, adscritos al Departamento Policial Juana de Avila de la Policía Regional del Estado Zulia, de los funcionarios Hernando Flores y Ebert Gaviria, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, y del Inspector Wilfredo Aguilar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En la Audiencia señalada se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio de fecha 24 de Mayo de 2.005, en contra de los Acusados NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos WEI MIN CHEN CHANG y YANCHANG LIN DE CHEN, para los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAYSY QUINTERO y RICARDO CABELLO QUINTERO, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el cual solicitó la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), modificando en este último caso, el lapso de la sanción a aplicar, y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos WEI MIN CHEN CHANG y YANCHANG LIN DE CHEN, para los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAYSY QUINTERO y RICARDO CABELLO QUINTERO, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Inmediatamente la Juez de este Despacho oída la Acusación Fiscal, procedió a informar de manera clara y precisa a los Acusados, sobre las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, y leyó e instruyó a los adolescentes Acusados sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial; así mismo, leyó y explicó a los Acusados, el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicando que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudica, así mismo, se le explicó el hecho que se les imputa y lo que estaba ocurriendo en su presencia y si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados, su presunta participación en los hechos punibles de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron que si entendían. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien libre de coacción y apremio delante de su Defensora expuso: “Mi declaración es que por favor me den una oportunidad, no lo volveré a hacer, le pido al señor presente que me de una disculpa por todo lo sucedido, por todos los hechos, y a la señorita le pudo disculpas, quisiera que me dieran una oportunidad para poder realizar mi vida, para poder trabajar para ser un hombre, es primera vez que yo hago esto, no tengo mala conducta por mi casa, nadie me tiene que acusar de nada, yo soy un muchacho trabajador, estudio, y como iba diciendo quiero que me den una oportunidad por favor, YO ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE ME ESTÁN DENUNCIANDO, es todo”; y el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), libre de coacción y apremio, y delante de su defensora, expuso: “Yo admito que lo que hice fue una falta grave, YO ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSAN, quiero pedir disculpas a los presentes y quiero que me den una oportunidad, para seguir estudiando y consigno constancia de buena conducta y constancia de estudio del liceo donde estudio, y firmas recogidas de personas que dan fe que mi conducta, constante de cuatro (04) folios útiles, quiero decirle a los presentes que me disculpen por la falta que hice y que me den otra oportunidad, quiero seguir estudiando y estar bien en mi casa con mi familia, le prometo que no va a pasar más, es todo“. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien solicitó se le diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Sala de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la participación y sanción a imponer para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se deja por sentado los siguientes aspectos:

1.- Observa esta sala de control que la Fiscal del Ministerio Público presentó acusación por los hechos ocurridos en fecha 19 de Mayo de 2.005, cuando el adolescente Carlos Ríos en compañía del adolescente Gabriel Vega, cometieron el delito de Robo Agravado en perjuicio del Restaurante “La Gran Cosecha”, con el uso de un arma de fuego por parte del adolescente Carlos Ríos, quien logró la intimidación de las personas presentes para obtener la entrega de todo el dinero de la caja registradora; y posteriormente en el momento en que los funcionarios policiales se encontraban tratando de capturar al adolescente Carlos José Ríos Aguirre, éste apuntó al oficial motorizado y amenazó de muerte con un arma de fuego, a los ciudadanos Daysy Quintero y Ricardo Cabello, despojándolos de su vehículo, para lograr huir, siendo posteriormente capturado por los efectivos policiales; y tales hechos están encuadrados en el tipo penal de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos WEI MIN CHEN CHANG y YANCHANG LIN DE CHEN; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAYSY QUINTERO y RICARDO CABELLO QUINTERO, y que está sustentada con los siguientes elementos de convicción: 1.- Declaración del ciudadano WEI MIN CHEN CHANG, víctima en la presente causa y dueño del Restaurant La Gran Cosecha, quién manifiesta que se encontraba en su negocio cuando escuchó los gritos de su cónyuge manifestando que los adolescentes de autos la habían atracado portando un arma de fuego y se habían llevado el dinero de la caja registradora; 2.- Declaración de la ciudadana YANCHANG LIN DE CHEN, víctima en la presente causa, quién manifiesta que el día de los hechos se encontraba en su restaurante, cuando los adolescentes Carlos José Ríos, y Gabriel Segundo Vega, ingresaron en el mismo, amenazándola el adolescente Carlos Ríos con un arma de fuego, la amenazó para que entregara el dinero, para que el adolescente Gabriel Vega sacara el dinero de la caja registradora; 3.- Declaración del ciudadano ARMANDO RUÍZ, quién se encontraba en el restaurante La Gran Cosecha, cuando se suscitaron los hechos; 4.- Declaración del ciudadano JOSÉ ZERA, quién se encontraba en el Restaurante La Gran Cosecha, el día de los hechos; 5.- Declaración del ciudadano ELVIS ANTONIO HERNÁNDEZ, quién expone que el día de los hechos se encontraba laborando como seguridad del Restaurante, observando la forma como se suscitaron los hechos; 6.- Declaración del ciudadano JESÚS ROMERO CARRUYO, quién expone que el día de los hechos se encontraba en el centro comercial donde se encuentra ubicado el restaurante donde labora como vigilante cuando escucha los gritos de los dueños del restaurante, logrando dicho ciudadano la captura del adolescente Gabriel Vega; 7.- Declaración del ciudadano RAFAEL ANGEL GARCÍA GUTIÉRREZ, quién el día de los hechos se encontraba laborando como taxista por la avenida Fuerzas Armadas cuando se percató que el funcionario policial le dio la voz de alto a los adolescentes de auto, y observó cuando el adolescente Carlos Ríos sacón un arma y apuntó al funcionario policial, y salió corriendo hacia un carro que estaba auxiliando a otro carro, apuntó al chofer y les quitó las llaves, despojándolos del vehículo; 8.- Declaración del ciudadano WILLIAM JOSÉ ZARAZA, quién se encontraba el día de los hechos laborando en el Restaurante La Gran Cosecha, y observó como se suscitaron los hechos; 9.- Declaración de la ciudadana DAYSY QUINTERO CARVAJAL, víctima en la presente causa, quién manifiesta que fue despojada bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, por el adolescente Carlos Ríos, logrando llevarse su vehículo; 10.- Declaración del ciudadano RICARDO CABELLO QUINTERO, víctima en la presente causa, quién se encontraba junto con la ciudadana Daysy Quintero, cuando el adolescente Carlos Ríos, los amenazó de muerte con un arma de fuego, logrando llevarse el vehículo; 11.- Declaración del funcionario actuante JHON CORONEL, adscrito al Comando Motorizado Distrito No. 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, quién expone la forma de aprehensión de los adolescentes de autos; 12.- Declaración del funcionario de apoyo EDUARDO FLETCHER, adscrito al Departamento Policial Juana de Ávila de la Policía Regional del Estado Zulia, quién expone la forma de aprehensión de los adolescentes de autos; 13.- Declaración del funcionario de apoyo ALEXANDER GUTIÉRREZ, adscrito al Departamento Policial Juana de Avila de la Policía Regional del Estado Zulia, quién coadyuvó a la aprehensión de los adolescentes de autos; 14.- Declaración del funcionario JOSÉ FERNÁNDEZ, adscrito al Departamento Policial Juana de Ávila de la Policía Regional del Estado Zulia, quién manifiesta como se produjo la aprehensión de los adolescentes; 15.- Declaración del funcionario DARWIN TEJEDOR, adscrito al Departamento Policial Juana de Ávila de la Policía Regional del Estado Zulia, quién expone sobre la aprehensión de los adolescentes de autos; 16.- Declaración de los funcionarios HERNANDO FLORES y EBERT GAVIDIA, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quiénes practicaron la experticia de reconocimiento del arma de fuego incautada, y del dinero recuperado, así como el resultado de las mismas; y 17.- Declaración del Inspector Wilfredo Aguilar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quién practicó la experticia de reconocimiento del vehículo recuperado; y con el resultado de la misma; y oída como ha sido la exposición del Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previa las formalidades de Ley, en el cual manifestó su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la cual se colige que en la Audiencia Preliminar y ante el Juez de Control, puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción, es por lo que este Tribunal DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Y DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada N° 37 en la Audiencia Preliminar en la cual solicita la aplicación de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Control sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto tenemos:

2.- Aplicación de la sanción.- Esta sala de Control toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual señala las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del adolescente para reparar los daños. A tal efecto, tenemos que en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos WEI MIN CHEN CHANG y YANCHANG LIN DE CHEN; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAYSY QUINTERO y RICARDO CABELLO QUINTERO, hechos ocurridos el día 19 de Mayo de 2.005, cuando el adolescente Carlos Ríos en compañía del adolescente Gabriel Vega, amenazó con arma de fuego a los dueños del Restaurant La Gran Cosecha, logrando llevarse todo el dinero de la caja registradora, y momentos más tarde, cuando se estaba efectuando el procedimiento de captura del adolescente Carlos Ríos, éste amenazó de muerte igualmente con un arma de fuego a dos ciudadanos que se encontraban en un centro comercial, logrando llevarse su vehículo. Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del adolescente acusado en los hechos investigados, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Control, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de COAUTORIA y AUTORÍA. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor son graves, porque se caracterizan por ser delitos pluriofensivos, que atentan tanto contra bienes materiales como contra la vida y la integridad física de las personas y que para el adolescente Caros Ríos se hace grave por la concurrencia de hechos penales que logra desplegar en el marco de acciones que emprende cuando comete el delito, como lo es haber comenzado con la comisión del delito de Robo Agravado y en su intento de huir comete el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del adolescente, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una COAUTORIA en el delito de Robo Agravado, y en base a una AUTORÍA en los delitos de Porte Ilícito de Arma y Robo Agravado de vehículo automotor, y que fue admitido en esos mismos términos por el acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que efectivamente el prenombrado adolescente, fue uno de los responsables del hecho ocurrido en las circunstancias descritas en el escrito de acusación. En lo que respecta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se considera como sanción idónea la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose que fue también la sanción solicitada por el representante de la vindicta pública; correspondiéndole a esta Sala de Control determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos que se debe analizar que se trata de delitos pluriofensivos, que atentan no solo contra bienes materiales sino contra la vida de las personas, así como también el propósito educativo que persigue la sanción, considerándose que esta sanción que conlleva al internamiento del adolescente con el abordaje del equipo técnico especializado, se hace necesario para su desarrollo y evolución personal, de igual modo, esta Sala de Control también toma en cuenta la gravedad de los delitos por los cuales se acusa, lo que hace posible aplicar la privación de libertad como sanción en aquellos casos que se trate de hechos graves, según lo estipulado en el artículo 628 de la Ley Especial. Así atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que en el considerando anterior se explicó, indicando que la sanción a cumplir es la de PRIVACION DE LIBERTAD, se considera procedente rebajar la misma, en virtud de que el adolescente, hizo uso de la Institución de la Admisión de los Hechos, y en consecuencia, se rebaja un tercio de la sanción solicitada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que el tiempo definitivo para cumplir su sanción se corresponde con el propósito educativo de concientización y reinserción en la sociedad que persigue la Ley aplicable al adolescente, razón por la cual el lapso definitivo de cumplimiento de la sanción, es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla, se observa que NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tiene 17 años por lo que la sanción de privación de libertad debe tener un termino mínimo de un año y un máximo de cinco años, observándose que en el caso de marras al adolescente acusado al momento de imponérsele su sanción se le tomo en cuenta su edad, y a tal efecto su sanción se corresponde con los límites trazados en la Ley; y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños causados, se observa que la naturaleza de los actos delictivos hacen improcedente la aplicación de la conciliación como modo de reparar los daños causados a las víctimas.

Ahora bien en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se deja por sentado los siguientes aspectos:

1.- Observa esta sala de control que la Fiscal del Ministerio Público presentó acusación por los hechos ocurridos en fecha 19 de Mayo de 2.005, cuando el adolescente Gabriel Vega en compañía de el adolescente Carlos Ríos, cometieron el delito de Robo Agravado en perjuicio del restaurante de nombre “La Gran Cosecha”, constriñendo el adolescente Gabriel Vega a la dueña del restaurante para que le entregara todo lo existente en la caja registradora, logrando llevarse todo el dinero, siendo capturado posteriormente el adolescente Gabriel Vega por el vigilante del restaurante; y tales hechos están encuadrados en el tipo penal de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos WEI MIN CHEN CHANG y YANCHANG LIN DE CHEN, y que está sustentada con los siguientes elementos de convicción: 1.- Declaración del ciudadano WEI MIN CHEN CHANG, víctima en la presente causa y dueño del Restaurant La Gran Cosecha, quién manifiesta que se encontraba en su negocio cuando escuchó los gritos de su progenitora manifestando que los adolescentes de autos la habían atracado portando un arma de fuego y se habían llevado el dinero de la caja registradora; 2.- Declaración de la ciudadana YANCHANG LIN DE CHEN, víctima en la presente causa, quién manifiesta que el día de los hechos se encontraba en su restaurante, cuando los adolescentes Carlos José Ríos, y Gabriel Segundo Vega, ingresaron en el mismo, amenazándola el adolescente Carlos Ríos con un arma de fuego, la amenazó para que entregara el dinero, para que el adolescente Gabriel Vega sacara el dinero de la caja registradora; 3.- Declaración del ciudadano ARMANDO RUÍZ, quién se encontraba en el restaurante La Gran Cosecha, cuando se suscitaron los hechos; 4.- Declaración del ciudadano JOSÉ ZERA, quién se encontraba en el Restaurante La Gran Cosecha, el día de los hechos; 5.- Declaración del ciudadano ELVIS ANTONIO HERNÁNDEZ, quién expone que el día de los hechos se encontraba laborando como seguridad del Restaurante, observando la forma como se suscitaron los hechos; 6.- Declaración del ciudadano JESÚS ROMERO CARRUYO, quién expone que el día de los hechos se encontraba en el centro comercial donde se encuentra ubicado el restaurante donde labora como vigilante cuando escucha los gritos de los dueños del restaurante, logrando dicho ciudadano la captura del adolescente Gabriel Vega; 7.- Declaración del ciudadano RAFAEL ANGEL GARCÍA GUTIÉRREZ, quién el día de los hechos se encontraba laborando como taxista por la avenida Fuerzas Armadas cuando se percató que el funcionario policial le dio la voz de alto a los adolescentes de auto, y observó cuando el adolescente Carlos Ríos sacón un arma y apuntó al funcionario policial, y salió corriendo hacia un carro que estaba auxiliando a otro carro, apuntó al chofer y les quitó las llaves, despojándolos del vehículo; 8.- Declaración del ciudadano WILLIAM JOSÉ ZARAZA, quién se encontraba el día de los hechos laborando en el Restaurante La Gran Cosecha, y observó como se suscitaron los hechos; 9.- Declaración de la ciudadana DAYSY QUINTERO CARVAJAL, víctima en la presente causa, quién manifiesta que fue despojada bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, por el adolescente Carlos Ríos, logrando llevarse su vehículo; 10.- Declaración del ciudadano RICARDO CABELLO QUINTERO, víctima en la presente causa, quién se encontraba junto con la ciudadana Daysy Quintero, cuando el adolescente Carlos Ríos, los amenazó de muerte con un arma de fuego, logrando llevarse el vehículo; 11.- Declaración del funcionario actuante JHON CORONEL, adscrito al Comando Motorizado Distrito No. 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, quién expone la forma de aprehensión de los adolescentes de autos; 12.- Declaración del funcionario de apoyo EDUARDO FLETCHER, adscrito al Departamento Policial Juana de Ávila de la Policía Regional del Estado Zulia, quién expone la forma de aprehensión de los adolescentes de autos; 13.- Declaración del funcionario de apoyo ALEXANDER GUTIÉRREZ, adscrito al Departamento Policial Juana de Avila de la Policía Regional del Estado Zulia, quién coadyuvó a la aprehensión de los adolescentes de autos; 14.- Declaración del funcionario JOSÉ FERNÁNDEZ, adscrito al Departamento Policial Juana de Ávila de la Policía Regional del Estado Zulia, quién manifiesta como se produjo la aprehensión de los adolescentes; 15.- Declaración del funcionario DARWIN TEJEDOR, adscrito al Departamento Policial Juana de Ávila de la Policía Regional del Estado Zulia, quién expone sobre la aprehensión de los adolescentes de autos; 16.- Declaración de los funcionarios HERNANDO FLORES y EBERT GAVIDIA, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quiénes practicaron la experticia de reconocimiento del arma de fuego incautada, y del dinero recuperado, así como el resultado de las mismas; y 17.- Declaración del Inspector Wilfredo Aguilar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quién practicó la experticia de reconocimiento del vehículo recuperado; y con el resultado de la misma; y oída como ha sido la exposición del Acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previa las formalidades de Ley, en el cual manifestó su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la cual se colige que en la Audiencia Preliminar y ante el Juez de Control, puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción, es por lo que este Tribunal DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Y DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada N° 37 en la Audiencia Preliminar en la cual solicita la aplicación de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), modificando así el lapso de cumplimiento de la sanción solicitado en el escrito acusatorio, debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Control sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto tenemos:

2.- Aplicación de la sanción.- Esta sala de Control toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual señala las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del adolescente para reparar los daños. A tal efecto, tenemos que en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos WEI MIN CHEN CHANG y YANCHANG LIN DE CHEN, hechos ocurridos el día 19 de Mayo de 2.005, cuando el adolescente Gabriel Vega se encontraba en compañía del adolescente, amenazando éste último con un arma de fuego a los dueños del Restaurant La Gran Cosecha, para que entregaran todo lo existente en la caja registradora, logrando el adolescente Gabriel Vega, llevarse todo el dinero, siendo capturado el adolescente Gabriel Vega por el vigilante del restaurante. Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del adolescente acusado en los hechos investigados, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Control, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de COAUTORIA. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que el delito de Robo Agravado es grave, porque se caracteriza por ser delito pluriofensivo, que atenta tanto contra bienes materiales como contra la vida y la integridad física de las personas; al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del adolescente, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una COAUTORIA en el delito de Robo Agravado, y que fue admitido en esos mismos términos por el acusado NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que efectivamente el prenombrado adolescente, fue uno de los responsables del hecho ocurrido. En lo que respecta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se considera como sanción idónea la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose que fue también la sanción solicitada por el representante de la vindicta pública; correspondiéndole a esta Sala de Control determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos que se debe analizar que se trata de delitos pluriofensivos, que atentan no solo contra bienes materiales sino contra la vida de las personas, así como también el propósito educativo que persigue la sanción, considerándose que esta sanción que conlleva al internamiento del adolescente con el abordaje del equipo técnico especializado, se hace necesario para su desarrollo y evolución personal, de igual modo, esta Sala de Control también toma en cuenta la gravedad de los delitos por los cuales se acusa, lo que hace posible aplicar la privación de libertad como sanción en aquellos casos que se trate de hechos graves, según lo estipulado en el artículo 628 de la Ley Especial. Así atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que en el considerando anterior se explicó, indicando que la sanción a cumplir es la de PRIVACION DE LIBERTAD, se considera procedente rebajar la misma, en virtud de que el adolescente, hizo uso de la Institución de la Admisión de los Hechos, y en consecuencia, se rebaja un tercio de la sanción solicitada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que el tiempo definitivo para cumplir su sanción se corresponde con el propósito educativo de concientización y reinserción en la sociedad que persigue la Ley aplicable al adolescente, razón por la cual el lapso definitivo de cumplimiento de la sanción, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla, se observa que NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tiene 17 años por lo que la sanción de privación de libertad debe tener un termino mínimo de un año y un máximo de cinco años, observándose que en el caso de marras al adolescente acusado al momento de imponérsele su sanción se le tomo en cuenta su edad, y a tal efecto su sanción se corresponde con los límites trazados en la Ley; y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños causados, se observa que la naturaleza de los actos delictivos hacen improcedente la aplicación de la conciliación como modo de reparar los daños causados a las víctimas, debido al tipo penal. ASI SE DECIDE.-

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLES a los adolescentes NOMBRES Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y NOMBRES Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos WEI MIN CHEN CHANG y YANCHANG LIN DE CHEN, para los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAYSY QUINTERO y RICARDO CABELLO QUINTERO, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en consecuencia, se le impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y por un lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por haber operado la rebaja de la sanción a un tercio, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo a la finalidad primordialmente educativa y que se deberá complementar con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Regístrese, y Publíquese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los TRECE (13) días del mes de JUNIO del año DOS MIL CINCO.- Año 195 º de la Independencia y 146 º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL


DRA. MASSIEL PARRA DE LEON

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

La anterior Sentencia quedó registrada y publicada bajo el No. 35-05 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.

La Secretaria