REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, TRECE (13) DE JUNIO DE 2005
195° y 146°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA N°: 1C-1625-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN
FISCAL ESPECIALIZADA N°: 37: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. MARITZA QUINTERO
ADOLESCENTES IMPUTADOS: NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) DELITOS: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, para los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE);
VICTIMAS: DAYSY QUINTERO, RICARDO CABELLO, WEI MIN CHEN CHANG, YANCHANG LIN DE CHEN Y EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO


En el día de hoy, Lunes Trece de Junio de Dos Mil Cinco, siendo las Tres y Diez Minutos de la Tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos WEI MIN CHEN CHANG y YANCHANG LIN DE CHEN, para los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAYSY QUINTERO y RICARDO CABELLO QUINTERO, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En tal sentido, verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, la Defensa Privada ABG. MARITZA QUINTERO, en su carácter de Defensora de los adolescentes de autos, y plenamente identificada en actas; los adolescentes acusados NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta; los ciudadanos NOMBRES Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), respectivamente, en su carácter de representantes legales del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); los ciudadanos NOMBRES Y DATOS OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su carácter de representantes legales del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y los ciudadanos WEI MIN CHEN CHANG y YANCHANG LIN DE CHEN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.295.189 y 21.691.318, en su carácter de víctimas en la presente causa. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra de los acusados NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos WEI MIN CHEN CHANG y YANCHANG LIN DE CHEN, para los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAYSY QUINTERO y RICARDO CABELLO QUINTERO, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y solicito se le imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), modificando así el lapso de cumplimiento de la sanción solicitado en el escrito acusatorio, de conformidad con el literal “a” del segundo parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley Especial, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Así mismo, de ser el caso, solicito de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la prisión preventiva de los prenombrados adolescentes, al considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, para asegurar su comparecencia al juicio, al existir riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso en virtud del delito cometido, y al estar contemplada su conducta dentro del literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, solicito se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y de ser el caso, se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento; en este sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio presentado en fecha 24-05-05, ante la Oficina del Alguacilazgo, en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo por ser válidas y pertinentes y el cual se da por reproducido en este acto. Esta Fiscalía quiere dejar constancia que por error material involuntario se colocó al momento de indicar la calificación jurídica en el presente caso, específicamente en el delito de Porte Ilícito de Arma, “en concordancia con el artículo 83 del Código Penal”, lo cual no se corresponde con la realidad procesal. Es todo”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN formulado por la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, en contra de los adolescentes acusados NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos WEI MIN CHEN CHANG y YANCHANG LIN DE CHEN, para los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAYSY QUINTERO y RICARDO CABELLO QUINTERO, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), así como LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por ser válidas y pertinentes, las cuales se tienen reproducidas en este acto. De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa a los prenombrados adolescentes de autos, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente la Juez Profesional leyó y explicó a los Acusados, el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, les preguntó a los adolescentes Acusados si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondieron que Si entendían, así mismo la Jueza les preguntó a los Adolescentes Acusados, ya identificados, si deseaban declarar, a lo cual el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) respondió que SI DESEABA DECLARAR, y el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), respondió que SI DESEABA DECLARAR. De seguida la Juez Profesional, procede a ordenar la salida de esta Sala de Control del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y su representante legal, y se procedió a concederle el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las Tres y Veintisiete minutos de la tarde expuso: “Mi declaración es que por favor me den una oportunidad, no lo volveré a hacer, le pido al señor presente que me de una disculpa por todo lo sucedido, por todos los hechos, y a la señorita le pudo disculpas, quisiera que me dieran una oportunidad para poder realizar mi vida, para poder trabajar para ser un hombre, es primera vez que yo hago esto, no tengo mala conducta por mi casa, nadie me tiene que acusar de nada, yo soy un muchacho trabajador, estudio, y como iba diciendo quiero que me den una oportunidad por favor, YO ADMITO LOS HECHOS DE LO QUE ME ESTÁN DENUNCIANDO, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente culminó su exposición siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde. Seguidamente, se ordena la salida del adolescente CARLOS JOSÉ RÍOS, y su representante legal, y el ingreso del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quién delante de su defensora, libre de coacción y apremio, inició su exposición siendo las Tres y Treinta y Cuatro Minutos de la tarde: “Yo admito que lo que hice fue una falta grave, YO ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSAN, quiero pedir disculpas a los presentes y quiero que me den una oportunidad, para seguir estudiando y consigno constancia de buena conducta y constancia de estudio del liceo donde estudio, y firmas recogidas de personas que dan fe que mi conducta, constante de cuatro (04) folios útiles, quiero decirle a los presentes que me disculpen por la falta que hice y que me den otra oportunidad, quiero seguir estudiando y estar bien en mi casa con mi familia, le promete que no va a pasar más, es todo“. Se deja constancia que el adolescente culminó su exposición siendo las Tres y Treinta y Ocho Minutos de la tarde. El Tribunal deja constancia que toma de manos del adolescente lo consignado, constante de cuatro folios útiles. Posteriormente, se ordena el ingreso del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y su representante legal, procediendo la Juez a realizar un resumen de lo sucedido en su ausencia. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada abogado MARITZA QUINTERO, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos de los adolescentes ya identificados en actas, solicito al Tribunal que proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo, le solicito en presencia de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que a la hora de dictar su sentencia tome en cuenta lo dicho por los adolescentes y sea benigno con ellos, apelando a su gran sentido de humanidad y para que estos muchachos junto con su familia tengan una nueva oportunidad y puedan estar juntos de nuevo como debe ser como una familia unida, es todo”. Se le concede, posteriormente, el derecho de palabra al ciudadano víctima de autos, quién manifestó que: “Yo le dije a los policías que no quería colocar la denuncia, que nada más quería el dinero, pero ellos me dijeron que tenía que poner la denuncia”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración de los Adolescentes acusados; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a resolver las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra de los adolescentes acusados NOMBRES Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y NOMBRES Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos WEI MIN CHEN CHANG y YANCHANG LIN DE CHEN, para los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAYSY QUINTERO y RICARDO CABELLO QUINTERO, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en virtud del análisis realizado a las actas que integran la presente causa en la que se observa que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por los Adolescentes Acusados NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), las cuales han sido proferidas libres de apremio y de coacción, guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada N° 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por los adolescentes Acusados antes identificados, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, 603, 620 en su literal “f” 621, 622, y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del prenombrado adolescente de autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos WEI MIN CHEN CHANG y YANCHANG LIN DE CHEN, para los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el adolescente NOMBRE OMITIDO; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAYSY QUINTERO y RICARDO CABELLO QUINTERO, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos proferida por parte de los acusados NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este Tribunal impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y por un lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por haber operado la rebaja de la sanción a un tercio. QUINTO: Se ordena dictar sentencia en el día de hoy por separado quedando debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido. SEXTO: Se ordena el reingreso de los adolescentes acusados NOMBRES OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, comisionando al Departamento Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, para que se sirva hacer efectivo el traslado con las seguridades del caso, desde la sede de este Juzgado, hasta la sede del centro de internamiento antes mencionado, en tal sentido se acuerda oficiar bajo el N° 1768-05 a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, y al Departamento Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia según oficio N° 1769-05, a los fines legales consiguientes.- SEPTIMO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez vencido el lapso previsto en la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La presente Resolución se registró bajo el No. 332-05. Se deja constancia que el acto se da por concluido siendo las Cuatro de la Tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA REPRESENTANTE FISCAL,


ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ
LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. MARITZA QUINTERO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO




LOS REPRESENTANTES LEGALES




EL ADOLESCENTE IMPUTADO



LOS REPRESENTANTES LEGALES



LAS VÍCTIMAS


WEI MIN CHEN CHANG YANCHANG LIN DE CHEN


LA SECRETARIA


ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO






CAUSA N° 1C-1625-05
MPdeL/gaby