REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2.005.
195° y 146°


DECISIÓN N° 311-05 CAUSA N° 1C-948-03

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la Fiscalía Especializada N° 31 del Ministerio Público ABG. EDUARDO OSORIO, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del articulo 56l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 562 Ejusdem, en la causa seguida a NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de EUDI BRIÑEZ RUIZ.
Se inicia la presente investigación por denuncia verbal realizada por el ciudadano EUDI BRIÑEZ RUIZ, por ante la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, en la cual expuso: “Resulta que en momentos que iba saliendo de mi residencia en compañía de mi novia Luz Marina Villalobos, en mi bicicleta marca Cross, número 20, de color rojo, serial 6127, me llegó un tipo en compañía de otro preguntándome por la hora y luego de dársela se regresó y enseñándome un arma de fuego que tenía en la cintura, me dijo que le entregara la bicicleta, entonces yo se la entregué, y se fueron montados en la bicicleta, luego busqué el apoyo de la Policía Municipal de Maracaibo y dimos con el tipo por la antena de Radio Calendario y los Oficiales de policía lo detuvieron, pero no se recuperó mi bicicleta, es todo”.
Posteriormente los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo ponen a la orden de la Fiscalía Especializada N° 31 del Ministerio Público el procedimiento, quedando identificado el adolescente como NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien en fecha 26-06-03, es presentado por ante este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, decretándole en esa misma fecha la medida cautelar menos gravosa de la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación de someterse a la presentación periódica por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, en compañía de su representante legal.
En fecha 02 de Julio de 2.003, es remitida la presente causa a la Fiscalía Especializada N° 31 del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación, de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 20-05-04, se recibe la causa acompañada de solicitud de Sobreseimiento Provisional procedente de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil cuatro, este Tribunal según Resolución N° 296-04, la cual corre inserta desde el folio Veintisiete al folio Treinta de la presente causa, decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el Artículo 561 en su Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público.
Por cuanto fue imposible la localización del adolescente de autos y de la víctima, este Tribunal acuerda fijar las respectivas Boletas de Notificaciones a las puertas del Tribunal, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez notificadas todas las partes, se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Especializada N° 31 del Ministerio Público, en virtud de lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 01 de Junio de 2.005, es recibida nuevamente la presente causa, procedente de la Fiscalía Especializada N° 31 del Ministerio Público, acompañada de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que hasta la presente fecha no se ha considerado procedente solicitar la reapertura del procedimiento, por lo que procede de pleno derecho, solicitar en la presente causa el Sobreseimiento Definitivo.
Advierte esta Sala que del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hace necesaria la convocatoria de audiencia a la que hace alusión el prenombrado artículo, por considerar que en actas se encuentra acreditado el motivo por el cual se solicitó el Sobreseimiento definitivo ya que el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”; y en consecuencia para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al fin de la investigación establece:

“Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.

Por cuanto ha transcurrido mas de un año de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y dentro del cual no se ha solicitado la reapertura del procedimiento y tampoco durante ese lapso hubo la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; esta Juzgadora, considera ajustado a derecho la solicitud del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por el Fiscal Especializado N° 31 del Ministerio Público, ABG. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO DE LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de EUDI JOSE BRIÑEZ, de conformidad con el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por considerar esta Juzgadora que han transcurrido UN (01) AÑO, Y NUEVE (09) días, de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y dentro del cual no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, sin la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; en consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, SE DECLARA COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, una vez cumplido el lapso de Ley. ASI SE DECLARA. Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente resolución.
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 311-05, y se notifica las partes según oficio N° 1685-05.
La Secretaria,


CAUSA N° 1C-948-03.-
MPdeL/mv