CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 08 de Junio de 2005
195° y 146°
Ponencia de la Magistrada Dra. MINERVA GONZALEZ DE GOW LEE.-
Causa N° 1As-217-05.
El presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha seis (06) de Mayo de 2005, por el abogado Reinaldo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.304, actuando con el carácter de Defensor de la adolescente (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Municipio Maracaibo, Estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 14 de Abril de 2005, por el Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 30/05/04 recibió esta Corte de Apelaciones la presente causa, procediéndose a asignar la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos estos trámites y en el lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tal efecto observa:
Expone el recurrente en su escrito de interposición que apela de la decisión sobre la base de lo previsto en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como motivo de apelación la “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación...”.
En su primer motivo cita lo contenido en el artículo 49, ordinal 1°, último aparte de la Constitución de la República pasando a referir que las autoridades policiales desde el mismo momento que ingresaron a la vivienda fue sin la presencia de los dos (2) testigos ya que éstos llegan después de su ingreso tal y como se desprende de la declaración del testigo Jesús Enrique Báez Montero, el día 14 de abril de 2.005, violentándose lo establecido en el artículo 210, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Institución del Allanamiento. Del igual manera indica que como defensor se le violentó lo establecido en dicha disposición, ya que la defensa tenía que estar presente, no permitiéndosele acceso, ni tampoco se levantó un acta bajo las formalidades que estatuye el indicado artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose así el artículo 47 de la Constitución referido a la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado.
Como segundo motivo expresa que resulta inaceptable para esa defensa, comprender como es posible que por decisión de la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público no se cumplió con lo establecido en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no se leyó o no fue tomado en cuenta el contenido del Acta de Inspección de fecha 11/04/05 violentándose con ello lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal concerniente a la igualdad de las partes, que la dirección que se señala en la orden de allanamiento no es la correcta, existiendo en actas suficientes y fundados elementos de convicción para estimar de manera fehaciente que existe clara violación a lo establecido en el artículo 211, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el Tribunal tampoco valoró las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa ya que éstos sostienen la dirección correcta. Por otra parte dilucida que el a quo tampoco valoró las declaraciones de sus testigos promovidos en cuanto al adolescente que se encontraba en el sitio del hecho, el cual le introdujo en la parte de atrás del pañal a la niña un envoltorio de droga.
En el tercer motivo indica que es inaceptable para la defensa que los juzgadores a la hora de sentenciar hayan dado primacía a normas disciplinarias del Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo sobre normas procedimentales como las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión debe estar basada a lo que dice este Código, en caso contrario estará sujeta a lo que establece el artículo 25 de la Constitución de la República, alusivo a la Nulidad de los actos públicos, violando y menoscabando derechos garantizados por la Carta Magna.
Finalmente solicita, a esta Superioridad, admita y declare la procedencia de este recurso y en consecuencia, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 del mismo Código, y artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo Mixto de Juicio, Sección Adolescentes en fecha 14/04/05.
La Fiscal Trigésima Séptima (Suplente) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, representado por la Abog. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, dio contestación al recurso interpuesto, expresando:
En primer lugar que debe hacer notar y con excesiva preocupación, la falta de firma del recurso presentado por parte del defensor privado de la adolescente, abogado Reinaldo Ramírez, observándose la existencia de una inseguridad jurídica en el presente proceso penal.
En segundo lugar expone que al efectuar un análisis del basamento del escrito de apelación, cabe señalar que el recurso carece de fundamentación al no señalarse la norma específica al caso concreto por encontrarnos en presencia de una materia especial, donde existe una jurisdicción especializada, no especificándose ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atinente al caso por estipular los supuestos de admisibilidad del recurso, que sólo hace referencia al artículo 613 de la ley especial, el cual contiene el trámite, procedencia y efectos de los recursos.
Sobre el punto anterior destaca que el defensor privado interpone recurso de apelación de auto, cuando en el presente caso lo que se dictó fue una sentencia definitiva, en virtud de que en la causa se realizó un juicio oral y reservado con presencia de un Tribunal Mixto, de tal manera que el mencionado recurso no se interpone en relación a ninguna de las causales establecidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso presentado es infundado, e incumple a su vez con lo establecido en el artículo 453 eiusdem, el cual regula las pautas que deben regir en los recursos interpuestos contra sentencias definitivas, dado que no se interpuso con fundamento en los motivos expresamente señalados en la ley, que igualmente el escrito interpuesto no indica concreta separadamente cada motivo con sus fundamentos, limitándose la defensa en expresar sus inconformidades con relación a lo discurrido durante el debate oral, y de ninguna manera señala algún vicio o falta de motivación de la sentencia propiamente dicha, dado que el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes, el día 14 de abril del año en curso, sólo dictó la parte dispositiva de la sentencia, puesto que se reservó la redacción y subsiguiente publicación del texto íntegro de ésta.
La Representante Fiscal expone que tampoco la defensa aporta soluciones que considera pertinentes, por cuanto en su petitorio solicita sólo se revoque la decisión dictada, dejando a su defendida en un estado de indefensión y que todas las aseveraciones puntualizadas hacen que el presente recurso sea improcedente por no estar debidamente fundado y por contravenir lo expresamente previsto por el legislador en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la posibilidad de recurrir sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Finalmente solicita a esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare Sin Lugar el recurso por no estar fundado ni interpuesto tal y como lo preceptúa el artículo 453 del aludido Código y asimismo, sea considerado improcedente e inoportuno en derecho
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso de apelación fue interpuesto por el defensor privado de la adolescente (se omite), cualidad de parte plenamente acreditada en las actas procesales, a quien el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le confiere legitimación para apelar contra las decisiones que le causen agravio.
Igualmente, la decisión impugnada, como lo refiere expresamente el apelante en su recurso, fue la pronunciada en fecha 14 de Abril de 2005 por el Tribual Segundo de Juicio de la Sección Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, de la cual quedó notificado el recurrente y las demás partes al término de esa audiencia el mismo día.
El recurrente interpuso la apelación contra esa decisión el día seis (06) de mayo de 2005, fecha ésta que supera con creses el lapso de cinco (5) audiencias a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”.
Por su parte, establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Visto que el impugnante interpuso el recurso fuera del lapso legalmente establecido, conforme a lo previsto en el supra indicado artículo 448 del código adjetivo penal, ello conduce necesariamente a esta Corte a declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. Así se Declara.
DECISION
Por las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación que ha sido interpuesto en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en artículo 437 literal b) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a las partes intervinientes en el presente proceso y remítanse por intermedio del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE
(PONENTE)
DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
LA SECRETARIA,
Mgs. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo las tres (03:00 p.m) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 11-05 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Y se libraron boletas de notificación bajo los números 55-05, 56-05, 57-05 y 58-05 remitiéndose junto con ofició N° 127-05 emitido al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA,
Mgs. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ
CAUSA N° 1As-217-05.
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