CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTE
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 6 de Junio de 2005
195º y 146º
Ponencia de la Magistrada: Dra. Minerva González de Gow Lee
Se recibió ante esta Corte Superior en fecha 13 de mayo de 2005, Acción de Amparo Constitucional que intentó el abogado en ejercicio JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, en su carácter de defensor privado, a favor del ciudadano (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) del Municipio Mara del Estado Zulia, contra el auto de fecha 12-5-2005, dictado por el Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, indicando como agraviante a la titular de ese Juzgado, Dra. GUADALUPE SANCHEZ DE FARIA, por haber presuntamente violado el derecho a la defensa, el debido proceso, la transparencia en la administración pública, el proceso como instrumento para materializar la justicia previstos en los artículos 49, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo ejerce con fundamento en los artículos 24 y 51 ejusdem.
ANTECEDENTES
Del estudio de las actas del presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes:
El defensor sostiene, que mediante el auto contra el cual se interpone la presente acción de Amparo Constitucional, dictado en fecha 12-5-2005, la Juez Segunda de Juicio Sección Adolescentes, violó, en Primer Lugar: por omisión el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no actuar con transparencia, ni eficacia, honestidad, ni sometimiento a la ley; que vulneró el artículo 49 Constitucional, al no garantizar a su defendido la presunción de inocencia en razón de que la Juez se negó a valorar hechos narrados en el acta de audiencia preliminar que fueron explanados en la audiencia de juicio. Que solicitó al Tribunal, al inicio del juicio, Desestimara la querella acusatoria del Ministerio Publico, por cuanto había sido interpuesta a más de un año desde el día que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de él la persona que pudo querellarse en representación del agraviado, lo cual el Tribunal de Juicio se negó a valorar.
Que en el auto de fecha 12-5-2005 se ordenó la privación de libertad de su defendido quien se encontraba en libertad, debido a una medida cautelar dictada por la Juez de Control, que el Tribunal de Juicio violó los artículos 380 del Código Penal derogado, (hoy 379) perjudicando a su defendido.
En Segundo Lugar: Que ante la Juez de Juicio alegó la Prescripción de la acción, por haber ocurrido los hechos el 11-4-2000, y mediante el auto dictado en fecha 12-5-2005, a pesar de ello, la juez ordenó la privación de libertad de su defendido por cinco años con lo cual violó el debido proceso.
En Tercer Lugar: Que en la audiencia del juicio, el Ministerio Público se reservó pruebas que exculpaban a su defendido además que durante la investigación el Ministerio Público no practicó pruebas solicitadas por la defensa, ni notificó a su defendido, todo lo cual fue omitido por el Tribunal en el auto impugnado por vía de Amparo, lo que motivó que dicha acta de debates del juicio oral no fuera firmada por él, incurriendo el Tribunal en error inexcusable de derecho.
En Cuarto Lugar: Que el auto impugnado en amparo, incumplió lo dispuesto en los artículos 190 y 191 así como el 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, violando por abuso de poder los artículos 530 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, porque el Ministerio Público, en su opinión, actúo con mala fe, al promover a la Psicólogo Cristina Paz como tratante de la víctima y en el Juicio ella alegó que era falso, que en el auto del 12-5-2005 se omitieron las amenazas de las que fue objeto su persona como su defendido.
En Quinto Lugar: Que el auto contra el cual recurre por vía de amparo, violó lo dispuesto en los artículos 6, 9, 13, 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se conculcaron a su defendido derechos fundamentales, lo que motivó su negativa a firmar el acta de debates.
Que por tales hechos considera violados a su defendido, el derecho a la defensa (artículo 49 Constitucional) y otros derechos fundamentales antes señalados.
Que nunca ha consentido tales violaciones ni expresa ni tácitamente en razón de lo cual solicita:
PRIMERO: Se anule el referido auto de fecha 12-5-2005 del Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser ilegal, arbitrario y contrario a derecho, por no haber cumplido con los artículos 7, 25, y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordene la libertad inmediata de su defendido por estar prescrita la acción conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Por haberse violado el artículo 380 (hoy 379) del Código Penal y ser la acción penal intentada por el Ministerio Público de carácter privada.
DE LA COMPETENCIA:
Esta Corte Superior debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y para ello observa:
Conforme a lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia del 20 de Enero de 2000 (caso Emeri Mata Millán en exp. N° 00-002) las violaciones a la constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, de acuerdo a la competencia por la materia tomando en cuenta la naturaleza de la cuestión que se discute y, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En éstos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En el caso de autos, se incoa la acción de amparo constitucional contra una decisión dictada en primera instancia por el Tribunal Segundo de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la cual se alega infringió derechos constitucionales del acusado de autos, motivo por el cual, esta Corte Superior, se declara Competente para resolver la presente acción. Así se Decide.
DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Consta en autos que el escrito contentivo de la acción de amparo fue recibido en esta Corte Superior el día 13 de mayo de 2005, y habiendo recibido las Magistradas que conforman esta Superioridad, oficio N° 94-05 de fecha 6-5-2005 emanado de la Escuela Nacional de la Magistratura adscrita al Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual se les convocó con carácter obligatorio para asistir al Programa Especial de Capacitación para la Regularización de Jueces categoría “A” (PET), por lo cual la Corte no laboró durante los días del 16 al 27 de mayo del presente año, ambas fechas inclusive por no haberse nombrado por parte de la Comisión Judicial Jueces Suplentes en los cargos mientras se asistía al referido curso obligatorio, reanudándose las actividades de la Corte en día 30-5-2005, fecha en la cual se recibió y consignó a las actas, diligencia suscrita por los abogados Wilfredo Marín Morán y Thaís Trujillo Vílchez, titulares de la cédulas de identidad N° s 5.039.280. y 7.613.842 respectivamente, quienes consignaron en tres (3) folios útiles debidamente certificados escrito donde consta su nombramiento como Defensores del Joven de autos (se omite), otorgado el nombramiento personalmente por este ciudadano, en calidad de sancionado-penado, en la causa penal llevada por el Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes, igualmente consignaron en copia certificada constancia de la aceptación del referido nombramiento y juramentación ante el Tribunal Segundo de Juicio Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en ejercicio de tal carácter en la señalada diligencia consignada ante esta Corte y en nombre y representación de su defendido (se omite) Desistieron de la Acción de Amparo Constitucional.
Esta Sala observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).”
De la norma antes transcrita se observa que el legislador le otorga al accionante en amparo la posibilidad de DESISTIR de la acción interpuesta como único mecanismo de auto composición procesal siempre y cuando no se trate de la violación de un derecho que afecte el orden público o las buenas costumbres.
Del escrito de la presente acción de amparo se observa que el derecho presuntamente violado está referido al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho de Petición, y de la lectura de las actas del expediente se observa que los derechos alegados como presuntamente violados solo afectan la esfera particular del presunto agraviado y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni se encuentra comprometido el orden público conforme a la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 6-7-00 expediente 002346, ni tampoco afectan las buenas costumbres.
Por tales motivos, esta Corte Superior procede a la HOMOLOGAR el Desistimiento de la Acción de Amparo solicitado por los defensores del Accionante. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO solicitado por los Abogados Wilfredo José Marín Morán y Thaís Trujillo Vílchez, quienes actúan como defensores del ciudadano (se omite), en la Acción de amparo ejercida contra el auto de fecha 12-5-2005 dictado por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se Decide.
Líbrense las correspondientes boletas de notificación a los Accionantes, y remítanse junto con oficio por intermedio del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE
(PONENTE)
DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
LA SECRETARIA,
Mgs. MILITZA LUCENA GOZÁLEZ
En esta misma fecha siendo las tres (03:00 p. m.) horas de la tarde, se publicó y registro la anterior decisión bajo el N° 10-05 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Y se libraron las boletas de notificación signadas bajo los números 53-05 y 54-05, remitiéndose junto con oficio signado bajo N° 125-05 emitido al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA,
Mgs. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ
CAUSA N° 1A-214-05
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