CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 14 de Junio de 2005
195° y 146°


Ponencia de la Magistrada Dra. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ.-
Causa N° 1As-216-05


Se recibió en esta Instancia Superior en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil cinco, el asunto penal signado con el N° VV11-D-2003-000010, procedente del Juzgado Primero de Juicio Accidental, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10/05/05, por la Dra. Rumery Rincón Rosales, Defensora Pública Penal Novena del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas actuando como defensora del joven (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, contra la sentencia definitiva N° 001-05 dictada y publicada en fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil cinco, en la causa seguida a su defendido por el Juzgado Primero de Juicio Accidental, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto, que por Unanimidad decidió declarar:

“PRIMERO: RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano (se omite)…, como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el derogado artículo 460 del Código Penal, hoy 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana (Se omite), y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo pautado e el artículo 622 ejusdem, bajo las formas y modalidades que determine el Tribunal de Ejecución…órgano a quien corresponde vigilar el cumplimiento de las medidas sancionatorias a dicho ciudadano. SEGUNDO: A los fines de garantizar la ejecución de la sanción impuesta, hasta tanto la presente decisión quede definitivamente firme se acuerda mantener la Medida Cautelar, establecida en el literal “c” del artículo 582 de presentaciones periódicas ante este Despacho, modificando el régimen de presentaciones cada veinticinco (25) días, a los efectos de mantener el necesario control sobre el mismo…Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 601, 602 literal “e”, 603, 621, 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”.


En fecha 30/05/05, se asignó la ponencia de la presente causa, a la Dra. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

Esta Sala para decidir observa:

Con base a lo previsto en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa recurrente explana la procedencia de su recurso, en cuatro motivos:

Primer motivo y fundamentándose en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de lo contenido en los artículos 230 y 231 eiusdem, referido al reconocimiento de imputados y forma de llevarlo a efecto, siendo obvio que tales garantías se vulneran al realizarse en sala reconocimientos del acusado, si no se cumplen con las formalidades que ordena tales artículos, ocurriendo en el presente caso de que el Juzgado sentenciador ordenó a los testigos José Gregorio Hernández, Rangalby Enrique Pulgar Nava (funcionarios policiales actuantes), (se omite) (víctima) y Judith Coromoto Carrion Acosta (testigo presencial) que indicaran si en la sala se encontraba presente uno de los autores del hecho enjuiciado, que el Juzgado sentenciador como punto previo en el aparte segundo expresó el haber considerado necesario dicho reconocimiento con el fin de aclarar la verdad de los hechos, conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo esa búsqueda de la verdad un valor absoluto, que conduzca a arbitrariedades, también se señala en esa disposición la búsqueda de la justicia en la aplicación del Derecho, y frente a esto tenemos la tutela judicial efectiva de las garantías individuales, consagradas constitucionalmente.

Que contradictoriamente el identificado Juzgado señala que tal reconocimiento en la etapa preparatoria era innecesario por cuanto a la víctima le había sido puesto a la vista al imputado una vez que éste fuera aprehendido, además que el dicho de la víctima se podía corroborar con la denuncia verbal, la cual fue promovida por su lectura y según el a quo fue reconocida en su contenido y firma por la víctima (se omite), lo que a criterio de la defensa es totalmente incierto, ya que ante la Sala la víctima afirmó no reconocer a nadie, como tampoco reconoció que denunciara ni acusara a nadie por encontrarse el lugar oscuro, refiriendo al mismo tiempo que los funcionarios policiales se la llevaron.

Segundo motivo invoca lo previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la vulneración del derecho a la defensa, indicando que existe indebida inmotivación en la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, Sección Adolescentes quien no analizó, ni comparó debidamente las pruebas debatidas en el juicio; al momento de dar las razones de los hechos que el tribunal estima acreditados solo narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, limitándose en hacer referencia al acta de presentación de imputados, acta que esa defensa al inicio del debate objetó su incorporación por lectura al juicio, conjuntamente con otros medios probatorios ofrecidos, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar no estar en presencia de los supuestos previstos en dicha norma legal, indicando que la declaración que debía ser valorada sería la rendida en el juicio, que no obstante omite relacionar dicha declaración con lo dicho durante el debate momento en que su representado manifestara “Yo no participe (sic) en el robo, yo no tengo nada que ver en lo que me están acusando…”, al mismo tiempo asevera que el a quo no estableció motivadamente las razones por las cuales quedó demostrado en el debate la comisión del delito, la participación y consiguiente responsabilidad del joven.

Respecto de de las declaraciones de los ciudadanos José Gregorio Hernández, Rangalby Enrique Pulgar Nava (Funcionarios actuantes), (se omite) (víctima), Judith Coromoto Carrion Carrasco, Nestor Ricardo Lameda y Mildrenis Coromoto Carrion Carrasco (testigos presenciales), se desprenden una serie de contradicciones, e incoherencias entre ellos mismos durante el debate, declaraciones que no fueron comparadas entre si por el juzgador.

Tercer motivo: fundamentada en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la errónea aplicación del artículo 22 eiusdem, en virtud de que al valorar las pruebas debatidas en el juicio oral, estas no fueron apreciadas por el tribunal sentenciador según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de esta forma expone
Que la sentencia recurrida no es la fiel expresión de los hechos probados, cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esa labor es que el juez puede expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia, de esta forma indica habiendo manifestado los testigos apreciados por el Juzgado sentenciador como testigos presénciales, de que en la Sala no se encontraba presente alguna de las personas que cometieron el hecho, y tomando en cuenta los reconocimientos ilegales realizados en Sala, por los funcionarios actuantes en el procedimiento los cuales objetara esa defensa, siendo declaradas dichas objeciones sin lugar, debió, el Juez para dotarlas de credibilidad llegar a la convicción de los mismos relacionándolos entre si y expresar las razones por las cuales toma unos dichos y omite otros.

Cuarto motivo: Basada en lo dispuesto en el artículo 452, numeral 4, denuncia la violación de los artículos 339, último aparte, referido a la incorporación al juicio por su lectura; 14 y 16 referidos a los principios de oralidad e inmediación respectivamente todos del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando con ello el derecho a la defensa, por cuanto no obstante la objeción que realizara la defensa para la incorporación por su lectura de la experticia practicada al arma incautada, con violación al principio contradictorio, del procedimiento realizado por los funcionarios policiales practicantes de la detención de su defendido, del acta de audiencia de presentación del mismo, y de su declaración rendida con anterioridad del juicio, tales elementos probatorios fueron ordenados por el Juzgado sentenciador fueran incorporados, bajo el alegato de que tal objeción debió ser realizada durante la celebración de la audiencia preliminar, mediante la oposición de una excepción; y conforme a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En su petitorio solicita a esta Instancia sea admitido y declarado con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, la nulidad del juicio y de la sentencia dictada con ocasión del mismo, igualmente requiere sea admitido, sustanciado conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, y consecuente anulando la sentencia recurrida ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de su representado.

La ciudadana Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, representado por la Dra. María Teresa Alcalá Rhode De García, dio contestación al recurso, en los subsiguientes cuatro particulares:
“PRIMERO: RESPECTO A LA PRIMERA DENUNCIA QUE MOTIVA EL RECURSO: “VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”. Indica la representante fiscal que analizando el precitado artículo se evidencia que el mismo está referido a la fase de investigación; en la realización de dicha prueba en aquella etapa, donde su incorporación al debate queda sujeta a los requisitos que tal disposición establece, de que lo expuesto en la sentencia, específicamente en su numeral 2° del punto previo resuelve diáfanamente la improcedencia de la denuncia burda que solo pretende confundir un aspecto material suscitado dentro del debate oral, natural que de forma sencilla surge dentro del debate como un elemento de convicción más que resalta el conjunto de pruebas e indicios, por lo que al ser resuelto este aspecto como punto previo en la sentencia, equivoca la defensa con su pretensión de subsumir el incidente planteado a los requisitos de realización de la prueba de reconocimiento de personas en la fase de investigación penal. Resalta al mismo tiempo, que el a quo sustenta dicho punto previo en una prueba irrefutable del debate: la denuncia verbal de la víctima y el acta que la recoge, desprendiéndose de éstas pruebas, que ya había existido contacto previo entre la víctima y el agresor, resultando así un contrasentido alegar de forma incongruente de aplicación de una norma que no es aplicable a la situación de hecho planteado.

“SEGUNDO: EN CUANTO A LA VIOLACIÓN POR INDEBIDA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA AL AFIRMAR LA APELANTE QUE LA RECURRIDA NO ANALIZA NI COMPARA LAS PRUEBAS DEBATIDAS EN EL JUICIO Y QUE SOLO NARRA LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR”. Que tal alegato de la defensa debería ser desechado ab initio por ser absolutamente generalizado, impreciso y vago, ya que no expresa ni detalla cuál o cuáles pruebas no fueron analizadas ni comparadas. La defensa menciona de forma indirecta el acta de presentación, así como el dicho del acusado dentro del debate, en efecto, en el acta de presentación el acusado admite haber estado presente en el lugar de los hechos; admite haber participado en el hecho delictivo por el cual se le exigió su responsabilidad, todo ello delante de su defensor, luego en el debate oral el acusado esgrime no haber participado en el robo. Por lo tanto en la sentencia recurrida se analiza y acoge los indicios de culpabilidad contenidos, entre otros, en el acta de presentación como prueba irrefutable.

Pertinente al particular ut supra confirma que el fallo es un todo, donde luego de narrarse pormenorizadamente los hechos y circunstancias objeto del juicio, analizando una a una las pruebas recreadas en el debate oral, en capítulo aparte se encuentran los hechos que el Tribunal Mixto estimó acreditados para concluir en la existencia del hecho y de los fundamentos que en derecho hacen procedente la acusación fiscal sustentados en las pruebas admitidas y en los elementos de convicción e indicios probatorios que hacen plena prueba de la responsabilidad y del hecho cometido por parte del hoy sancionado.
Al mismo tiempo hace indicación al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece la libre convicción razonada como fórmula de apreciación de las pruebas, extraída de la totalidad del debate, resultando improcedente la pretensión de la defensa de sujetar al Juez especializado a la valoración de las pruebas de acuerdo a lo que el Código Orgánico Procesal Penal dispone, por aplicación del precepto establecido en el artículo 537 de la ley especial, pues siendo así, pierde todo efecto material y jurídico el alegato de la recurrente respecto a la errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ya que lo erróneo es, el alegato improcedente de la defensa, la cual desvirtúa el sentido a que se contrae el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo lo ilógico, lo antijurídico el pretender aplicar una norma improcedente de procedimiento especializado.


“TERCERO: REPITE AQUÍ LA RECURRENTE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, YA ANLIZADA DE MANERA PRECEDENTE RESPECTO A SU IMPROCEDENCIA, DADA LA EXISTENCIA DE NORMA EXPRESA EN LA LEY ESPEICAL (sic) (ART. 601 LOPNA) QUE RESUELVA LA SITUACIÓN PLANTEADA”. Ratifica el Ministerio Público en que los hechos y circunstancias objeto del debate, así como los hechos que el Tribunal estimó acreditados fueron analizados y valoradas una a una las pruebas ofrecidas, tanto para refutarlas como para admitirlas, es vago e impreciso lo denunciado por la defensa.

“CUARTO: RESPECTO AL ALEGATO DE VIOALCIÓN (sic) DE LOS PRINCIPIOS DE ORALIDAD, INMEDIACIÓN Y DEL DERECHO A LA DEFENSA AL SER INCORPORADA POR SU LECTURA DE LA EXPERTICIA PRACTICADA AL ARMA DE FUEGO INCAUTADA; DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES QUE PRACTICARON LA DETENCIÓN; DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ANTE EL TRIBUNAL”. Manifiesta la Vindicta Pública que la recurrente no explica las razones y motivos por los cuales dicha incorporación resulta lesiva, asimismo el Juez de Control en el acto de apertura a juicio admitió la experticia recibida conforme a las reglas de la prueba anticipada, las actas de reconocimiento, y las pruebas documentales, haciendo alusión al contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y puntualizada que dicha norma deja abierta toda posibilidad de incorporación por su lectura cualquier otro elemento de convicción con el manifiesto expreso de las partes y el tribunal, agregando que el experto que suscribiera la prueba pericial compareció y reconoció dentro del debate el contenido y firma de tal prueba, y al ser declarada sin lugar e improcedente la objeción de la defensa, razonadamente la recurrida desecha conforme a los alegatos que la sentencia recoge.

Considera el Ministerio Público, que la defensa ha incurrido en su escrito en defectos sustanciales referidos a vaguedad, oscuridad, imprecisiones que en su mayoría vulneran el derecho a la defensa, ya que sus alegatos no son concretos, por una parte, y por la otra se sustenta en conceptos jurídicos impropios, por lo que es su deber denunciar este cúmulo de defectos para que sea desechado el recurso por improcedente. Concluye la Representación Fiscal en su escrito de contestación del recurso, solicitando a esta Corte, el decreto de la improcedencia del escrito de apelación interpuesto por la defensa, por ser manifiestamente inconsistente, vago y oscuro el contenido de las denuncias expuestas en dicho escrito, y sea confirmada la decisión apelada.

DE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal las causales de inadmisibilidad y a tal efecto expresa:

“La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b- cuando el recurso se interponga extemporáneamente,
c- cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En el caso bajo análisis el recurso fue interpuesto por la Defensa Pública Especializada, obrando con el carácter de defensora del joven sancionado, quien está debidamente legitimada para recurrir de los fallos que le causen agravio, conforme a lo dispuesto en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cumpliendo así los extremos previstos en el literal “a” del artículo 437 ejusdem, dicho recurso cumple con los requisitos de agravio y fundamentación de los motivos a que se contrae los artículos 432, 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es contra una sentencia definitiva dictada en juicio oral, asimismo, que del cómputo de los días de audiencia se pudo constatar que dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

Recurre la defensa especializada de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral seguido a su representado (se omite), mediante la cual se declara la responsabilidad penal de éste, y en consecuencia se condena a cumplir la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de Dos (02) Años. Dispone el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”, con lo cual se llenan los extremos del literal “c” de la norma adjetiva antes señalada, además se observa que el mismo cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad.

Es por ello, que esta Corte Superior declara ADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por la defensa especializada y ordena el trámite conforme a Derecho. Así se Declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, ADMITE A TRAMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Dra. Rumery Rincón Rosales, Defensora Pública Penal Novena del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija la Audiencia Oral y Reservada que se realizará el Sexto (6°) día hábil siguiente a la fecha del presente auto, a las diez (10:00 a.m) horas de la mañana, donde las partes debatirán sobre el fundamento del recurso incoado. Al efecto líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes intervinientes en el proceso y remítanse por intermedio del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Notifíquese y déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ







LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
(PONENTE)


DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE

LA SECRETARIA,


Mgs. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo publicada la presente decisión a las tres (3:00 p.m) horas de la tarde, quedando registrada en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte, bajo el N° 13-05. Asimismo se libraron las respectivas Boletas de Notificación bajo los números 62-05, 63-05 y 64-05 emitidas junto con oficio N° 134-05.
LA SECRETARIA,


Mgs. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ
CAUSA 1As-216-05