La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns0cripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
535-05-33

QUERELLANTE: LA SOCIEDAD MERCANTIL MIL SABORES CHURRISIMOS, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 1999, quedando anotado bajo el No. 23. Tomo 6-A, 4to Trimestre.

QUERELLADO: Los ciudadanos MANUEL HERNANDEZ MELENDEZ, RUTH VALERO DE HERNANDEZ, RIYAD YORDI, JIMAN ECHTAY DE YORDY, NICOLO MALACARNE, EDUVER GOTERA, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V.-1.597.860, V.-1.933.638, V.-5.715.333, V.-7.867.023, V.-7.864.252 y V.-4.660.617, respectivamente, y de igual domicilio.

APODERADOS DE LA QUERELLANTE: Los profesionales del Derecho LEIVIN HERNANDEZ, WILLARD ALFREDO NAVA ORTEGA, ALEXANDER JOSE URDANETA MEDINA y GUSTAVO BENCOMO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.665.350, V.-8.701.691, V.-8.697.092 y V.-7.864.226, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.870,58.256, 58.246 y 62.321, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS DE LOS QUERELLADOS: Los profesionales del derecho FADYA DEL CARMEN DARGHAM HERNANDEZ, DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA, RAFAEL ESCALONA AGELVIS, EDUARDO SANDREA ROO y MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 7.978.908, V.- 4.996.654, V.- 3.638.928, V.- 1.055.615 y 14.266.252, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los Nos. 79.895, 19.374, 19.536 y 18.747, los cuatro (04) primeros nombrados, e inscrita en el colegio de Abogados del Estado Zulia bajo el número: 10.291 y con matricula (INPREABOGADO) en tramitación, la quinta y última de los nombrados, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la primera de los nombrados, Ciudad Ojeda, parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, el segundo, cuarto y la quinta de los nombrados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia,

Subieron ante este Superior Órgano Jurisdiccional, las actas integradoras del presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por MIL SABORES CHURRISIMOS contra MANUEL HERNANDEZ MELENDEZ, RUTH VALERO DE HERNANDEZ, RIYAD YORDI, JIMAN ECHTAY DE YORDY, NICOLO MALACARNE, EDUVER GOTERA, en virtud de la apelación interpuesta por la parte querellante contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 25 de octubre julio de 2004.


Antecedentes


Ocurrió ante el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, los profesionales del derecho LEIVIN HERNANDEZ, WILLARD ALFREDO NAVA ORTEGA, ALEXANDER JOSE URDANETA MEDINA y GUSTAVO BENCOMO alegando que su representada MIL SABORES CHURRISIMOS es “… la única y exclusiva TENEDORA Y POSEEDORA LEGITIMA, del local que se encuentra en el inmueble ubicado, en le edificio “DOÑA ISABEL”, planta baja local NO. 04, Calle Trujillo en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia,; por haber suscrito un contrato de arrendamiento, de fecha 28 de Febrero del 2000, el cual quedó inserto bajo el No. 11, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, con el Ciudadano: WILLY ALDO PACHECO LEON, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 14.876.322, de igual domicilio, siendo nuestra representada, la poseedora legitima del local en cuestión y que mide sesenta y ocho metros cuadrados (68 Mts2), la cual le corresponde un puesto de estacionamiento de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 Mts), de ancho por seis metros (6 Mts), de largo, con una superficie de quince metros cuadrados (15 Mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue CARLON ALLEN GRIFITH; SUR: Local No. 03; ESTE: ; que es su frente calle Trujillo y OESTE: Propiedad de la sucesión ALFONSO, Según consta de protocolizado por ante en Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y OCHO (1998), quedando anotado bajo el No. 01, Tomo 05, del Tercer Trimestre, protocolo Primero …omissis… Ciudadano Juez, desde que nuestra representada, Sociedad Mercantil “MIL SABORES CHURRISIMOS, C.A.”, antes identificada, invirtió en los bienes muebles determinados anteriormente y que hemos precisado con exactitud, desde su iniciación hasta el día 10 de Mayo del año 2000, a eso de las 7:00 AM, en que se presentaron los perturbadores: MANUEL HERNANDEZ MELENDEZ, RUTH VALERO DE HERNANDEZ, RIYAD YORDI, JIMAN ECHTAY DE YORDY, NICOLO MALACARNE, EDUVER GOTERA, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V.-1.597.860, V.-1.933.638, V.-5.715.333, V.-7.867.023, V.-7.864.252 y V.-4.660.617, respectivamente, y de igual domicilio, quienes no le permiten el acceso a los trabajadores de nuestra representada “MIL SABORES CHURRISIMOS, C.A”, a las áreas comunes de dicho edificio, para colocar en funcionamiento los servicios básicos, tales como: agua; electricidad y gas domestico (Butano), servicios éstos básicos para la elaboración de alimentos y comidas que allí se elaboran.— De igual forma no le permiten el acceso a los trabajadores de su representada “MIL SABORES CHURRISIMOS, C.A”, a la parte posterior que conduce a una puerta con protección de hierro que sirve de resguardo a la válvula de servicio de gas doméstico (Butano), y por tener cerradura o candados que los prenombrados perturbadores cambian constantemente y de las cuales no le dan copias a la representante legal de su representada “MIL SABORES CHURRISIMOS, C.A”.- Así como también no le permiten el acceso a los trabajadores de su representada “MIL SABORES CHURRISIMOS, C.A”, al tablero de electricidad, porque también le cambian constantemente las cerraduras o candados, cajera ésta que se encuentra debajo de las escaleras del edificio.--- De manera tal, que estos perturbadores vandálicos, han perturbado, hasta el punto, que le han desmantelado algunas estructuras accesorias del local comercial de su representada “MIL SABORES CHURRISIMOS, C.A”, acompañados con grupos de personas de la misma localidad, los cuales cortan constantemente las tuberías de aguas que funcionan para suministrar el vital liquido, para satisfacer las necesidades básicas para la elaboración de los alimentos, limpieza en general, entre otros. Así como también, las válvulas de aguas que los perturbadores constantemente quitaban y destruían, razón por la cual, los trabajadores de su representada “MIL SABORES CHURRISIMOS, C.A”, en múltiples oportunidades remplazaron las válvulas, llegando los perturbadores hasta el punto, de quitar del área posterior un tanque de agua potable con su bomba hidroneumático y sus correspondientes instalaciones de tuberías de aguas del inmueble antes descrito, perturbando así la posesión legitima que tiene su representada desde hace más de Un (01) año sin que hasta la presente fecha, hallan sido perturbada en su posesión…”

Los apoderados de la parte querellante consignaron los documentos que consideraron pertinentes, estimando la demanda en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES Bs.(200.000.000,oo).

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dió entrada en fecha 03 de abril de 2001, ordenando por aplicación del artículo 705 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la ampliación de las pruebas producidas. Habiendo dado cumplimiento la parte demandante con lo dispuesto en el auto de admisión; el a-quo mediante auto de fecha 23 de abril de 2001 decretó amparo provisional sobre el inmueble objeto del litigio, a los fines de garantizar a la querellante la posesión del inmueble antes identificado y, para ello comisionó al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 30 de abril de 2001, ejecutó lo ordenado por el Juzgado del conocimiento de la causa.

Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2001, la abogado RUTH YOLANDA VALERO DE HERNANDEZ, solicitó “…delimite con precisión el alcance verdadero del Decreto dictado –(por el aquo)- corrigiendo el exceso contenido en el Acta de la Ejecución del Amparo Provisional, declarando la nulidad de la misma, en cuanto a la apreciación subjetiva expuesta en su contenido, (…omissis…) es decir, corrija el exceso cometido por el Juzgado Comisionado para la Ejecución del Amparo Provisional, al establecer la posibilidad para el Querellante de ejercer derechos que nunca ha tenido en el ejercicio de su tenencia sobre el Inmueble ocupada por ella en su condición de Inquilina, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”.

Practicada como fue la medida provisional de amparo, el a-quo de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2001, ordenó la citación de los querellados. Habiéndose dado por citado tácitamente los querellados mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2001, éstos presentaron en fecha el 05 de junio de 2001, escrito alegando entre otros cosas, que “…LA POSEEDORA PRECARIA, COMO LO ES LA ARRENDATARIA, “MIL SABORES CHURRISIMOS, C.A.A”. EN CASO DE PODER INTENTAR LA ACCIÓN DE AMPARO ( INTERDICTO DE AMPARO). POR SER SUPUESTAMENTE PERTURBABA EN SU POSESIÓN, LO PUEDE HACER, PERO NO EN SU PROPIO NOMBRE E INTERES, SINO EN NOMBRE Y EN INTRES DEL VERDADERO POSEEDOR LEGITIMO (EL ARRENDADOR), CIUDADANO WILLY ALDO PACHECO LEON….” Y, los mismos consignaron los documentos que consideraron conducentes.

Transcurridos los lapsos procesales conforme a la Ley, en fecha 25 de octubre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas dictó su fallo, declarando “…CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad propuesta por la abogada en ejercicio FADYA DEL CARMEN DARGHAM, actuando como apoderada judicial de la parte querellada. b) SIN LUGAR la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL “MIL SABORES CHURRISIMOS”, C.A. en contra de los ciudadanos MANUEL HERNANDEZ MELENDEZ, RUTH VALERO DE HERNANDEZ, RIYAD YORDI, JIMAN ECHATAY DE YORDY, NICOLO MALACARNE y EDIOVER GOTERA,…”. Contra dicha decisión la parte querellante ejerció el recurso de apelación, por lo que fue remitida a esta Alzada el presente expediente.

Recibido como fue el expediente en esta Instancia en fecha 10 de mayo de 2005, se dejó constancia que el procedimiento se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes históricos del asunto y siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo ya mencionado, este Tribunal procede a dictar su máxima decisión procesal previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en una QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde conocer de la presente apelación en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el Artículo 66, aparte c) ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
Consideraciones para decidir:

Antes de entrar a resolver cualquier otro punto de los debatidos, es necesario decidir sobre el escrito de fecha 06 de junio de 2001, presentado por los querellados, a través de su apoderado judicial, la profesional del derecho FADYA DEL CARMEN DARGHAM HERNANDEZ, el cual este Tribunal en virtud de las alegaciones en dicho escrito contenida, considera que éste fue presentado como contestación a la querella interpuesta; no siendo necesario el reponer la causa, pues con la incorporación en actas del susodicho escrito de defensa, se tiene satisfecho el ejercicio de dicho derecho el cual, implica a su vez el derecho que le asiste a la querellada a formular alegatos, quedando, como en efecto sucedió, abierto el proceso a pruebas. Por lo que si bien, no se siguió el procedimiento conforme a lo previsto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-2000-959, de fecha 31 de mayo de 2002, sin embargo no se impide el ejercicio a la defensa, derecho que se salvaguarda con la sentencia antes citada, de allí que ha de declararse, se insiste, inútil cualquier reposición de la causa, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se hacen las siguientes consideraciones:

Expresa la recurrida:

“…Para que una persona natural o jurídica pueda actuar en juicio, se requiere que se encuentre en una determinada posición dentro del juicio, donde pueda exigir sus derechos y cumplir sus deberes dentro de un Proceso impregnado por las garantías y principios constitucionales…”.

Uno de esos principios constitucionales de justicia a los que alude la recurrida, es el de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, al respecto es oportuno plasmar en estos considerandos su definición y alcance:

En la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional, 1999), se señala:

“Se reconocen los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la Tutela Judicial Efectiva de sus derechos e intereses, incluidos colectivos o difusos. …Como una implicación del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye a Venezuela por obra de la Constitución, y con el fin de erradicar uno de los principales problemas de la Nación venezolana, en virtud del cual el Poder Judicial se caracterizó por su corrupción, lentitud e ineficacia y, especialmente, por restringir el acceso de la población de escasos recursos a la justicia; la Constitución exige al Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” .

La autora ACEVEDO GALINDO, Maryorie T. Revista de Derecho Probatorio Nº 13, Edic. Homero, Caracas, 2003, comenta:

“La Tutela Judicial Efectiva, nos dice la doctrina, no es sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en el lapso de un proceso en que todas las personas titulares de derechos e intereses afectadas por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones”.

Comenta el autor ORTIZ ORTIZ, Rafael, en su obra “Tutela Constitucional Preventiva y Anticipada”, lo siguiente:

“… todos los derechos procesales constitucionales conforman el derecho a la tutela judicial efectiva, aún cuando ésta última tenga una sustantividad propia y no diferida o derivada de aquéllos; en otras palabras, toda violación a alguno de los derechos procesales constitucionales constituye una vulneración de la efectividad de la tutela jurisdiccional…”.

Jurisprudencialmente, una de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció doctrina y marcó un importante precedente respecto al principio de la Tutela Judicial Efectiva, lo constituyó la Sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, la cual estableció el contenido y alcance de dicho principio.

La citada sentencia constituye una expresión muy integral de todos aquellos derechos comprendidos dentro del concepto del principio de la Tutela Judicial Efectiva, pues la misma al ser impartida debe generar un clima de absoluta seguridad en el justiciable; y como expresión del poder del Estado, debe tener la suficiente capacidad de persuasión en torno a que lo decidido es lo racional y razonablemente posible. Pues expresa la Sala Constitucional que el principio de justicia in comento, comprende el derecho a ser oído por los órganos de Administración de Justicia, lo cual no sólo debe ser entendido como el derecho al acceso a la justicia, sino además, cumplidos los requisitos de Ley, los órganos jurisdiccionales tengan conocimiento de los aspectos de mérito de las pretensiones de los particulares y, a través de una decisión dictada en estricto derecho, se determine el contenido y extensión de lo dictaminado; para ello no han de atenderse la satisfacción de formalidades no esenciales, en virtud que el artículo 257 de la Carta Magna consagra la concepción finalista del proceso, en concordancia con la constitución asumida por Venezuela como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.- En consecuencia, el análisis hermenéutico que se haga de los institutos procesales debe ser lo suficientemente amplio, de tal modo que el proceso no pierda su naturaleza de garantía y así las partes puedan ejercitar aquellos principios de justicia y derechos constitucionalmente consagrados, los cuales son de inherente aplicación en el Orden Procesal.

Recientemente, en Sentencia Nº 04-2252, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 31 de marzo de 2005, en solicitud de revisión constitucional, la Sala ratificó el criterio conteste, reiterado y positivo que ha mantenido respecto a la Tutela Judicial Efectiva, señalando que la misma debe ajustarse además a dos (02) exigencias: a) que la sentencia proferida sea lo suficientemente motivada y, b) que la misma sea absolutamente congruente.-

Vistos los comentarios doctrinales y jurisprudenciales expuestos, se observa en el sub iudice que la a quo manifestó en su sentencia lo siguiente:

“La falta de cualidad o legitimación activa de la parte demandante se evidencia por esta Juzgadora puesto que cualquier poseedor, inclusive el poseedor precario, no puede intentar una acción interdictar (sic) de amparo, en razón de que sólo le es dable al poseedor legítimo de la cosa intentar la acción interdictal, que es el punto neurálgico en esta materia, salvo lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano en el cual: “… El poseedor precario puede intentar en nombre y en interés del que posee, a quien le, es facultativo intervenir en el juicio…”, y siendo del caso de marras, La sociedad Mercantil “ MIL SABORES – CHURRISIMOS C.A.” incoa una acción interdictal de amparo en Contra de los ciudadanos MANUEL HERNANDEZ MELENDEZ, - RUTH VALERO DE HERNADEZ, RIYAD YORDI, JIMAN ECHTAY DE YORDI, NICOLO MALACARNE y EDIOVER GOTERA, actuando en nombre y en interés propio, no acatando lo tipificado en la norma anteriormente citada, aunado al hecho de que en virtud de esa relación arrendaticia, el arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial a mantener al arrendatario el goce pacifico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1585 de la ley sustantiva civil.”.


En efecto el artículo 782 del Código Civil dispone:


“ Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta – acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo – más breve.” (las negrillas son de esta sentencia).

Ahora bien, es cierto que de manera expresa en el escrito de querella el accionante no señala que actúa en nombre y en interés del poseedor legítimo, pero a la vez se omite cualquier declaración de los querellantes de que actúan “… en nombre y en interés propio…”, como lo expresa la recurrida; quienes si exponen que actúan en nombre y representación de la querellante son los apoderados de ésta.- Sin embargo, se infiere del mencionado escrito que la querellante se atribuye un derecho que supuestamente le asiste en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano WILLY ALDO PACHECO LEÓN, identificado en autos, el cual se indica que fue autenticado por ante una Notaría Pública del Municipio Lagunillas, en fecha 28 de febrero de 2000, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo: 13, de los Libros respectivos.

Es el caso, que atendiendo el susodicho contrato de arrendamiento, los representantes de la querellante de manera preliminar hacen una calificación tanto de los hechos como del derecho, señalando que su mandante “… es la única y exclusiva TENEDORA Y POSEEDORA LEGITIMA, del local …”; cuando realmente, dado el contrato de arrendamiento arriba descrito, la actora lo que tiene es una posesión precaria sobre la cosa arrendada.- Al respecto se debe expresar, que es criterio reiterado de este Tribunal, tal como lo expuso en la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2005, caso: Conceicao Gomes contra Ramón Castro R., en nulidad de documento; que en virtud del principio iuris novit curia, según el cual el Juez debe conocer el derecho, éste no ha de estar limitado por la calificación, se insiste, preliminar que dé el actor en su demanda, pues de ese modo de manera ceñida se estaría atendiendo el principio de justicia de la Tutela Judicial Efectiva que entre otros aspectos exige como requisito de absoluto cumplimiento la idoneidad al ser impartida.

Por lo antes dicho, si bien el querellante manifestó erradamente tener una posesión y tenencia legítima, sin advertir que la misma es de naturaleza precaria por emanar de una relación arrendaticia, para un Juez que debe tener por norte el Estado de Derecho y de Justicia constituido en Venezuela, constándole en actas el respectivo contrato de arrendamiento (folios:36 al 38), ha necesariamente, se repite, dado su conocimiento del derecho, inferir más allá de la errada calificación efectuada por los representantes de la querellante, que la posesión a la que se hacia referencia es aquella posesión precaria que le devino del mencionado contrato.- Asimismo, en virtud del concepto finalista del proceso consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual precepta que “… .No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”, se considera absolutamente no esencial, constando en los documentos acompañados al escrito de querella la supuesta condición de poseedor precario del querellante, que se declare, como en efecto se declaró en la recurrida, Sin Lugar la presente querella interdictal de amparo en virtud de la falta de cualidad esgrimida como defensa de fondo, todo como producto que la representación de la accionante haya efectuado una errada preliminar calificación de la posesión que faculta a ésta para incoar la querella interdictal in examine.- En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo ha de declararse Con lugar la actividad recursiva ejercida, por ende se Revocará la decisión que declaró Con Lugar la defensa de fondo de Falta de Cualidad formulada por la representación de la querellada y, se ordenará a la quo pronunciarse respecto al fondo de lo debatido.- Así se decide.


Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguida por LA SOCIEDAD MERCANTIL MIL SABORES CHURRISIMOS, C.A, contra los ciudadanos MANUEL HERNANDEZ MELENDEZ, RUTH VALERO DE HERNANDEZ, RIYAD YORDI, JIMAN ECHTAY DE YORDY, NICOLO MALACARNE, EDUVER GOTERA, todos identificados en la narrativa de la presente decisión, lo siguiente:

• CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por la Profesional del Derecho JAZMIN GOMEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, en consecuencia:
• REVOCA la decisión de fecha 25 de Octubre de 2004 que declaró Con Lugar la defensa de fondo de Falta de Cualidad formulada por la representación de la querellada; y,
• ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas o a quien corresponda pronunciarse respecto al fondo de lo debatido.-

• Queda de esta manera REVOCADA la decisión apelada.

Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido revocada la decisión apelada.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada del presente fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2005). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 535-05-33, siendo las 2 y 30 minutos de la tarde. -
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ