República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 530-05-28
ACCIONANTE: LA SOCIEDAD MERCANTIL. BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1952, bajo el No. 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Abril de 2000, bajo el No. 48, Tomo 46-A Pro.-
ACCIONADA: LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIOS C.A., domiciliada en Cabimas, cuyo documento constitutivo se encuentra inserto en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de Mayo de 1988, bajo el número 97, Tomo 1-A; ALESSANDRO BAMBINI y TARQUINO GARCIA VALBUENA, estos últimos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.966.030 y 4.710.993 respectivamente.-
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el Profesional del Derecho ENRIQUE GONZALEZ RUBIO, abogado en ejercicio, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, inscrito y solvente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 2.480, actuando en su condición de Apoderado Judicial del BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIOS C.A., ALESSANDRO BAMBINI y TARQUINO GARCIA VALBUENA por juicio de Cobro de Bolívares (INTIMACION) ante el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
El Juzgado del conocimiento de la causa, le dio entrada a la demanda, quien en fecha veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004) dictó y publicó sentencia declarando: “… Como causa CONTINENTE la demanda propuesta por ante ese Juzgado por la Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A., Banco Universal contra Transporte y Servicios C.A (TRANS-SERCA), TARQUINO GARCIA VALBUENA y ALESSANDRO MASSIMO BAMBINI ADRIAN, marcada con el No. 29.740 de la nomenclatura de este Juzgado; b).- Como causas contenidas, la demanda que por Ejecución de Hipoteca sigue el mencionado BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C.A. (TRANS-SERCA), signada con el No. 7.084 propuesta por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y la demanda numerada con el No. 41.544 que por NULIDAD siguen los ciudadanos TARQUINO GARCIA VALBUENA y ALESSANDRO MASSIMO BAMBINI ADRIAN contra el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Estado Zulia; c).- Se declaran acumuladas las causas identificadas con los Nos 7.084 y 41.544, ya identificadas a la numerada bajo el No. 29.740 interpuesta por ante este Juzgado de Primera Instancia, con sede en Cabimas…”
Que posteriormente en fecha nueve (09) de Noviembre de 2004, el Profesional del Derecho ALESSANDRO MASSIMO BAMBINI ADRIAN , actuando en su propio nombre y con el carácter de Director – Gerente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANONIM A, solicitó: “.. Que firme como se encuentra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa de fecha 28 de octubre de 2004, solicitó que de conformidad con lo establecido en los literales b y c de la referida sentencia, se cumplE con lo ordenado.-
En fecha diez (10) de noviembre de 2004, el Tribunal de la causa libró los respectivos oficios, referente a la solicitud antes planteada.
En fecha veinte (20) de Diciembre de 2004 el Profesional del Derecho ENRIQUE E. GONZALEZ CRESPO, abogado en ejercicio, en su carácter de apoderado judicial del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, señaló: “.. Que dentro del término de los sesenta (60) días calendarios ….. Y en tiempo útil apela para ante este Superior competente de la decisión dictada por ese Tribunal el 28 de Octubre de 2004, que acordó la acumulación de causas. Decisión ésa, contra la cual, de conformidad con los artículos 67, 68 y 80 del Código de Procedimiento Civil, promueve la regulación de la competencia y pide al Tribunal que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 precitado.-
En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2004, el Profesional del Derecho ALESSANDRO MASSIMO BAMBINI ADRIAN, actuando en su propio nombre y con el carácter de de Director Gerente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA, solicitó al tribunal de la causa declarara la absoluta extemporaneidad del escrito suscrito por el Apoderado de la parte actora de fecha 20 de diciembre de 2004, lo tenga como no presentado, no oiga la apelación interpuesta, así como la regulación de competencia solicitada, por cuanto la consignación del mismo perdió su efecto al no ser realizado tempestivamente.
En fecha primero (01) de febrero de 2005, el Tribunal de la causa dictó y publicó auto a los fines de salvaguardar los principios consagrados en el ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del derecho a la defensa e igualdad de las partes, oyó la apelación interpuesta por la parte actora en ambos efectos, por lo que ordenó remitir todas las actas que conforman el presente expediente a este órgano superior.-
En fecha dos (02) de mayo del presente año (2005), este Órgano Superior le dio entrada al presente expediente, y a los fines de diferenciar las actuaciones que con respecto al proceso principal se sucedan de las correspondientes a la Regulación de competencia planteada, se ordenó a abrir pieza por separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Dejándose constancia que el procedimiento a seguir en esta alzada será el relativo a la Regulación de Competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 ejusdem.-
En fecha 04 de mayo del presente año, este Superior Órgano Jurisdiccional, a los fines de tener mayor conocimiento dictó auto para mejor proveer, ordenando oficiar al Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, a fin de remitir cómputo. Dicha información fue recibida en por esta Instancia en fecha 10 de mayo del año que discurre.
En fecha 13 de mayo de 2005, los abogados ENRIQUE J. GONZALEZ RUBIO y ENRIQUE E. GONZALEZ CRESPO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la actora, presentaron escrito.
En fecha 31 de mayo del presente año, este Tribunal difirió la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para el día de hoy.
Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el día fijado para que proceda este Tribunal a dictar su decisión, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículo 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación….”.
Visto lo expuesto, este Tribunal actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la condición de Superior Instancia del Tribunal ante el cual se formuló la solicitud de Regulación de Competencia, se declara debidamente competente para conoce de la misma. Así se decide.
Consideraciones:
Ahora bien, tomándose en cuenta que la intención de la parte actora en su solicitud de fecha veinte (20) de diciembre de 2004 por ante el Tribunal de la causa, fue la de promover la regulación de competencia, aún cuando simultáneamente ejerció los dos recursos, tanto la apelación como regulación, este Órgano jurisdiccional, actuando como órgano revisor y ordenador del proceso, pasa a conocer de la regulación de la competencia planteada, no efectuando y por ende desestimando cualquier pronunciamiento relacionado con lo que tiene que ver con el recurso de apelación ejercido, pues de lo decidido por el a-quo no se desprende pronunciamiento alguno en relación con el mérito o el fondo principal de la causa que por ante dicha instancia se debate; de allí que en aras de resolver sin dilación lo atinente a la regulación de competencia formulada, dicho asunto ha de considerarse prescindiendo para ello del cumplimiento de formalidades no esenciales.-
Ante de entrar a decidir sobre lo medular del asunto sometido a esta Superior Instancia, se hace imperioso de manera previa pronunciarse respecto a la extemporaneidad de la solicitud de Regulación de Competencia planteada por la representación de la accionada; al respecto se efectúan las siguientes consideraciones:
El artículo 51 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”.
En sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 1990, con ponencia del Magistrado Dr. Román Duque Corredor, se señaló como carga del solicitante de la acumulación, lo siguiente:
“…Para ello es necesario que el solicitante de la acumulación señale por qué motivos de conexión de los señalados, que se encuentran enumerados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, puede acordarse la acumulación, así como aportar los autos necesarios, para que con su examen, el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre su procedencia, como lo exige el artículo 80 ejusdem. …”.
Como se puede observar de la sentencia parcialmente transcrita, no basta alegar la existencia de un supuesto de acumulación, se hace impretermitible que el solicitante presente los recaudos que soportan dicho pedimento a los fines que el Tribunal se encuentre en capacidad de verificar si realmente la solicitud se justifica; es decir, si existe la conexión alegada a los fines de la procedencia de la continencia esgrimida en el respectivo petitorio.
Se aprecia de autos que la solicitud de declaratoria de incompetencia fue solicitada por la representación de los accionados en fecha 05 de junio de 2003, la cual se hizo en los siguientes términos:
“…De conformidad con el Artículo 51°, segundo aparte, del Estatuto Procesal Civil, venezolano, solicitamos a Usted, se sirva declarar la incompetencia de ese Tribunal a su cargo para conocer del presente litigio, por cuanto el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, está pendiente el juicio que por Nulidad Absoluta e Inexistencia del contrato de cupo o Línea de Crédito a Interés y del Contrato de Hipoteca y del Pagaré Número 82900165 de fecha 27 de noviembre de 2.001, fundamento del presente proceso, y por Resolución de Contrato de Cupo o Línea de Crédito a Interés y del contrato de Hipoteca y por Resolución del Contrato de Préstamo a Interés (Pagaré) del 27 de noviembre de 2.001, por incumplimiento en el otorgamiento del préstamo de Bs. 36.000.000,oo, como se evidencia del Expediente Número 41.544 de la numeración que lleva el Juzgado donde se encuentra pendiente la causa continente, cuya demanda con su auto de admisión y la orden de comparecencia, de fecha 24 de abril de 2.003, que acompañamos en copia certificada, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, debidamente expedida por ese Tribunal, en el Acto de la Formulación de la Oposición, juicio al cual debe acumularse el presente proceso, como causa contenida, dada la incompetencia por la continencia señalada. La competencia para conocer de este proceso y del que cursa por ante el Juzgado Tercero señalado, opera por el enlace entre los dos litigios que es un desplazamiento de juicios por prórroga legal, y por consiguiente, por motivos distintos a la materia, al territorio y a la cuantía….”
Ahora bien, consta en autos (folios: del 51 al 89, Pieza Principal Nº 1), copia del libelo de la demanda, del auto de admisión y solicitud de copia certificada, respectivamente, de unas de las causas cuya incompetencia se solicita, pero no fue hasta la fecha 25 de octubre de 2004, que fueron consignados al Tribunal de Primera Instancia la totalidad de los recaudos que servían de soporte a dicha solicitud (folios: del 505 al 1172, Pieza Principal Nº 3).- No surgiendo hasta la referida oportunidad de consignación de dichos recaudos, la obligación del Tribunal antes mencionado de proferir el pronunciamiento respectivo; el cual dicta en fecha 28 de octubre de 2004, es decir, en tiempo hábil atendiendo lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual por obligada celeridad procesal, y dada la naturaleza de lo peticionado, el a quo acató debidamente.
Igualmente consta en autos que la solicitud de Regulación de Competencia fue formulada por la representación de la parte actora, en fecha 20 de diciembre de 2004 (folios: 1208 al 1209, Pieza Principal Nº 4); al respecto el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La sentencia en la cual el juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículo 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”.
Por otro lado, la representación de la parte actora, solicitante de la regulación de la competencia en fecha 13 de mayo de 2005, presentó escrito por ante esta Superior Instancia alegando que el a-quo, una vez presentado los informes y abierta la causa a sentencia, no ha debido “…recibir nuevos recaudos provenientes de las parte en litigio…”. Pues bien, la referida prohibición debe versar sobre aquello que real y efectivamente sea objeto de decisión y para lo cual se ha aperturado el término de sentencia respectivo más no en lo concerniente a otros aspectos en los cuales tiene interés el orden público, y que en forma incidental han sido planteados y ante los cuales debe el juez pronunciarse sin ningún tipo de dilación y con prevalecía a cualquier asunto, aspecto que el Tribunal de Primera Instancia, ya mencionado, satisfizo a plenitud a decidir la incompetencia, y por ende la acumulación por continencia que le fue solicitada por la representación de los accionados, una vez constante en autos los soportes que fundamentan dicha petición, prescindiendo, se insiste, de cualquier otro asunto sometido a su conocimiento. No violentándose con tal actitud, en virtud de lo expuesto, a juicio de este juzgador, la prohibición de recibir nuevos recaudos después de concluidos los informes y abierta la causa principal a sentencia. Así se establece.
Atendiendo todo lo anteriormente expresado, y dado que las partes se encontraban a derecho conforme lo prevé el artículo 26 eiusdem, se observa del computo solicitado por esta Superior Instancia, que consta en el folio 42 de la Pieza de Regulación de Competencia, que el lapso para interponer la examinada Regulación, precluyó en fecha 05 de noviembre de 2004, de lo que notoriamente se deduce la extemporaneidad por tardía del mencionado pedimento, esto, se insiste, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Norma Adjetiva Civil, antes transcrito.- En consecuencia, este Juzgador ha de declarar en la Dispositiva del presente fallo la inadmisibilidad de la Regulación de Competencia formulada, y por ende ordenará el cumplimiento de lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo decidido, no se hace pronunciamiento alguno sobre otros asuntos debatidos. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la REGULACION DE COMPETECIA surgida en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) que sigue el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIOS C.A., ALESSANDRO BAMBINI y TARQUINO GARCIA VALBUENA, ambos identificados, declara:
• INADMISIBLE la Regulación de Competencia formulada por la parte demandante, dada su extemporaneidad por tardía, conforme lo dispuesto en el artículo 69 de la Norma Adjetiva Civil; y por vía de consecuencia,
• ORDENA, remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que siga el curso de la causa, ello conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
• Queda de esta manera confirmada lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
No se condena en costas procesales a las partes dada la naturaleza de lo decidido.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Junio del año Dos mil Cinco (2005). Año: 195o de la Independencia y 146o de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER.
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión, Exp. 530-05-28, siendo la 2 y 15 minutos de la tarde.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERR
|