República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 536-05-34

DEMANDANTE: El ciudadano GIANCARLOS JOSE VELASQUEZ CHIRINOS, del cual en actas no se verifican características personales de identificación.

DEMANDADO: El ciudadano CESAR AUGUSTO LOBO, del cual en actas no se verifican características personales de identificación.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho IRIS VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.177.992, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456.

Ante este Superior Organo Jurisdiccional subieron en copias certificadas, las actas integradoras del presente expediente, relativas al juicio de DAÑOS MATERIALES Y MORALES seguido por el ciudadano GIANCARLOS JOSÉ VELASQUEZ CHIRINOS contra el ciudadano CESAR AUGUSTO LOBO.

Antecedentes

De las copias certificadas subidas a este Tribunal, se evidencia que la profesional del derecho IRIS VIVAS, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GIANCARLOS JOSÉ VELASQUEZ CHIRINOS, presentó escrito de pruebas en fecha 30 de marzo de 2005, mediante el cual promueve los siguientes particulares: “-I- Invoco y promuevo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.- -II- Promuevo y ratifico en todo su valor probatorio los documentos, estudios o exámenes médicos, constancias y presupuestos acompañados al libelo y que corren agregados a los folios 4 al 51.- -III- Consigno estudio realizado al demandante en la Unidad de Neurofisiología Clínica del CMC, y de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicito se fije oportunidad a fin de que el Dr. Nestor Bravo, Neurofisiólogo Clínico, quiñen suscribe el mismo, comparezca a este despacho a ratificarlo mediante prueba testimonial.- -IV- Promuevo prueba de Experticia Médica, a fin de que se determine mediante expertos médicos, las condiciones actuales del demandante, las secuelas de la intervención que le fuese realizada, las causas de sus limitaciones físicas y las posibilidades porcentuales de su recuperación motora y salud en general.- -V- Promuevo Inspección Judicial en el Hogar Clínica San Rafael, a fin de dejar constancia del contenido íntegro de la Historia Clínica del paciente GIANCARLOS JOSÉ CHIRINOS VELÁSQUEZ, signada con el número 113783, de fecha 19-11-2.002.- -VI- Solicito se Oficie a la Dirección del Hospital Universitario de Maracaibo, solicitándoles remitir a este Despacho a la brevedad posible copia certificada de la Historia Médica del paciente GIANCARLOS JOSÉ CHIRINOS VELASQUEZ, signada con el número 758896, de fecha 19-06-2.001.-…”.

Al respecto, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 14 de abril de 2005, admitió entre otras pruebas las promovidas por la parte demandante pero con respecto a la indicada en el particular V, referida a la Inspección Judicial solicitada al Hogar Clínica San Rafael, la negó en virtud de que “…la parte promoverte tiene el deber de indicar con precisión la identidad del objeto y lugar de la prueba, en virtud de que el Juez debe tener certeza en cuanto a la cosa objeto a inspeccionar y el sitio al cual debe trasladarse el Tribunal; requisitos necesarios para su validez y admisión;…”

Dicha negativa le fue adversa a la parte demandante por lo que mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2005, la abogado IRIS VIVAS, con el carácter ya expresado, Apeló de dicho auto, por lo que el Juzgado a-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 13 de mayo de 2005, le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, ninguna de las partes presentó escrito.

Ahora bien, siendo hoy, el sexto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:




Competencia

El auto contra el cual se apela, fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de DAÑOS MATERIALES Y MORALES, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

La recurrida en su PARTICULAR V, referido a la inspección judicial promovida por la parte demandante, expresa”

“…, observa esta sentenciadora que la parte promovente tiene el deber de indicar con precisión la identidad del objeto y lugar de la prueba, en virtud de que el Juez debe tener certeza en cuanto a la cosa objeto a inspeccionar y el sitio al cual debe trasladarse el Tribunal; requisitos necesarios para su validez y admisión; en consecuencia y por cuanto la parte promovente no indicó la sede o ubicación de la mencionada Clínica, este Tribunal niega la admisión de presente prueba.- …”.

Señala el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en lo que concierne a las pruebas en general, que el Juez desechará aquellas pruebas “… que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. …”. Sin embargo, bajo la premisa procesal de la libertad de prueba, las parte pueden valerse de cualquier medio probatorio aún de aquellos no previstos en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y en Leyes Especiales, siempre y cuando no estén expresamente prohibidos.- En lo que concierne a la pertinencia de la prueba, el autor DEVIS ECHANDÍA, en su obra “ Compendio de Derecho Procesal”, comenta:

“… Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea pertinente o influyente en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario)… Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo;…”.
En un contexto general sólo bajo las causales vistas puede ser desechado un medio de prueba; pero en lo que se refiere a medios específicos de pruebas, la Ley prevé el cumplimiento de algunos requisitos particulares como ocurre con la prueba de testigos, en la que se exige de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil que se exprese el domicilio de cada uno de los testigos promovidos.

En lo que concierne a la prueba de inspección judicial, si atendemos el objeto de dicha prueba contenido en el artículo 472 eiusdem, la misma podrá acordarse sobre “… personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. …”; por su objeto y por la propia naturaleza de dicha probanza, se hace necesario para el traslado del Tribunal que practicará la inspección judicial promovida, que se indique en el escrito respectivo el sitio especifico donde se encuentran las cosas, personas o documentos cuya verificación o esclarecimiento se impetra.- Pero acá surge la siguiente interrogante: ¿Hasta que punto en aras de la esencia finalista del proceso, según la cual la justicia no puede verse sacrificada por el cumplimiento de formalidades no esenciales, Norma Constitucional artículo 257, la solicitud de inspección judicial que omita el lugar donde ha de trasladarse el respectivo Tribunal debe desecharse, aun cuando existan elementos de notoriedad que con certeza nos ilustran respecto a la ubicación o lugar donde se encuentran las cosas, personas o documentos objeto, se insiste, de verificación o esclarecimiento?.

Por notoriedad se ha de entender la presencia de elementos cognoscitivos, que por su certeza, máximas de experiencias que posea el interprete, evidencia y difundida publicidad, conducen a la aceptación en el plano de lo real de la existencia de una cosa, lugar o persona, o de la ocurrencia de hechos de indubitable reconocimiento; ante este concepto del Juzgador se es del criterio, en favor del principio de justicia citado ut supra, que tal notoriedad debe privar sobre el incumplimiento de una formalidad inesencial. Pues en el caso que nos ocupa, la institución donde se solicita se practique la prueba promovida posee un elevado reconocimiento por parte de la sociedad de este Estado, sede de esta Circunscripción Judicial, constituyéndose en casi un patrimonio de la zulianidad, región donde ha prestado una labor de beneficiencia durante muchos años que le ha válido el crédito y el prestigio, no sólo social, sino además científico, ya que entre sus paredes se ha desarrollado, entre otros, el conocimiento de la ortopedia como rama de la medicina.

De allí, que debe ser notorio para cualquier funcionario público de alta jerarquía en el Estado Zulia, como se está seguro que lo es para la a quo, el conocimiento de la sede o dirección donde están ubicadas las instalaciones del Hogar Clínico San Rafael, lugar donde se ha solicitado se lleve a cabo la inspección judicial promovida por la parte actora; en consecuencia esta Superior Instancia, por los argumentos esgrimidos en estos considerandos, es de la opinión que no ha debido desecharse la inspección judicial promovida por la parte demandante, basada tal decisión en la omisión en el escrito respectivo del sitio donde debe trasladarse el Tribunal para su evacuación, pues como ha quedado expresado, existen elementos que conducen a que se considere como notorio el conocimiento del referido lugar, aspecto este que debe privar, se insiste, atendiendo la concepción finalista del proceso y el logro de una Tutela Judicial Efectiva, por encima del incumplimiento de formalidades no esenciales.- Amen que se está ante una prueba absolutamente legal y pertinente, circunstancias éstas que en caso de contravención sí harían desechable el mencionado medio probatorio.

Por lo expuesto, en la Dispositiva de esta sentencia ha de declararse CON LUGAR la apelación ejercida, Revocándose lo decidido por la a quo en lo atinente a la negativa de que sea practicada la inspección judicial promovida por la actora, y se Ordenará que la misma sea evecuada de conformidad con las normas respectivas. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la apelación formulada por la profesional del derecho IRIS VIVAS, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GIANCARLOS JOSÉ VELASQUEZ CHIRINOS, contra el auto de fecha 14 de abril de 2005, dictado en el juicio de DAÑOS MATERIALES Y MORALES, intentado en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO LOBO; y, por vía de consecuencia,

• Queda de esta manera REVOCADO lo decidido por la a quo en lo atinente a la negativa de que sea practicada la inspección judicial promovida por la actora.

• Se ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la actora.

• No se hace pronunciamiento en costas dado lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 536-05-34, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ