La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Expediente No.532-05-30


DEMANDANTE: El ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.626.897, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VALE, C.A. (REVALCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 1.986, bajo el No. 10, Tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho CARLOS BORGES, RAFAEL RAMIREZ, RAFAEL DIAZ OQUENDO, MARIA GABRIELA FERNANDEZ, MARIA INES LEAON, YOSELIN GONZALEZ, MARIA CAROLINA ZAMBRANO, GIOVANNA BAGLIERI, VIVIAN MEDIAN OTERO, ANDREINA RISSON, MAUREN CERPA, INGRID RIVERA, CÉLIDA ZULETA, SONSIRE MEZA y MARIA REBECA ZULETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.921, 72.726, 75.208, 83.331, 89.391, 92.686, 83.668, 89.801, 105.329, 108.576, 83.362, 51.822, 25.786, 112.524 y 93.772, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fue remitida la pieza de Medidas del juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS seguido por HUGO ALBERTO BRICEÑO contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VALE, C.A. (REVALCA), por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta por el demandante contra la decisión Interlocutoria dictada por dicho Juzgado en fecha 13 de Abril de 2005.

Este Tribunal en fecha 04 de mayo del presente año, le dio entrada, y correspondiendo el día 02 de junio del año que discurre al décimo día para que las partes presentaran sus respectivos informes, sólo la parte demandante presentó.

Ahora bien, estando dentro del lapso de observaciones la profesional del derecho VIVIAN MEDINA OTERO, plenamente identificada en actas, presentó diligencia exponiendo lo siguiente:

“…DESISTO de la presente apelación realizada por esta representación en fecha 12 de Mayo 2005, sobre la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con sede en Cabimas; sobre la negación del decreto de medidas innominadas solicitadas….”.

Pero es el caso, que de actas no se constata que dicha profesional del derecho tenga faculta para desistir, pues, de las actas que conforman este expediente únicamente consta copia simple del poder otorgado por el ciudadano HUGO BRICEÑO, ya identificado a los profesionales del derecho CARLOS BORGES, RAFAEL RAMIREZ, RAFAEL DIAZ OQUENDO, MARIA GABRIELA FERNANDEZ y MARIA INES LEAON, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.921, 72.726, 75.208, 83.331 y 89.391, en el orden precitado; y, copia simple de la diligencia de fecha 13 de abril del 2005 donde el abogado RAFAEL DIAZ OQUENDO sustituyó el poder otorgado por el demandante a los abogados YOSELIN GONZALEZ, MARIA CAROLINA ZAMBRANO, GIOVANNA BAGLIERI, VIVIAN MEDIAN OTERO, ANDREINA RISSON, MAUREN CERPA, INGRID RIVERA, CÉLIDA ZULETA, SONSIRE MEZA y MARIA REBECA ZULETA, inscritos en el Inpreabogado con matrículas Nos. 92.686, 83.668, 89.801, 105.329, 108.576, 83.362, 51.822, 25.786, 112.524 y 93.772, respectivamente.

Por lo que este Tribunal encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia, ya identificado, a los fines de que remitiera copia certificada del poder e informara sí el mismo fue revocado.

Recibido como fue dicha comunicación en esta misma fecha, remitiendo la copia certificada solicitada e informando que el mencionado poder no había sido revocado por parte del otorgante, este Superior Órgano Jurisdiccional estando en el último día del lapso indicado en el artículo 10 eiusdem, procede a dictar su decisión previas las siguientes consideraciones:

Consideraciones para Decidir

El artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, dispone:

(...)
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella...”.
(...)

El artículo 264 eiusdem, establece:
(...)
“...Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
(...)

El artículo 136 del mismo texto legal, dispone:
(...)
“...Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”.
(...)
El artículo 154 del mismo texto legal, dispone:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.

Por otro lado, la suprimida Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, ha establecido en reiteradas y pacíficas sentencias “...las condiciones para que surta efectos el desistimiento...”; y en sentencia de fecha 28 de mayo de 1997, dejó asentado:

(...)
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcado Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado....”. (Las negritas y el subrayado son de este decisión).
(...)

De lo antes transcrito observa el tribunal que el desistimiento de la apelación fue efectuado por su promovente, profesional del derecho VIVIAN MEDINA OTERO, facultada para ello conforme poder que consta en actas, en el cual se le faculta expresamente para “…desistir tanto de la acción como del procedimiento,…”, así como “…disponer del derecho en litigio…”. En consecuencia, este Tribunal Superior decide homologarlo y pasarlo en autoridad de cosa juzgada, dejando sin efecto y sin ningún valor jurídico la apelación formulada contra la decisión dictada por el a-quo en fecha 25 de abril de 2005, mediante la cual negó la medida innominada solicitada por la parte demandante en el presente juicio; y, por vía de consecuencia queda de esta manera confirmada la decisión apelada. Así se decide.

Dispositivo

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

 HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la profesional del derecho VIVIAN MEDINA OTERO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HUGO ALBERTO VRICEÑO, ya identificado, en la incidencia surgida en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS seguido por el referido ciudadano, contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VALE, C.A. (REVALCA).

 Da por consumado el citado acto unilateral de autocomposición procesal y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Se condena en costas a la parte apelante, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Año: 195º de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria,

Marianela Ferrer.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 532-05-30, siendo las 2 y 15 de la tarde.
La Secretaria,

Marianela Ferrer.