República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 544-05-42

ACCIONANTE: Los ciudadanos KENEDY JOSÉ RINCÓN ZAMBRANO Y GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.574.485 y 15.840.518, respectivamente, domiciliados en los Municipios Maracaibo y San Francisco del Estado Zulia.

ACCIONADOS: La ciudadana NORYS DUGARTE, de quien no consta en actas datos de identificación.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: La profesional del derecho BETTY LEAL VIELMA, titular de la cédula de identidad No. 7.629.311, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.836, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Subieron ante este Superior Órgano Jurisdiccional, las actas integradoras del presente expediente relativo a la ACCION DE AMPARO DE ORDEN CONSTITUCIONAL formulada por los ciudadanos KENEDY JOSÉ RINCÓN ZAMBRANO y GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS GARCIA contra la ciudadana NORYS DUGARTE.

Antecedentes

Acudió la profesional del derecho BETTY LEAL VIELMA, actuando con el carácter de apoderada judicial de los KENEDY JOSÉ RINCÓN ZAMBRANO y GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS GARCIA, e interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión de expulsión de sus representados de la Escuela Técnica Industrial Juan Ignacio Valbuena de Cabimas.

Alega la abogado en su escrito de solicitud “…que en fecha Primero (01) de Abril del año en curso –(sus)- representados se encontraban en la sede de la Escuela Técnica Industrial Juan Ignacio Valbuena, (…) donde cursan el último año para obtener el titulo de Técnico Mecánico, una vez culminadas las clases (…) –(sus)- representados se dirigían al comedor que funciona en dicha sede para almorzar, encontrándose en el comedor con la profesora ALEJANDRA ANGULO, quien es profesora de Orientación de la básica, cuando de pronto unos de los alumnos que se encontraba en el comedor le lanzó un trozo de plátano pegándoselo en el rostro, inmediatamente –(su)- representado de nombre KENEDY JOSÉ RINCÓN ZAMBRANO le reclamó al alumno por lo que había hecho, fue cuando comenzó la discusión, la profesora ALEJANDRA ANGULO intervino para calmar los ánimos, se lo llevó para la oficina de orientación y lo tuvo por un lapso aproximado de Veinte (20) minutos hasta que se calmara, posteriormente decidieron dirigirse nuevamente al comedor en compañía de la profesora ALEJANDRA ANGULO para poder almorzar; después de almorzar se dirigieron a escuchar clases, una vez que éstas culminaron se dirigían cada uno de –(sus)- representados para su casa cuando se percataron que los estaban esperando fuera de la Escuela Técnica Industrial un grupo de alumnos, le empezaron a lanzar objetos como piedras, botellas, en vista de tal circunstancia corrieron nuevamente a las instalaciones de la Escuela técnica Industrial para protegerse, intentando entrar a la dirección por temor de los que estaba ocurriendo, ya que era un grupo grande contra –(sus)- dos representados , fue a raíz de esto que surgió la confusión y la directora del plantel ciudadana NORYS DUGARTE, presumió que –(sus)- representados estaban intentando contra las instalaciones de la Escuela Técnica Industrial, y sin mediar palabra inmediatamente llamó a la Policía Regional de Cabimas, quien hizo acto de presencia en dicha escuela siendo aproximadamente las 04:00 pm. y evidentemente que a los únicos que consiguieron dentro de la Escuela Técnica Industrial fue a –(sus)- representados, le entraron a golpes y los llevaron detenidos al Destacamento de Ambrosio, (…) donde los golpearon hasta el cansancio y los tuvieron detenidos desde las 04:00 pm. del día primero (01) de Abril hasta los 08:30 minutos am. del día siguiente. Cuando llegaron las progenitoras de –(sus)- representados ciudadanas INGRID ZAMBRANO e HILDA YUDITH GARCIA DE CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.894.179 y 1.875.202, respectivamente, la policía se los entregó, les manifestaron que se los podían llevar que no había ningún problema.”.

También alega que sus representados “…estaban demasiado golpeados y tenían hematomas por todas las partes de sus cuerpos….”. Que “…la Policía Regional de Cabimas no cumplió con el procedimiento de rutina de levantar un acta policial y de remitir a –(sus)- representados a la orden de la Fiscalía, todo esto se omitió porque no había ningún fundamento legal para acusar a –(sus)- representados de los disturbios ocurridos el día Primero (01) de Abril en la Escuela Técnica Industrial de Cabimas.”.

Que luego que le habían manifestado en reiteradas oportunidades que sus representados estaban era suspendidos, y que no iban a ser expulsados, fue cuando días después a las progenitoras les lleva un telegrama de fecha 12-04-05 que asistieran con carácter de urgencia y una vez estando en dicha entrevista fue cuando la directora del Plantel ciudadana NORYS DUGARTE les manifestó que habían sido expulsados sin ningún tipo de explicación.

En fecha 16 de mayo de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta auto, ordenando a la solicitante a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 ordinales 3º y 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amplíe la solicitud planteada en el sentido de que indique los datos concernientes a la identificación de los agraviantes, así como cualquier explicación relacionada con la situación jurídica infringida.

El 27 de mayo de 2005 el Juzgado a-quo dicta sentencia declarando INADMISIBLE la acción de amparo en razón de que la quejosa no aclaró la solicitud como le fue ordenado.

Posteriormente, en fecha 08 de junio de 2005, en virtud de que la solicitante no ejerció actividad recursiva de apelación, el Juzgado del conocimiento de la causa, remitió el expediente a este Tribunal a los fines de la consulta legal respectiva, quien en fecha 14 de junio de 2005, le dio entrada y dispuso resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, siendo hoy el tercer día del lapso establecido en el artículo 35 eiusdem, este Superior Órgano Jurisdiccional, procede a dictar sentencia y, para ello hace las siguientes consideraciones:

De la Competencia

Dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“ Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.

Ahora bien, siendo este Tribunal la Alzada Superior de aquel que conoció en primera instancia la solicitud de Amparo Constitucional cuyo fallo es sometido a consulta, de conformidad con la norma antes transcrita, se declara debidamente competente para ello y así de manera expresa lo establece.- Así se decide.

Consideraciones para Decidir

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 775, de fecha 18 de mayo de 2001, precisó el alcance de la consulta contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que la misma debe entenderse como una especie de control judicial, y ello como consecuencia que en la materia de Amparo Constitucional está involucrado el orden público, dado que lo ha salvaguardar por vía de dicha tutela es el propio Orden Constitucional; por consiguiente la instancia que ejerza la consulta “… debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho al caso concreto”.- De tal modo, se procede atendiendo los siguientes considerandos:

De autos se aprecia que en fecha 16 de mayo de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en Sede Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó:

“Así las cosas, observando esta juzgadora que la parte solicitante no llena en su demanda los requisitos exigidos por la Ley, en consecuencia, este Tribunal en atención a las anteriores normas transcritas, en concordancia con el artículo 15 eiusdem, ordena a la parte solicitante ciudadana BETTY LEAL VIELMA, con el carácter que manifiesta actuar, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 ordinal 3º y 6º de la mencionada Ley, amplíe la solicitud planteada en el sentido de que indique los datos concernientes a la identificación de los agraviantes, circunstancias de localización de los presuntos agraviantes, así como cualquier explicación relacionada con la situación jurídica infringida, concediéndosele el termino de cuarenta y ocho (48) horas, para que le de cumplimiento a lo aquí ordenado.”.

En fecha 20 de mayo de 2005, la abogado en ejercicio BETTY LEAL VIELMA, identificada en autos, actuando con el carácter igualmente acreditado, se dio por notificada de lo decretado por el Tribunal de Primera Instancia, no observándose en el expediente respectivo ninguna actuación de la solicitante dirigida a cumplir lo ordenado por el mencionado Juzgado; circunstancia esta que motivó a que en la consultada se declarara INADMISIBLE la acción de Amparo incoada.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, Exp. Nº 00-0010, en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó:

“ Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”.

Expuesto lo anterior, veamos que dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“ Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”.

Se está conteste con la Juez de la Primera Instancia Constitucional cuando señala que la solicitud de Amparo incoada adolece de algunas omisiones, pues según lo previsto en el artículo 18 eiusdem, la referida solicitud debe cumplir con unos requisitos que son de irrenunciable cumplimiento, y se observa de la misma una insuficiencia en el señalamiento e identificación de los presuntos agraviante así como de las circunstancias de su localización; de igual manera en el escrito de Amparo no se expresa explicación tendente a ilustrar de forma clara y diáfana la situación jurídica supuestamente infringida, imposibilitándose la conformación de un criterio idóneo en relación con los hechos denunciados como lesionadores de derechos constitucionales.- Por lo que se está absolutamente de acuerdo con el criterio expuesto en la consultada, según el cual con las referidas omisiones se vulnera lo dispuesto en los numerales 3º y 6º del citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de allí que la Juez de la Primera Instancia Constitucional obró adecuadamente al ordenar la ampliación de la solicitud de Amparo formulada, y conceder un término de cuarenta y ocho (48) horas a fin que se hicieran las correcciones debidas.- Así se decide.

Por otra parte, notificada la solicitante de lo ordenado, ésta no cumplió con lo dispuesto en el auto de la Primera Instancia Constitucional, lo que devino en el fallo consultado, es decir, en declarar la INADMISIBILIDAD de la acción; decisión al que insoslayablemente llegó la aludida Juzgadora, pues con dicha abstención la actitud de la solicitante se subsume en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo antes transcrito.- En consecuencia, esta Superior Instancia se ve conminado a confirmar la sentencia sometida a su consulta, y de ese modo lo expresará en la respectiva Dispositiva.- Así se decide.

Dispositivo


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• Se CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2005, que declaró la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo incoada por la profesional del derecho BETTY LEAL VIELMA en representación de los ciudadanos KENEDY JOSÉ RINCÓN ZAMBRANO y GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS GARCÍA, en contra de la ciudadana NORYS DUGARTE.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 544-05-42, siendo las 12 y 30 minutos de la tarde, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ