República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 540-05-38
ACCIONANTE: La ciudadana ANA LUISA MORENO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.323.756, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ACCIONADOS: La ciudadana VIRGINIA REDONDO LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.081.279, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: El profesional del derecho ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.326.
Subieron ante este Superior Órgano Jurisdiccional, las actas integradoras del presente expediente relativo a la ACCION DE AMPARO DE ORDEN CONSTITUCIONAL formulada por la ciudadana ANA LUISA MORENO DE GONZÁLEZ contra la ciudadana VIRGINIA REDONDO LABARCA y el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Antecedentes
Acudió la ciudadana ANA LUISA MORENO DE GONZALEZ, con la asistencia del profesional del derecho ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, e interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL conforme a los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de las actuaciones realizadas por la ciudadana VIRGINIA REDONDO LABARCA y, contra los efectos violatorios de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 ordinales 1, 3 y 4, y 115 ejusdem, en el juicio llevado en el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Alega la accionante en su escrito de amparo que “En fecha cuatro de febrero del año dos mil dos demanda la Ciudadana Virginia Beatriz Redondo Labarca (…) por ante el juzgado Tercero de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar a –(su)- cónyuge HELIMENES JOSE GONZALEZ BARRIOIS, (…) lo citan para que comparezca al segundo día para contestar la demanda que por cumplimiento de contrato de compra venta con pacto de retracto que se perfeccionó en la Notaria Primera de Cabimas el día 10 de Diciembre de 2001…”.
Que “…El objeto de la Compraventa fue el supuesto traspaso con retracto de unas bienhechurías que sobre un terreno que se dice ser ejido, construyó –(su)- padre, en el sector denominado la misión avenida Andrés Bello con intersección carretera “F” y que son parte de mayor extensión constituida por una casa convertida en local de siete metros de ancho por cuarenta y cinco metros de fondo alinderado en dicho, documento así: Norte MEDARDO MORENO, Sur: Terreno Ejido, Este: Avenida Andrés Bello y Oeste: Terreno Ejido, se le puso un precio de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000), para ser devueltos el día 15 de enero del 2000.”.
Que “…en la linea 43 del mencionado documento, -(aparece)- como autorizando la operación, que siempre fue con el objeto de garantizar un préstamo de dinero y no con la finalidad de que la prestamista se lo quedara, y en la linea 53 aparece mi firma, igualmente se –(le)- identificó como cazada y firmé la nota de la notario. Esta especial posición me ubica como la LITIS CONSORTE NECESARIO, a los efectos de ir a Juicio para la resolución o el Cumplimiento o cualquier otra demanda relacionada con el documento,…”.
Que “Al demandarse a –(su)- cónyuge solamente y excluyéndoseme en el mencionado juicio No. 403 se violentó por parte de la demandante el derecho a la defensa previsto en el Artículo 49 de la Constitución; pero si la Agraviante asi lo hizo, también la Ciudadana Juez Tercero de los Municipios Santa Rita Cabimas y Simón Bolívar, al darle entrada, no dio la oportunidad de ser oída y juzgada conforme a –(sus)- alegatos y pruebas, especial connotación el hecho de que el inmueble está valorado por el Municipio por mas de 17 millones de bolívares, hecho este que no l revistió importancia, así como el hecho de no ser competente por el valor, de no tramitar el juicio por vía ordinaria y en fin de no tomarme en cuente, pese a que no le era desconocida –(su)- persona ya que el documento título del derecho y soporte de la acción aparezco.”.
Que “Conforme a Tercería propuesta por –(su)- padre MEDARDO MORENO, la Ciudadana Juez Tercero inadmitió el escrito considerando que no había identidad entre lo reclamado por –(su)- padre y por lo demandado, no solo suplió defensas a las partes, avanzó sobre la cualidad de los documentos, violentó el derecho de defensa del Tercero, (…) mediando apelación por ante mismo despacho –(el de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito)- (…) Sentenció la causa Principal constituyéndose así otra violación al debido proceso.”.
También alegó que “…la Ciudadana Virginia Redondo Labarca incoa Juicio de Desalojo por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolivar de una manera anormal y arrogándose derechos inexistentes de dueña del local y de supuesta cedida en los derechos de crédito derivados de contrato de arrendamiento hecho por –(su)- cónyuge Helimenes José González y el Ciudadano Oswald Enrique Faria Diaz, juicio en el cual no –(es)- parte y por consiguiente no –(puede)- asumir la defensa de –(sus)- derechos directamente,…”.
Dicha solicitud, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede Constitucional, mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2004 la declaró inadmisible, por lo que en fecha 03 de junio de 2003 el abogado ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, apoderado de la accionante, mediante escrito apeló y el Juzgado de Primera Instancia en auto de fecha 05 de junio de 2003 oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior, quien para aquella oportunidad en fecha 13 de junio de 2003 le dio entrada y dispuso resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante escrito presentado en fecha 08 de julio de 2003, el ciudadano MEDARDO MORENO OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.396.739, se adhirió a la pretensión formulada por la ciudadana ANA LUISA MORENO.
El 31 de julio de 2003 este Juzgado Superior dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, y ordenó al Juzgado de Primera Instancia, admitir la acción de amparo incoada.
Devueltas como fueron las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, la Juez del referido Juzgado, se inhibió de conocer la causa y remitió copia certificada a este Superior Órgano Jurisdiccional quien declaró en fecha 11 de diciembre de 2003, con lugar la inhibición planteada.
Nombrado Juez Accidental para conocer la referida causa, y habiéndose realizado todo el trámite legal correspondiente, se fijó la audiencia constitucional oral y pública y se llevó a efecto el 30 de junio de 2004. Posteriormente en fecha 29 de octubre de 2004, el Juzgado Accidental de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró: “1.- Con Lugar el Amparo que por Adhesión instauró el Ciudadano MEDARDO MORENO OBANDO declarando la NULIDAD TOTAL DE LA SENTENCIA DICTADA por el Tribunal Tercero de los Municipios Santa Rita Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción judicial del Estado Zulia de fecha 22 de Abril del 2002 y todos los actos subsiguientes de ejecución hasta que se produzca el pronunciamiento de la Apelación de la Tercería y sea admitida en el Tribunal de la Causa.- 2.- Sin lugar el Recurso de Amparo Constitucional propuesto por ANA LUISA MORENO, para subsanar su situación jurídicamente infringida, por cuando al declararse la Nulidad de la Sentencia dictada por violación de Derechos Constitucionales, nacen de nuevo a dicha ciudadana, recursos y defensas que deben agotarse con antelación a la propuesta del Amparo Constitucional y es el Tribunal competente de la causa el que resolverá las defensas intentadas por las partes intervinientes, y que están se abracen en la sentencia definitiva….”.
Notificadas como fueron las partes, el 02 de febrero de 2005, la ciudadana Virginia Beatriz Redondo Labarca, apeló de la decisión dictada y, en fecha 14 de abril de 2005, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, mediante escrito apeló de la referida decisión y manifestó que “…no ha incurrido en desviación de poder o de extralimitaciones de funciones, por lo tanto carece de fundamento la declaración con lugar el Amparo Constitucional….”
Oídas como fueron las apelaciones en ambos efectos en fecha 25 de mayo de 2005, el Juzgado Accidental de Primera Instancia ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 02 de junio de 2005 le dio entrada y dispuso resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, siendo hoy, el décimo tercer día del lapso establecido en el artículo 35 eiusdem, este Superior Órgano Jurisdiccional, procede a dictar sentencia y, para ello hace las siguientes consideraciones:
De la Competencia
Expone la presunta agraviada en su solicitud de Amparo Constitucional, en cuanto a la fundamento de la misma, lo siguiente:
“ AMPARO CONSTITUCIONAL, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 26 Y 27 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA (sic), EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 2 Y 4 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES (sic), EN CONTRA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LA CIUDADANA VIRGINIA REDONDO LABARCA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, CON CÉDULA DE IDENTIDAD No 10.081.279, DOMICILIADA EN CABIMAS Y CONTRA LOS EFECTOS VIOLATORIOS A MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES ARTÍCULO 49 (ORD. 1,3Y4) Y 115 EJUSDEM, EN JUICIO Y SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA, DICTADA POR LA CIUDADANA JUEZ TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA, CABIMAS Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL No 403.-“.
Más adelante, en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, la presunta agraviada expone:
“… la ciudadana Virginia Redondo Labarca incoa Juicio de Desalojo por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de una manera anormal y arrogándose derechos inexistentes de dueña del local y de supuesta cedida en los derechos de crédito derivados de contrato de arrendamiento hecho por mi cónyuge Helimenes José González y el Ciudadano Oswald Enrique Faria Díaz, juicio en el cual no soy parte y por consiguiente no puedo asumir la defensa de mis derechos directamente, por lo que esta única vía constitucional es la que me dá el Artículo 2 de la Ley Orgánica de garantías y Derechos Constitucionales (sic), para defender mis derechos de propiedad consagrado en el Artículo 115 de Constitución Bolivariana de Venezuela (sic).”.
Como se observa, la solicitud de Amparo incoada versa sobre unos derechos constitucionales presuntamente lesionados con la sentencia emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue dictada en fecha 22 de abril de 2002 ( folios: 64 al 66)¸ pero al mismo tiempo se solicita el amparo de derechos constitucionales supuestamente inflingidos por la conducta presuntamente fraudulenta de la ciudadana VIRGINIA REDONDO LABARCA, identificada en autos,
Visto lo expuesto, este Juzgador es del criterio que si bien la solicitud incoada tiene como contenido un Amparo contra Sentencia, y a la vez un Amparo Autónomo como consecuencia de unas supuestas actitudes fraudulentas atribuibles a un particular, las cuales de acuerdo a lo narrado por la presunta agraviada tienen su origen en la predicha sentencia que se denuncia como lesionadora de derechos constitucionales, y por ser el a quo en el sub iudice el debidamente competente para conocer tanto en lo que respecta al Amparo contra Sentencia, dado su condición de Tribunal Superior de aquel donde emanó el fallo denunciado, como en lo que concierne al conocimiento de la tutela constitucional por la actitud igualmente denunciada de la ciudadana VIRGINIA REDONDO LABARCA, identificada en autos; es que esta Superior Instancia se declara, de conformidad con la sentencia Nº 01, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, competente para conocer en Segundo Grado de jurisdicción, la causa que en apelación ha sido sometida a su consideración. Así se establece.
Consideraciones para decidir
Además de las parciales transcripciones que se han efectuado de la exposición que hace la solicitante en Amparo en su escrito, se hace necesario transcribir lo siguiente:
“ Es el caso que en la línea 43 del mencionado documento, aparezco como autorizando la operación, que siempre fue con el objeto de garantizar un préstamo de dinero y no con la finalidad de que la prestamista se lo quedara, y en la linea 53 aparece ,i firma, igualmente se me identificó como casada y firmé la nota de la notario. Esta especial posición me ubica como la LITIS CONSORTE NECESARIO, a los efectos de ir a Juicio para la resolución o el Cumplimiento o cualquier otra demanda relacionada con el documento, así lo provee el Código Civil vigente el cual da derecho a los cónyuges a demandar nulidad cuando no han consentido Artículo 170. Al demandarse a mi cónyuge solamente y excluyéndoseme en el derecho a la defensa previsto en el Artículo 49 de la Constitución; pero si la Agraviante así lo hizo, también la Ciudadana Juez Tercero de los Municipios Santa Rita Cabimas y Simón Bolívar, al darle entrada, no dio la oportunidad de ser oída y juzgada conforme a mis alegatos y pruebas, especial connotación el hecho de que el inmueble está valorado por el Municipio por mas de 17 millones de bolívares, hecho este que no le revistió importancia, así como e hecho de no ser competente por el valor, de no tramitar el juicio por vía ordinaria y en fin de no tomarme en cuenta, pese a que no le era desconocida mi persona ya que en el documento título del derecho y soporte de la acción aparezco.
Conforme a Tercería propuesta por mi padre MEDARDO MERENO, la Ciudadana Juez Tercero inadmitió el escrito considerando que no había identidad entre lo reclamado por mi padre y por lo demandado, no solo suplió defensas a las partes, avanzó sobre la cualidad de los documentos, violentó el derecho de defensa del Tercero, lo mas grave es, que mediando apelación por ante este mismo despacho Juicio No. 29.144, Sentenció la causa Principal constituyendose así otra violación al debido proceso.
Si esto no fuere suficiente, indico a esta Juez Constitucional, que la Ciudadana Virginia Redondo Labarca incoa Juicio de Desalojo por ante el juzgado Segundo de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de una manera anormal y arrogándose derechos inexistentes de dueña del local y de supuesta cedida en los derechos de crédito derivados de contrato de arrendamiento hecho por mi cónyuge Helimenes José González y el Ciudadano Oswald Enrique Faría Díaz, juicio en el cual no soy parte y por consiguiente no puedo asumir la defensa de mis derechos directamente, por lo que esta única vía Constitucional es la que me da el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Garantías y Derechos Constitucionales, para defender mis derechos de propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Esta nueva ejecución de actos judiciales tendentes a violentar mis derechos Constitucionales, materializadas en las copias certificadas que produzco con este escrito, prueba fehaciente de lo aquí expuesto es la razón de ser de esta Solicitud de Amparo a mis derechos Constitucionales.”.
Se observa de lo anterior, que presuntamente nos encontramos que la causa originaria fue configurada como un supuesto proceso aparente, el cual tiene como propósito el ocultar la real relación jurídica existente entre las partes; es decir, al requerir la tutela judicial de los órganos jurisdiccionales, se infiere de la denuncia inserta en la solicitud de Amparo, que tal requerimiento y activación de la Administración de Justicia se efectuó en fraude a las normas procedimentales previstas en nuestro ordenamiento, pues si ciertamente la relación existente entre las partes de la causa originaria consistía en un préstamo de dinero, y no una relación contractual de venta con pacto de retracto, se estaría actuando con animo de sorprender a los propios órganos de justicia, y de violentar la cabal defensa de los interesados, ya que un procedimiento como el instaurado en la causa originaria, de ser cierto lo denunciado, menoscabaría el ejercicio de dicho derecho, hasta el punto que el demandado no tendría la oportunidad ni siquiera que bienes de su propiedad resultaren debidamente rematados, para que con el precio obtenido se cumpla con la verdadera obligación contraída, conservando el ejecutado el derecho respectivo sobre el remanente del susodicho precio.- Desarrollada la causa originaria de manera presuntamente fraudulenta como fue denunciada, en virtud de la acción incoada en la referida, no haría posible el supuesto antes visto y por ende, se utilizaría la tutela judicial con fines distintos para los cuales está constitucionalmente establecida.
Comenta el autor ZAMBRANO, Freddy, en su obra “ El Procedimiento de Amparo Constitucional”, lo siguiente:
“La Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. El fraude puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención al resguardo del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.
La Sala también ha dicho que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real; es decir, que los actos pueden ser formalmente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, el dolo en sentido amplio y por ello corresponde al juez que conozca de dicha acción adentrarse en lo acordado por los otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales o haber participado conscientemente en ellas, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia.
Es necesario aclarar que, ha sido criterio por demás reiterado de la Sala Constitucional que la acción de amparo constitucional no es la vía más idónea para combatir el fraude procesal, en razón de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario. Es por este motivo que la Sala ha dicho que el juicio ordinario es el medio más idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público.”. (pág. 209).
Se está conteste con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. de fecha 04-08-2000, caso: Insana C.A.; Sent. Nº 1085, de fecha 22-06-2001, caso: Estacionamiento Ochuna C.A.), según el cual la acción de Amparo Constitucional, atendiendo su procedimiento, no es la vía idónea para pretender una declaración judicial sobre la existencia del fraude procesal, que indubitablemente sería la necesaria conclusión a la que se llegaría de resultar cierto lo denunciado en la solicitud formulada; lo adecuadamente sería ocurrir al procedimiento establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el juicio ordinario, por contar dicho procedimiento con el ítems, se insiste, idóneo, que garantiza, de acuerdo al caso in examine, la efectividad de la Tutela Judicial en los términos consagrados en el artículo 26 de la Carta Magna, y la oportunidad de un cabal cumplimiento del debido proceso. Por lo expuesto, y dado que en cualquier estado y grado de la causa, por resultar las normas que rigen la materia de Amparo Constitucional materia de orden público, el Juez que conozca puede pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción incoada independientemente de cualquier pronunciamiento previo que haya decretado su admisión; es que esta Superior Instancia considera, y así lo determinará en la Dispositiva, que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad contenido en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otros medios procesales acordes con la tutela judicial que se ha requerido el sub iudice.- Así se decide:
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• INADMISIBLE, la acción de amparo incoada por la ciudadana ANA LUISA MORENO DE GONZALEZ contra la ciudadana VIRGINIA REDONDO LABARCA y el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por estar incursa dicha solicitud en la causal 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, por vía de consecuencia.
• SE REVOCA, la decisión de fecha 29 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 540-05-38, siendo las 2 y 15 minutos de la tarde, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
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