República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas


Exp. No. 529-05-27


DEMANDANTE: La ciudadana EGLEIDA MARÍA GOMEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.209.623, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADA: La ciudadana CARMEN EVELIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 5.953.851, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho MARITZA CLARK y RUMLIMA MAICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.214.318 y 5.990.266, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.929 y 37.928, en el orden indicado.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho NOEL JESÚS CAMACARO GONZALEZ, SONY CALZADILLA MARIN y ALEIDA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.807.594, 5.717.421 y 5.720.620, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 57.301, 41.042 y 46.624, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, mediante copia certificadas, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referida a la incidencia surgida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la ciudadana EGLEIDA GOMEZ MEDINA contra CARMEN EVELIA GONZALEZ, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la Resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, en fecha de 29 de marzo del 2005.

Este Tribunal de Alzada le dió entrada a este expediente mediante auto de fecha 28 de abril de 2005. Llegado como fue la oportunidad para que las partes presentaran escritos de informes, únicamente la parte demandada presentó escrito de informes, y de observaciones la demandante.

Ahora bien, siendo hoy, el séptimo día de los treinta (30) del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

El auto contra el cual se apela, fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la causa, le corresponde el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

De las actas procesales del presente expediente se constata que la parte demandante apela del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 29 de marzo de 2005, de la manera siguiente:
“…APELAMOS del Auto de Admisión de las pruebas de fecha 29 de Marzo de 2.005, que corre inserto en el folio cincuenta y uno (51), en lo que respecta al particular II,…”.
El a-quo en fecha 29 de marzo de 2.005, dictaminó:

“…La apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de pruebas, indica lo siguiente:
“…Con en interés de verificar o esclarecer hechos que interesan para la decisión de la causa, solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal se sirva trasladar y constituir en el inmueble objeto de este litigio;….. a los fines de que se proceda a practicar una INSPECCION JUDICIAL, con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: de la ubicación exacta del inmueble SEGUNDO: De las mejoras que conforman el total del inmueble TERCERO: Del estado de conservación de la construcción del inmueble tanto interno como externo. CUARTO: De si el inmueble se encuentra en estado de habitabilidad o si de la simple apreciación visual o de la concurrencia de otros sentidos se aprecia que necesita ser demolido. QUINTO: De si en cualquier lugar de la fachada del inmueble, se encuentra escrito un aviso de “SE VENDE” o “EN VENTA” SEXTO: De si en cualquier lugar de la cerca del referido inmueble, se encuentra colocado algún aviso de venta. SEPTIMO: De igual forma me reservo el derecho de solicitar se deje constancia de cualquier otro hecho notorio en el transcurso de esta inspección Ocular. Con esta aprueba intento probar que el precio que aparece en el supuesto documento de venta es IRRISORIO por cuanto no es un precio de venta sino realmente un préstamo que la demandante realizara a mi mandante, delatando el trasfondo del documento, dejando ver que las mejoras dadas en garantía por mi mandante superan el valor real de los DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo)…”.
…omissis…

Ahora bien, para evacuar este tipo de pruebas el Juez tendría que poseer los conocimientos suficientes especiales para la evacuación de la misma, a lo cual la ley para estos casos remite para que se realice por medio de unos expertos en la materia, por la prueba de “EXPERTICIA”.-
Igualmente es importante aclarar que estos medios de prueba que resultan de imposible cumplimiento para el Juez, son objeto de pericia, y resultaría un ilegalidad tratar de desnaturalizar los conocimientos judiciales, al invadir con ellos el ámbito de los reconocimientos periciales.
En conclusión es requisito de existencia de los reconocimientos judiciales, que se dimana de la ley, que el Juez lo realice (por ello son judiciales) y como tal requisito no se cumple en los reconocimientos judiciales donde el examen por el Juez es imposible de allí la ilegalidad de la prueba.
En consecuencia a los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, esta Juzgadora niega la evacuación de la prueba de Inspección Judicial por ser de imposible cumplimiento por este Órgano Subjetivo, ya que se desvirtuaría el objeto de la prueba promovida. Así se decide….”.

El artículo 472 del Código de Procedimiento Civil dispone cual es el objeto de la prueba de inspección judicial;

“…El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hachos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”.

La inspección judicial es un medio probatorio que permite por intermedio de una autoridad judicial dejar constancia, a través de los órganos sensoriales, sobre personas, cosas, lugares o documentos, que indique el promovente.- Tal reconocimiento, se insiste, sensorial, que efectúa el Juez, lo hace sin recurrir a conocimientos de naturaleza especial, pero esto sin perjuicio, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 473 eiusdem, el Juez pueda hacerse acompañar por uno o más prácticos si lo considera necesario.- Esta figura de prácticos a los que no refiere la norma antes citada, en ningún caso sería pertinente cuando necesariamente se exija de algún conocimiento de tipo especial para dejar constancia de los hechos descritos en la promoción de la inspección judicial; pues dichos prácticos jamás pueden sustituir a los expertos, los cuales para los efectos de los fines de su promoción; formalidades de designación, aceptación y juramentación; evacuación e; informe de experticia, están sometidos a otras reglas previstas en la norma adjetiva civil.

La suprimida Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de noviembre de 1992, asentó:

“…La Sala como doctrina señaló que la inspección judicial evacuada en el proceso no era un medio de prueba adecuado para afirmar que una obra habría sido concluida, como erróneamente lo afirmó el juez de mérito, sino que la inspección sólo servía para constatar el estado de los lugares o cosas.- Por lo que … , dio por demostrado hechos que debían serlo a través de una experticia, más no por vía de una inspección judicial, por lo cual existía el vicio de la prueba improcedente…”.

En virtud de lo expuesto, esta Superior Alzada observa de la inspección judicial promovida ante la a quo, la cual negó su evacuación “… por ser de imposible cumplimiento…”, que en la misma, concretamente en los particulares TERCERO y CUARTO, respectivamente, se plantea dejar constancia del “ estado de conservación de la construcción del inmueble tanto interno como externo”; y que “… si el inmueble se encuentra en estado de habitabilidad…”, o si “… aprecia que necesita ser demolido”.- Tales apreciaciones indubitablemente requiere de conocimientos especiales, y por ende no se puede dejar constancia de los hechos formulados con una simple observación sensorial; de allí que la a quo actuó prudentemente al negar la referida prueba, pues irremisiblemente resulta imposible el cumplimiento de lo exigido por vía de una inspección judicial, ya que la prueba idónea para tal fin es la expecticia,. En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo se ha de confirmar la recurrida, negándose de ese modo la evacuación de la prueba promovida.- Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 31 de marzo de 2005, por los profesionales del derecho LEIDA ARTEAGA y SONY CALZADILLA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la Resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 29 de marzo de 2005, en lo que respecta al particular II, de la prueba inadmitida por el a-quo, promovida por la parte demandada.

Se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de marzo de 2005.

Se condena en costas procesales al apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión recurrida.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) día del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 529-05-27, siendo las dos y veinte minutos de la tarde. (2:20 p.m.).
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ