Expediente N° 470

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.-
Subieron estas actuaciones en copias certificadas en virtud de la inhibición declarada por el Doctor LUIGI URDANETA GONZALEZ, Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; de seguir conocien¬do el Juicio que por SIMULACION, sigue la ciudadana SIBEYDA MARGARITA RINCON ABREU y otros, en contra de la ciudadana LUCRECIA RINCÓN DE RINCÓN.
En fecha cuatro (08) de Noviembre de 2004, el Dr. LUIGI DE JESUS URDANETA GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Zulia, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio alegando que formó parte del mismo escritorio Jurídico de la representación judicial de la parte demandante desde Febrero de 1997 hasta Julio del año 2003 y es por lo que procede a Inhibirse del conocimiento de dicha causa, conforme lo establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.-
Fundamenta su Inhibición en la causal número 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y la misma obra contra la parte actora.
Recibidas las presentes actuaciones, este Superior Tribunal le dio entrada en fecha 02 de Junio de 2005 para resolver la crisis subjetiva y con los antecedentes que constan en autos, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Para apartarse del conocimiento de este asunto, el Juez Temporal del Tribunal Dr. LUIGI DE JESUS URDANETA GONZALEZ, alegó estar incurso en la causal número 12 del Artículo 82 del Código de Procedi¬miento Civil, el cual establece: “ …Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con algunos de los litigantes…”
En este sentido, observa este Superior Órgano Jurisdic¬cional, que la inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La Ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. (Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil).
El hecho específico real invocado se subsume en la causal número 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a la procedencia de la Inhibición; la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a prueba la incidencia, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud; el Juez debe declarar Con Lugar la Inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la Ley.
En el caso sub-iudice, todas las circunstancias existen expresadas en el acta de inhibición, y a su vez no aparece de autos constancia alguna de falsedad o inexactitud. Ello es sufi¬ciente para que este Superior Órgano Jurisdiccional resuelva la crisis Subjetiva, apartando al Órgano Jurisdiccional subjetivo Dr. LUIGI DE JESUS URDANETA GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Zulia de este asunto, y a la vez se ordena bajar las copias certificadas al Tribunal a-quo, a los fines administrativos judiciales consiguientes.