REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 469.-
En Sede Constitucional
Se recibieron las presentes actuaciones en su forma original del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de haber declarado por resolución de fecha 23 de Mayo de 2005, competente a este Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer en sede Constitucional de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por el abogado en ejercicio, CARLOS MACHADO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.537.697, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 17.201, y domiciliado en la ciudad de Caracas, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la empresa APROVICA,(anteriormente denominada AGROPECUARIA ALFA 66, C.A. y posteriormente denominada AGROPECUARIA LA PROVIDENCIA EL VIGIA, APROVICA COMPAÑÍA ANONIMA), Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 1997, anotada bajo el N° 8, Tomo 21-A, en contra de supuestas actuaciones u omisiones practicadas por el Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, ciudadano LUIGI DE JESÚS URDANETA GONZALEZ, en la Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por la parte accionante, en contra del ciudadano RAFAEL A. WELL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 6.338.078, domiciliado en el Vigía, Estado Mérida y de la Sociedad Mercantil AGRICOLA LA NONA IXL, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, anotado bajo el N° 56, Tomo 245-A.
La parte accionante alega que interpone la presente Acción de Amparo Constitucional por cuanto están dados los requisitos o presupuestos de admisibilidad y procedencia, pues recurre contra decisiones, actuaciones y omisiones emanadas de un órgano del Poder Público (jurisdiccional), que está obrando fuera de su competencia, pues con posterioridad al auto de fecha 29 de noviembre de 2004, en el cual se oyó la apelación y se ordenó remitir a través de oficio el expediente “en su forma original al Juzgado Superior Agrario” (sic), y hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) meses sin que el Tribunal de la causa haya ejecutado lo acordado en dicho auto, es decir, sin que se haya remitido el expediente al Tribunal Superior, con lo cual se está limitando el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte querellante-apelante, quien no ha podido presentar sus alegatos ante este Tribunal Superior, y se ve materialmente impedida de obtener una revisión en segunda instancia del fallo ya apelado. En el mismo orden de ideas el accionante señala, que ante la solicitud de remisión del expediente a este Órgano Superior, formulada por la parte querellante-apelante, el Tribunal de la causa, por auto de fecha 22 de febrero de 2005, estableció que el expediente no había sido remitido al Superior por supuesta negligencia de la parte actora apelante, quien no habría dotado al alguacil de los emolumentos para el respectivo traslado del expediente. Posteriormente el mismo Tribunal por auto del 23 de febrero del presente año, nuevamente ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior, ordenando previamente dejar copias certificadas en el Tribunal para continuar con la ejecución de la sentencia e indicó que los emolumentos que causaran las copias certificadas serían por cuenta de la parte querellante-apelante, cuando la única actuación que debía ejecutar era precisamente la remisión del expediente, para que este Órgano Jerárquico conociera y decidiera sobre la apelación. Indica además que sin competencia para ello el Juzgado de la Instancia continuó ejecutando actuaciones y ejecutando la sentencia que no se encuentra firme, al tiempo que no remitió como era su deber el expediente completo a este Tribunal Superior, con lo cual su actuación es violatoria del orden público procesal.
Por otra parte afirma que agotó todos los recursos o vías procesales ordinarias, las cuales ante las actuaciones y omisiones del Juez de la causa, han resultado insuficientes para reponer la situación jurídica infringida, toda vez que se ejerció el recurso de apelación oportunamente y éste también fue oído por el Tribunal de la causa, siendo que la violación de los derechos constitucionales se ha materializado precisamente por no tramitar o ejecutar la orden de remitir físicamente el expediente completo al Tribunal Superior.
Fundamenta la presente Acción de Amparo Constitucional en la presunta violación del Derecho al Debido Proceso, el cual se encuentra estatuido en el artículo 49, Ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último solicita se le restituya la situación jurídica infringida en el proceso de la Querella Interdictal Restitutoria que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
Esta Superioridad por auto de fecha 30 de Mayo de 2005 le da entrada, forma expediente y ordena numerar. Asimismo se declara competente por la materia para pronunciarse sobre la admisión o no del mismo, previas las siguientes consideraciones:
Nuestro máximo Tribunal de la República ha sostenido a través de diferentes sentencias, que la naturaleza de la acción de Amparo Constitucional, es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden devenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias, etc.
Por lo tanto, no es cierto que por ser cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica antes de que ella se haga irreparable.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 492, dictada en fecha 31 de Mayo de 2000, caso Inversiones Kintaurus, C.A., que:

“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías…”.

Asimismo, en este orden de ideas el criterio reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en cuanto a la naturaleza del Amparo Constitucional, es que esta Acción no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, puesto que tal Acción debe ser concebida como un medio adicional para salvaguardar esos derechos y garantías fundamentales.
Así se dejó establecido en fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual además de ratificar la doctrina anteriormente transcrita, establece los supuestos para que opere la Acción de Amparo Constitucional, que a continuación se determinan:

“…a) Una vez que la vía judicial que haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha;
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida;
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…
…Omisis…
De cara al segundo supuesto (literal b), relativo a que la acción de amparo pueda proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprendan circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”.

Ahora bien, este Tribunal de la revisión minuciosa practicada a la copia certificada presentada con el escrito libelar de amparo por el profesional del derecho CARLOS MACHADO MANRIQUE, antes identificado, y lo planteado por el accionante, quien se diera por notificado del fallo proferido por el a quo, el día 15 de Noviembre de 2004, apelando de la misma el día 16 del mismo mes y año, oyéndose la apelación el día 29 de Noviembre de 2004, acordando lo siguiente “… remitir mediante oficio el expediente en su forma original al JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA…”; y dos (2) meses después, específicamente el día 21 de Febrero de 2005, es cuando el referido abogado presenta escrito, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…Por auto de fecha 29 de noviembre de 2004, este Tribunal Oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por esta representación en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de noviembre de 2004, siendo que en dicho auto se ordenó expresamente “remitir mediante oficio el expediente en su forma original. al JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA”. Ahora bien, hasta la fecha, han transcurrido más de dos (2) meses sin que este Tribunal haya ejecutado lo acordado en dicho auto, en decir, sin que se haya remitido el expediente al Tribunal Superior…”.

Este Superior observa de lo alegado por la parte accionante en su escrito, que éste no agotó las vías judiciales ordinarias o hizo uso de los medios judiciales preexistentes, antes de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional; ya que en las querellas interdíctales, por ser materia especial, una vez proferida la sentencia definitiva, la ejecución de la misma no se paraliza, por el contrario, oída la apelación, se ordena la remisión del expediente en original al Tribunal Superior Jerárquico correspondiente, sin que ello paralice la ejecución del fallo.
En efecto el Artículo 702 del Código de Procedimiento Civil establece: “…En el caso previsto en la primera parte del Artículo 699, la sentencia definitiva hará pronunciamiento expreso sobre la extinción de la garantía en caso de que la querella fuere declarada con lugar; y en caso de que fuere declarada sin lugar, ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, y una vez fijados éstos se ejecutará la garantía como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada..”.
Igualmente este Juzgador observa lo estipulado en el articulo 708 ejusdem, que a la letra dice: “…En la sentencia definitiva se hará pronunciamiento expreso sobre las costas y se condenará en éstas a quien resulte perturbador o despojador. Pero si la querella fuera declarada sin lugar, las costas las pagará el querellante, quien deberá cumplir, en todo caso con lo dispuesto en el Artículo 38 de este Código…”, por lo que se aprecia que, si bien es cierto, que el accionante del amparo, parte querellante en el Interdicto Restitutorio, apeló de la decisión dictada por el a quo en tiempo oportuno, no es menos cierto, que el referido abogado, luego de su apelación, no ejerció su derecho de proseguir insistiendo con el proceso, por el contrario, y como él mismo lo confesara en su escrito presentado dos meses después de oída su apelación, es cuando comienza nuevamente a ejercer su derecho, teniendo la carga procesal indicadas por el a quo en el auto de fecha 23 de Febrero de 2005, relativas a la consignación de las fotostáticas del expediente contentivo del Interdicto, conforme a la decisión proferida, de ejercer ese derecho que le otorga la Ley a través del Código de Procedimiento Civil y las otras leyes de la República, las cuales no ha agotado, por ser un derecho Constitucional, que presuntamente le fuera violado, teniendo a su disposición otros medios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, a través de los cuales podía plantear sus pretensiones.
Ahora bien, no consta en actas ni es alegado por la parte accionante que se hayan agotado las vías procesales ordinarias que provee el Legislador anteriormente descritas; en cambio opta por interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, la cual, siguiendo el criterio reiterado por el Máximo Tribunal de Justicia, distorsiona el sentido, alcance y naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, pretendiendo calificarlo como un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes y en este sentido, el Juzgador debe ponderar lo anteriormente señalado para darle curso o no y para declarar con lugar o no el Amparo Constitucional.
Siendo así, no puede prosperar una Acción de Amparo Constitucional, cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
Afirmar lo contrario implicaría subvertirle ordenamiento jurídico fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la Acción de Amparo Constitucional en desmedro de las demás acciones y recursos que previene la Ley. De esta forma el Amparo Constitucional procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de Derechos y Garantías constitucionales cuando no existan otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando estas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica, siempre y cuando la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita el Amparo Constitucional. (Jurisprudencia. Pierre Tapia. Enero de 2001. Pág. 52).
Ha puntualizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dice: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Al respecto, debe señalarse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido. (Jurisprudencia. Pierre Tapia. Enero 2001. Págs. 54 y 55). Este Superior Tribunal observa que en el presente caso, la parte accionante no agotó las vías judiciales ordinarias, así como tampoco hizo uso de los medios judiciales preexistentes, ni se optó por ejercer los recursos procesales establecidos en la Ley Adjetiva para la satisfacción de sus pretensiones, requisito que se debe cumplir para que la Acción de Amparo Constitucional sea admisible, en consecuencia, por cuanto la presente acción de amparo incurre en la citada causal de inadmisibilidad contenida en el Numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Superior Tribunal declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional propuesta. ASI SE DECIDE.