EXP. Nº 00693-05.-





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL



JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE



Se dio inicio al conocimiento de la presente acción de amparo constitucional mediante auto de fecha 09 de junio de 2005, propuesta por el ciudadano JOSE RUTILIO ORTEGA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.035.103, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de progenitor y en representación de sus menores hijos NOMBRES OMITIDOS, asistido por la abogada Thais C. Cuba E., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 37.648, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2005, por el Juez Unipersonal Suplente N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la solicitud de revisión de convenimiento por aumento de obligación alimentaria, en la cual declaró con lugar la referida solicitud.

En 10 de junio de 2004, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DE LA COMPETENCIA

En el presente caso se somete a la consideración de esta Corte Superior, una acción de amparo constitucional propuesta contra decisión dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual se declara que el carácter de superior jerárquico que tiene con respecto a la Sala de Juicio, deviene de la Resolución N° 207 de fecha 01 de abril de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por lo que esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo el tribunal superior jerárquico al que emitió el pronunciamiento impugnado tiene competencia para conocer de dicha solicitud. Así se decide.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Señala el accionante que de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3, 5, 8, 10 y 11 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ejerce e interpone recurso de amparo, señalando como agraviados sus menores hijos y él en representación de ellos, y como agraviante a la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, al haberles violado derechos constitucionales contenidos en los artículos 25, 26, 27, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 5, 8, 10 y 11 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Narra que en fecha 9 de diciembre de 2003, la referida Sala de Juicio le dio curso a demanda de revisión de convenimiento por aumento de pensión alimentaria, incoada por la ciudadana NORIS GARCIA, sobre convenimiento en relación a pensión alimentaria celebrado a favor de su hijo NOMBRE OMITIDO.

Argumenta que sustanciada la causa el tribunal sentenció, sin tomar en consideración que a los folios 16 al 23 de ese expediente están consignadas copias certificadas de actas de nacimiento de sus prenombrados hijos, para demostrar con ello la carga familiar, aparte de su menor hijo NOMBRE OMITIDO, que consignó recibo de pago donde demuestra su capacidad económica para solventar sus obligaciones.

Señala que en el convenimiento realizado en fecha 23 de noviembre de 2000 y homologado el 5 de diciembre del mismo año, se comprometió a depositar en un banco de la localidad en una cuenta de ahorros abierta para ese fin, la cantidad de cuarenta mil bolívares mensuales, así como también el doble de ésta cantidad para sufragar los gastos inherentes al inicio del año escolar, uniformes, útiles escolares, y en época de navidad.

Expresa que en 24 de enero del año en curso, la Sala de Juicio antes identificada, dictó sentencia reconociendo en los términos indicados el convenimiento celebrado entre él y la progenitora de su hijo NOMBRE OMITIDO.

Arguye que se viola flagrantemente el derecho de sus otros menores hijos, al observar la juez en su sentencia que las mencionadas cargas demostradas en esta oportunidad han debido alegarse en la fecha cuando se celebró el convenimiento y no en esta, ya que existían para cuando se celebró el convenimiento en fecha 23 de noviembre de 2000, con excepción de la niña NOMBRE OMITIDO, que nació posteriormente a la celebración del convenimiento.

Aduce que la sentencia fue dictada declarando con lugar la demanda de revisión de convenimiento por aumento de obligación alimentaria a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO, estableciendo como pensión mensual la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo en base a la fijación que del mismo haga el gobierno nacional, incrementada automáticamente según el aumento que hagan del salario; los gastos de uniformes, inscripciones y demás gastos propios del inicio del año escolar, el equivalente a medio salario mínimo, más el cien por ciento de las cantidades de dinero que por concepto de prima por hijos perciba el obligado por la prestación de servicios en la Policía Regional del Estado Zulia; igualmente el 100% de lo que le pueda corresponder por concepto de útiles escolares a favor del adolescente reclamante, así como cubrir los gastos de navidad y fin de año en dos tercios (2/3) de salario mínimo.

Alega que en la decisión impugnada no se tomó en cuenta los hechos y su realidad práctica al no valorar las pruebas presentadas, que se cometió el vicio de silencio de prueba por cuanto la juez no tomó en cuenta el hecho notorio alegado como fue las partidas de nacimientos de sus menores hijos, que no se les tomó en cuenta a la hora de decidir y establecer el 100% de los beneficios por primas, útiles escolares y juguetes a favor de uno solo de sus hijos, dejando sin esos beneficios a los otros menores, violando con ello el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez está en la obligación de examinar toda prueba; señala que además se violento el artículo 12 eiusdem por motivación inadecuada, y que se ha violentado el debido proceso sobre los requisitos formales de la sentencia establecidos en los ordinales 4 y 5 del artículo 243 del texto adjetivo, pide la nulidad de la decisión con fundamento en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente expone que no existe medio sumario, breve y eficaz que restablezca los derechos constitucionales violados y que amparan a sus menores hijos por lo que acude por esta vía como única acción que le permite la protección que el Estado debe otorgarle, y solicita se le ordene a la Juez Inés de Hernández (sic.) que restituya los derechos y garantías de que gozan sus menores hijos como beneficiarios de los otorgados a él por la Policía Regional del Estado Zulia.

III
DE LA SENTENCIA ACCIONADA

Mediante decisión dictada en fecha 24 de enero de 2005, el Juez Unipersonal Suplente N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su dispositiva declaró con lugar la demanda de revisión de convenimiento por aumento de pensión alimentaria, intentada por la ciudadana NORIS GARCIA en contra del ciudadano JOSE RUTILIO ORTEGA MENDOZA, a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO, señalando que atendiendo la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el gobierno nacional, con aumento proporcional en forma automática para cuando se incremente el salario mínimo a los trabajadores; en el mes de agosto para gastos de uniformes, inscripciones y demás propios del inicio del año escolar, fija la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, más cien por ciento (100%) que por concepto de prima por hijos le asignen al obligado a favor del reclamante; asimismo fija el cien por ciento (100%) de lo que le pueda corresponder por concepto de útiles escolares; para cubrir gastos de navidad y fin de año, fija la cantidad adicional del equivalente a dos tercios (2/3) de salario mínimo, estableciendo que las referidas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y aguinaldos que devengue el obligado como funcionario al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, y ordenó la retención de las pensiones futuras al término de la relación laboral.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el escrito de demanda de amparo constitucional, así como las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a pronunciarse y al respecto observa:

Que la presente acción de amparo constitucional tiene como objeto la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, por la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2005, por el Juez Unipersonal Suplente N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado JANER RAFAEL WEFFER IRIARTE, que declaró con lugar la demanda de revisión de convenimiento por aumento de obligación alimentaria a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO.

Observa esta Corte que, el accionante alega que en la sentencia impugnada la agraviante viola los artículos 25, 26, 27, 76 y 78 de la Constitución Nacional y 3, 5, 8, 10 y 11 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente señala que se cometió el vicio de silencio de prueba al tomar en consideración solamente como carga familiar a la niña NOMBRE OMITIDO, y no tomar en cuenta las actas de nacimiento de los menores NOMBRES OMITIDOS.

Asimismo, el accionante denuncia como violado el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no haberle dado valor probatorio la juez actuante a todas las actas de nacimiento de sus menores hijos, señala la inaplicación del artículo 12 eiusdem por no sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos; alega la falta de motivación de la sentencia, en contravención a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 243 eiusdem, y también señala que la sentencia debe ser anulada según lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo.

Ahora bien, de lo anterior se aprecia que, la acción de amparo es ejercida contra una decisión judicial, y que sobre los alegatos esgrimidos en el escrito de amparo constitucional, lo planteado por el accionante versa sobre su inconformidad con el criterio aplicado por la Sala de Juicio en la valoración de las pruebas, y es a través de la presente solicitud que el presunto agraviado pretende que se verifique, si efectivamente la referida Sala de Juicio, incurrió en uno de los vicios procesales al dictar su decisión, relativos a la infracción de los artículos 509, 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los principios de exhaustividad y verdad procesal, así como los requisitos de forma intrínsecos que debe llenar la sentencia, al señalar el accionante que con la actuación de la Juez Unipersonal N° 2 no aplicó determinadas normas, cuestionando la valoración de determinadas pruebas en el proceso, como son las actas de nacimiento de los menores que representa en la presente acción de amparo constitucional.

Sobre este aspecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 31 de mayo de 2000, estableció lo siguiente: “la acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito.” También ha sido criterio reiterado de la misma Sala, que la acción de amparo constitucional que se ejerce contra una decisión judicial, es una demanda que constituye un mecanismo procesal con características diferentes de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual en las demandas de amparo constitucional contra sentencia, según lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se han señalado presupuestos especiales para su procedencia, cuyo incumplimiento origina la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 501 de fecha 19 de febrero de 2002, estableció lo siguiente:

(…) esta Sala debe señalar una vez más, que la valoración de las pruebas forman parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales.

En efecto, constata esta Corte que la sentencia sobre la cual se ejerce la presente acción de amparo constitucional, no resulta en modo alguno, la violación directa e inmediata del texto constitucional, pues lo denunciado por el accionante, en todo caso podría ser infracción de rango legal, y al pretender que por vía de amparo se emita un pronunciamiento en torno a violaciones de naturaleza legal, se le estaría dando al recurso de amparo un alcance y contenido diferente al legalmente establecido por la Sala Constitucional, pues se observa que el accionante y parte demandada en el juicio donde se dictó la sentencia que demanda en amparo, pudo ejercer cabalmente su derecho a la defensa, ya que consta de los autos que tuvo la oportunidad de dar contestación a la demanda, promover sus medios de pruebas que consideró pertinentes, ejercer el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal que actuó en la primera instancia, ejercer el recurso de hecho si hubiere sido necesario, es decir, que de autos no se evidencia que se le haya conculcado en modo alguno el debido proceso y menos su derecho a la defensa.

Al análisis del escrito mediante el cual se acciona en amparo constitucional y la sentencia impugnada, es evidente que el accionante lo que pretende es que esta alzada actuando en sede constitucional conozca nuevamente de los hechos discutidos ante la primera instancia, para que sea revisado el criterio de la decisión dictada, circunstancia que atenta contra la naturaleza misma del amparo constitucional, ya que la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio de la primera instancia sobre la apreciación de las pruebas, lo que conllevaría a alterar los efectos de la sentencia dictada por un juez que en su función de administrar justicia, goza de cierta autonomía al momento de decidir, por ello, el criterio aplicado por el sentenciador de la primera instancia, no puede ser objeto de revisión por vía de amparo por cuanto el caso planteado por el accionante es un cuestionamiento al criterio empleado por la Sala de Juicio al declarar con lugar la demanda de revisión de convenimiento por aumento de pensión alimentaria.

En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 237 de fecha 20 de febrero de 2001, lo siguiente:

“… en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución.”

Con fundamento en lo antes expuesto, y siendo que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha mantenido el reiterado criterio de que el amparo no es un recurso para impugnar el fondo de la decisión, atacando la valoración del juez, para así lograr una revisión, es razón suficiente por la cual esta Corte se encuentra imposibilitada para analizar las razones de mérito en las que la jueza accionada se fundamentó para dictar su fallo, ya que ello forma parte de su soberana apreciación, que si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver, dispone de un amplio margen de valoración de los hechos y del derecho aplicable, sin que esta Corte pueda inmiscuirse dentro de su autonomía actuando en sede constitucional, razón por la cual, no existiendo constancia en autos que la juez actuante actuó fuera de su competencia o con abuso de poder al dictar su decisión, ni existir violaciones de índole constitucional, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

V
DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE RUTILIO ORTEGA MENDOZA, actuando en representación de sus menores hijos NOMBRES OMITIDOS, contra la decisión de fecha 24 de enero de 2005, dictada por el Juez Unipersonal Suplente N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la cual declaró con lugar la demanda de revisión de convenimiento por aumento de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana NORIS GARCIA, en beneficio del adolescente NOMBRE OMITIDO.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de junio de dos mil cinco (2.005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidente,

Consuelo Troconis Martínez

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

Olga Ruiz Aguirre Beatriz Bastidas Raggio

La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°. “80”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil cinco. La Secretaria Temporal,

Exp. N°. 00693-05/P.35-05.-
ORA/ora.-