REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.
EXP. 00672-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE
Se dio inicio al conocimiento de la presente causa, en virtud del auto de fecha 29 de abril de 2005, mediante el cual se le dio entrada al recurso de apelación propuesto por la ciudadana BELKIS ELENA NAVEA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad No. 11.607.164 y domiciliada en el Barrio Francisco de Miranda, Avenida 64 No. 80º-145, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Trigésima Sexta del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, actuando en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO, contra la sentencia dictada por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la solicitud de fijación de obligación alimentaria propuesta contra el ciudadano JOEL JOSE SULBARAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.508.712 del mismo domicilio, representado judicialmente por la abogada Nelly Gutiérrez de Araujo, con inpreabogado N° 58.804.
En fecha 02 de mayo de 2005, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y por cuanto no fueron remitidas las copias certificadas pertinentes para resolver el recurso propuesto, por auto de fecha 12 de mayo del mismo año, se ofició al Tribunal de causa ordenándole remitir copia certificada del expediente, las mismas fueron recibidas y agregadas en esta instancia en fecha 31 de mayo del año en curso; estando dentro del término de ley se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
Consta en autos que la ciudadana BELKIS ELENA NAVEA VILLALOBOS, demandó por obligación de pensión alimentaria para su hijo adolescente, al ciudadano JOEL JOSE SULBARAN DIAZ, señalando que aún cuando cuenta con recursos económicos suficientes, no cumple con la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de su subsistencia, lo que está siendo asistido por ella con lo poco que gana mediante labores de reparar ropa en la casa de su abuela, quien también colabora con ella en la manutención de su hijo, acompaña a su demanda copia certificada del acta de nacimiento del adolescente.
Admitida la solicitud con las formalidades de ley, se ordenó la citación del demandado para la celebración de un acto conciliatorio y la contestación de la demanda, así como la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
No habiendo comparecido ninguna de las partes al acto conciliatorio, en fecha 07 de julio de 2004 el demandado dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos narrados por la demandante, alega que siempre ha cumplido con la obligación alimentaria de su hijo, y con las obligación de la educación, salud, etc, asimismo manifestó que el adolescente de autos se encuentra estudiando en la Unidad Educativa Jacinto Lara Privado, y que cancela una mensualidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00) mensuales, una asignación de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) en cuenta del Banco Mercantil a nombre de NOMBRE OMITIDO, afirma que sus depósitos fueron constantes, que también le compraba vestuario en el Almacén Atmósfera y compras frecuentes en Zapato Grande, a pesar de tener otras obligaciones con su progenitor que sufre de Diabetes Mellitus e Insuficiencia Renal Crónica, aduce que además debe atender las necesidades de su otro hijo NOMBRE OMITIDO, solicita una inspección judicial en el domicilio de su hijo JOEL JOSE SULBARAN, la suspensión de las medidas de embargo decretadas, acompaña constancia de inscripción del adolescente de autos NOMBRE OMITIDO en la Unidad Educativa Jacinto Lara, los depósitos del Banco Mercantil, constancia de compra en el Almacén Atmósfera, compras por descuento de la empresa, constancia médica de quien manifiesta es su progenitor ELIO SULBARAN y constancia de trabajo emitida por la empresa CONSCARVI C.A. y la copia del acta hospitalaria de nacimiento de su hijo NOMBRE OMITIDO.
En su oportunidad la actora y demandado promueven pruebas que fueron admitidas por el Sustanciador, y el 18 de octubre de 2004, la apoderada judicial del demandado presentó escrito de conclusiones.
Con vista a lo narrado, el a quo dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2005 declarando: “a) Con lugar la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana BELKIS ELENA NAVEA VILALLOBOS en contra del ciudadano JOEL JOSE SULBARAN DIAZ, a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal No.4, atendiendo a la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a la MEDIO (1/2) salario mínimo mensual, es decir, la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano Joel José Sulbaran Díaz es de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 160.617,6) en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 321.235,20) mensuales. Dicha cantidad debe ser retenida del salario o sueldo que perciba el citado ciudadano, como trabajador al servicio de la Empresa CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C.A. (CONSCARVI ). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el periodo que al demandado de autos como trabajador al servicio de la mencionada empresa, le corresponda la vacaciones o bono vacacional se le descontara la cantidad de CINCO OCTAVO (5/8) salario mínimo; es decir, la cantidad a cancelar por el referido ciudadano es de DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 200.772,00). De igual forma se fija el cien por ciento (100%) que por concepto de primas por hijos y útiles escolares le pueda corresponder al ciudadano Joel José Silbaran Díaz, como trabajador al servicio de la empresa antes mencionada. Asimismo para cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UNO Y MEDIO (1 ½) salarios mínimos, la cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 08/100 (Bs. 481.852,08). Dicha cantidad deberá ser retenida de los aguinaldos que perciba el citado ciudadano, como trabajador al servicio de la aludida empresa. A fin de garantizar el reglón salud, los gastos que genere el adolescente de autos por concepto de medicinas o gastos de salud, deberán ser cubiertos de por mitad por sus progenitores, vele decir que le corresponden cubrir un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Por otra parte, a fin de garantizar las pensiones futuras a favor del adolescente de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador al servicio de la Empresa CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A. (CONSCARVI, C.A.), la cantidad equivalente a veintiocho (28) mensualidades, el cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 08/100 (Bs. 4.497.292,08) que para el momento le estarán siendo descontados a favor del adolescente de autos NOMBRE OMITIDO, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presente fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4. b) MODIFICADAS, las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2004 y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de junio de 2.004”.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La actora con su escrito de solicitud de alimentos, consigno copia certificada del acta de nacimiento del adolescente NOMBRE OMITIDO, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia la edad del hijo y la relación existente entre el demandado de autos, documento que le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
Obra en autos copia de la comunicación emitida por la Unidad Educativa Jacinto Lara, mediante la cual informa al Tribunal que NOMBRE OMITIDO, estudia en esa institución siendo su representante legal la ciudadana Belkis Navea, cancelando algunas cuotas del plantel; asimismo cursa comunicación emitida por Banco Mercantil de fecha 26 de julio de 2004, y 23 de septiembre de 2004, en la primera informando que en esa institución bancaria la cuenta de ahorros 0105017766717702044 no existe en sus archivos; en la segunda informa que los depósitos realizados en la cuenta N° 7177-01204-4, pertenecen al ciudadano Sulbarán Navea Joel José, documentos éstos a los cuales se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Informe Social rendido por la Coordinadora de la Oficina de Trabajo Social del equipo multidisciplinario de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, realizado en los hogares de los progenitores, del cual se concluye que el reclamante reside junto con su progenitora, quien realiza actividad remunerativa que le genera ingresos que complementados con los montos que percibe por pensión de alimentos de los hermanos NOMBRE OMITIDO y del reclamante, le permite cubrir sus necesidades a su cargo, el cual se acoge y se estima en todo su justo valor probatorio. Así se declara.
Comunicación emitida por la empresa CONSARVI; C.A. informando al Tribunal que el demandado ha realizado compras en la tienda Atmósfera C.A., sin asegurar que las prendas compradas sean para el menor NOMBRE OMITIDO, el cual se estima y se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Constancia médica emitida por el Centro de Diálisis de Occidente Maracaibo, la cual aparece ratificada en autos mediante comunicación emitida por el mencionado centro asistencial, señalando que el paciente Elio Sulbarán presenta diagnóstico de diabetes Mellitus de larga data e insuficiencia renal crónica en fase avanzada, recibiendo el tratamiento indicado, documento éste que si bien es un medio de prueba, en la presente causa no arroja el cumplimiento de la obligación alimentaria reclamada, por lo cual se desestima de la presente causa. Así se decide.
Riela en autos copia del acta de nacimiento del niño NOMBRE OMITIDO, de seis meses de edad, hijo de Joel José Sulbarán Díaz y Francy Noemí Chirino, el cual se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
Igualmente, con el escrito de contestación el demandado consignó copia simple de acta hospitalaria suscrita por la Directora del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, donde consta el nacimiento del niño NOMBRE OMITIDO, que cuenta con tres años de edad, hijo de JOEL JOSE SULBARAN DIAZ y FRANCY NOHEMY CHIRINO, documento que no habiendo sido impugnado por la parte contraria, se estima y se le asigna todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con respecto a las copias de constancia de trabajo, de inscripción escolar, planillas de depósitos bancarios, control de pago educativo y facturas, cursantes a los folios 49 al 66, por ser copias simples fotostáticas de documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificadas en la etapa probatorio, se desestiman de este proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Se constata que en la pieza de medidas riela comunicación emitida por la empresa CONSCARVI, C.A., mediante la cual informa al a quo que JOEL JOSE SULBARAN DIAZ, devenga un salario diario de Bs. 24.125,30; 45 días de bono vacacional, utilidades que se cancelan al 33.33% del total bonificable que acumule en el año, ayuda de vivienda por Bs. 2.500,oo diarios,; Bs. 140.000,oo de prima por hijos y útiles escolares; con descuento de Bs. 3.117,70, por Seguro Social, y Bs. 1.688,75 de paro forzoso, informe que se aprecia para estimar la capacidad económica del obligado y se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
La Corte para decidir observa:
Que si bien el obligado demostró haber cumplido con su obligación alimentaria, de los depósitos realizados en la cuenta de ahorros a nombre del adolescente beneficiario queda evidenciado que dicho cumplimiento no ha sido en forma regular para con el reclamante. Asimismo el demandado demostró que tiene dos cargas familiares más que la constituyen los niños NOMBRES OMITIDOS, no así el alegato de tener que ayudar a su progenitor, pues si bien quedó demostrado en autos que el ciudadano ELIO SULBARAN, padece enfermedad crónica que amerita tratamiento permanente, el reclamado no logró demostrar que ese ciudadano es su progenitor.
En consecuencia, siendo que la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre, la reclamación propuesta debe ser declarada con lugar estimando la concurrencia actual de dos hijos, así como las necesidades propias del obligado, y su capacidad económica demostrada en autos en razón de sus ingresos y deducciones; por lo que se concluye que, devengando el demandado un salario mensual de Bs. 723.750,oo, aunado al hecho de que la obligación alimentaria debe ser compartida por los progenitores, la cantidad fijada por el a quo en la sentencia apelada, estableciendo como obligación alimentaria para el adolescente reclamante, la cantidad equivalente a medio salario mínimo mensual, resulta aceptada y justa a las necesidades propias del adolescente NOMBRE OMITIDO, junto con los demás conceptos relacionados en la sentencia, con excepción del número de pensiones futuras las cuales de conformidad con el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deben ser estimadas en treinta y seis (36) mensualidades futuras, y en tales términos, la sentencia apelada debe ser confirmada en el dispositivo del fallo. Así se declara.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la apelación formulada por la demandante en la solicitud de obligación de pensión alimentaria propuesta por BELKIS ELENA NAVEA VILLALOBOS, actuando en beneficio de su hijo NOMBRE OMITIDO, contra JOEL JOSE SULBARAN DIAZ. 2) CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2005, por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la cual se fijó como pensión alimentaria mensual para el reclamante la cantidad de medio salario mínimo urbano nacional, junto con los demás conceptos establecidos en el referido fallo, variando únicamente el aspecto relacionado con el aseguramiento de las pensiones futuras, las cuales se fijan en la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades, que deberán ser descontadas por el patrono de las prestaciones sociales o cualquier otro concepto de pago al término de la relación laboral del obligado, y ser remitidas en cheque de gerencia al juzgado de causa. 3) Quedan así modificadas las medidas preventivas de embargo decretadas y ejecutadas en este proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo de esta Corte.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil cinco (2.005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidente,
Consuelo Troconis Martínez
La Juez Ponente, La Juez Profesional,
Olga Ruiz Aguirre Beatriz Bastidas Raggio
La Secretaria Temporal,
Karelis Molero García
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó el fallo anterior. La Secretaria Temporal,
En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°.”29”, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Sala de Apelación durante el año dos mil cinco. La Secretaria Temporal,
Exp. N°. 00672-05/P. 34 -05.-
ORA/ora.-