EXP. 04734

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 07 de Junio de 2005.

Ocurren los ciudadanos LEYDA MARIA MORCELLE RODRIGUEZ y FEDERICO JESÚS LUCHSINGER SAHAGUN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-6.811.121 y V-5.309.629 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juez Accidental y Secretaria del Juzgado Sexto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día Nueve (09) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.67. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y de Bienes. Indican que procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), Nueve (09) y Siete (07) años de edad respectivamente; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, se ratifica el régimen establecido por las partes y en consecuencia, acordaron lo siguiente: Con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, la ciudadana LEYDA MARIA MORCELLE RODRIGUEZ, ya identificada, todo en interés y beneficio de los menores y la preservación del vinculo familiar, pues es decisión voluntaria de los cónyuges mantener un ambiente de afecto y seguridad familiar que permita el desarrollo integral de sus hijos. En relación, al Régimen de Visitas; este se establece abierto, el padre consciente y conocedor de la rutina podrá visitarlos en cualquier momento y circunstancia, se comunicara telefónica o personalmente y acordara con la madre para las salidas de los niños, ya que el interés mutuo es mantener de forma regular y permanente las relaciones personales y contacto directo con ambos padres, extensivos estos lazos a las familias materna y paterna respectivamente, es decir la relación con sus abuelos, tíos, primos de ambas ramas familiares. En cuanto a las vacaciones escolares y navideñas los padres en su oportunidad se alternaran el disfrute de los periodos vacacionales. En las vacaciones escolares por ser el periodo más largo será distribuido entre la madre y el padre, comprendido unos días de vacaciones en casa de sus abuelos y familiares maternos y otros días en casa de sus abuelos y familiares paternos, ambos residenciados en la ciudad de Caracas. En navidad un año le corresponde a la madre la semana del 24 de diciembre y al padre la semana del 31 de diciembre, al año siguiente se alternara el 31 de diciembre con la madre y el 24 con el padre. En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se obliga a la pensión alimentaría de sus menores hijos y mantener el nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, a saber: alimentación nutritiva y balanceada, vestidos, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños. En consideración a que en la actualidad el padre se encuentra desempleado se obliga a suministrar la pensión alimentaría en los términos antes señalados, mediante pago mensual de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,oo), los cuales serán reajustados en vista de la inflación tan pronto obtenga un nuevo empleo. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes; durante la vigencia de su vinculo conyugal se adquirieron los siguientes bienes inmuebles, valores y muebles: A) apartamento marcado con el numero y letra 12C, planta décima segunda del Edificio Conjunto Residencial Claret, Torre 3, situado en la calle 72 con la avenida 9B, Parroquia Olegario Villalobos (antes Municipio Coquivacoa), Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, alinderado así: NORTE: Fachada Norte del Edificio, SUR: Con el apartamento 12B, ESTE: Fachada Este del Edificio, y OESTE: En parte con el apartamento 12D, el foso de los ascensores y hall o pasillo de circulación. Tiene un área aproximada de ciento setenta y dos metros cuadrados (172 Mts.), le corresponde en propiedad dos (2) puestos de estacionamiento marcados con las mismas siglas 12C, asimismo le corresponde un porcentaje de 1,8037sobre las cosas y cargas comunes del Edificio Torre 3 del Conjunto Residencial Claret cuyo documento de condominio esta protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de Julio de 1990, bajo el No.11, tomo 4, protocolo primero. Adquirido para la comunidad conyugal según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de Febrero de 1991, bajo el No.26, tomo 12, protocolo primero, primer trimestre de 1991. Sobre dicho apartamento pesa Hipoteca de Primer Grado por UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.700.000,oo) a favor del Banco Hipotecario del Zulia. Valor estimado OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000,oo). B) Lote de terreno con un área de cuatrocientos noventa y un metros con cuarenta decímetros (491,40 Mts.), ubicado en l Fundo denominado La Maraquita, sector la Flecha, jurisdicción de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos son NORTE: Terrenos que son o fueron propiedad de Mario Enrique Romero Pabón, SUR: Terrenos propiedad de Orlando Barreto, ESTE: Terrenos que son o fueron propiedad de Mario Enrique Pabón, y OESTE: Terrenos que son o fueron propiedad de Mario Enrique Romero Pabón y calle 2, y la casa quinta sobre el construida y que consta de las siguientes dependencias y características de construcción: dos plantas, en la planta baja sala comedor, una sala de baño, una cocina, un porche techado con machambrado de madera y estructura metálica, en la planta alta tres dormitorios, dos salas de baño, una terraza y un estar construida con paredes de bloque, techo de platabanda en la planta baja y techo de madera con estructura metálica en la planta alta, puertas de madera y ventanas de madera y vidrio con sus correspondientes instalaciones para los servicios de agua, energía eléctrica y gas. Area de construcción de 310,14 Mts.2. inmueble adquirido para la comunidad conyugal según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Autónomo Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 04-04-1997, bajo el No.34, tomo 2, protocolo 1. valor estimado OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo). C) Vehículo Marca: Daewoo, Clase: Automóvil, Modelo: Espero MPFI Sincrónico, Año: 1995, Color: Beige, Serial Carrocería: KLAJF19W1SB750767, Serial del Motor: C20LE25113088, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placa: VAE89D. Valor estimado SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,oo). D) Vehículo Marca: Renault, Clase: Automóvil, Modelo: Scenic 1.6, Año: 2002, Color: Verde Manzana, Serial Carrocería: VF1-JA1105-25009116, Serial del Motor: D616341, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placa: VBH-50Y. Valor estimado VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,oo). E) Semana 37, Suitte 331, Playa Linda Beach Resort Aruba Prime, Oranjestad, Araba. Valor estimado $7.216,oo. F) Semana 38, Suitte 506, Playa Linda Beach Resort Aruba Prime, Oranjestad, Araba. Valor estimado $4.800,oo. G) ABN-AMOR Bank N.V., Ámsterdam, cuenta No.50.16.55.107, saldo a la fecha de la solicitud de separación de cuerpos y bienes 21.375,02 Euros. F) Frutos obtenidos por la relación laboral del cónyuge Federico Luchsinger con PDVSA, ya que los mismos no han sido cancelados. Fecha de ingreso 09-11-1987, corresponde a la comunidad conyugal trece años de servicios. El inmueble identificado con la letra “A”, a saber el apartamento 12C, torre 3, Conjunto Residencial Claret, situado en la calle 72 con la avenida 9B, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, residencia conyugal hasta la fecha, una vez impartida la correspondiente homologación del Tribunal sobre la solicitud de separación de cuerpos, será la vivienda de la cónyuge LEYDA MORCELLE y sus dos menores hijos MARIA JESÚS DEL CARMEN y SAMUEL JESUS, con todas las prerrogativas inherentes a la separación de cuerpos contenidas en este escrito.-

Recibida la solicitud, este Tribunal la admitió en fecha Tres (03) de Noviembre de 2003, y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público.-

Mediante diligencia presentada, en fecha 09 de Febrero de 2005, por la ciudadana LEYDA MORCELLE, antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio EDUTH BERRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.393, solicito ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio. Igualmente se notifique al ciudadano FEDERICO LUCHSINGER.-

Posteriormente mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2005, este tribunal ordeno la notificación del ciudadano FEDERICO LUCHSINGER, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio formulada por su cónyuge LEYDA MORCELLE. En consecuencia se exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la notificación del mencionado ciudadano.-

En fecha 12 de Mayo de 2005, fue agregada a las actas la comisión cumplida del exhorto de notificación del ciudadano FEDERICO LUCHSINGER.-

Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. ASÍ SE DECLARA.-

En fecha 03 de Noviembre de 2003, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente.-

Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio; y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos LEYDA MARIA MORCELLE RODRIGUEZ y FEDERICO JESÚS LUCHSINGER SAHAGUN, por ante el Juez Accidental y Secretaria del Juzgado Sexto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día Nueve (09) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.67. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 08 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados Por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

EMCH/yusnelly