Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 06134
Causa: DIVORCIO ORDINARIO
Demandante: DORIS ELENA DIAZ ZAPATA
Niño: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)
Demandado: JOSE VICENTE CRUZ GONZALEZ

PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado, la ciudadana DORIS ELENA DIAZ ZAPATA, mayor, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° 11.137.869, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autonomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.597, a demandar por DIVORCIO ORDINARIO al ciudadano JOSE VICENTE CRUZ GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.359.686, en relación al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de seis (06) años de edad, narra la solicitante que una vez contraído el Matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en un inmueble que había adquirido antes de contraer matrimonio y donde permanecieron viviendo en armonía y comprensión hasta el mes de Julio del año de 2.002, fecha en la cual su esposo comenzó a llegar tarde y a veces no llegaba a dormir a la casa, ella le reclamaba esa actitud injustificada, él le decía que él llegaba a la hora que a él le viniera la gana, porque a él no lo mandaba nadie que él se mandaba solo y ese era su problema, cada día se iba haciendo más frecuente y a través que pasaba el tiempo se ponía más agresivo hasta llegar a proferirle maltratos físicos, verbales y psicológicos, todo culmino el día doce (12) de Septiembre de 2.003, como a las seis (6:00pm) de la tarde, después de una discusión muy agresiva por parte de su esposo hacia ella, recogió todas sus pertenencias, y se marchó del hogar conyugal dejándolos abandonados a ella y a su hijo, sin regresar hasta la fecha al hogar abandonado; por lo antes expuesto es por lo que acude a demandar al ciudadano ya identificado, por Divorcio, basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario.-

Mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2.004, se le dio curso de Ley a la presente demanda, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, al efecto se ordenó citar al demandado de autos, notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y Oficiar a la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. -

En fecha 25 de Octubre de 2.004, fue agregada a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 25 de Octubre de 2.004.-

En fecha 26 de Octubre de 2.004, se decretaron Medidas Preventivas de Embargo de conformidad con el artículo 137 primer literal y 139 tercer aparte del Código Civil; las mismas fueron ejecutadas en fecha 29 de Octubre de 2.004.-

En fecha 23 de Noviembre de 2.004, fue agregada la Boleta de Citación del ciudadano demandado.-

Mediante escrito de fecha 02 de Diciembre de 2.004, el ciudadano demandado de autos, asistido en este acto por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.431, solicito se declara la litispendencia en la presente causa, pro cuanto existe expediente de Divorcio Ordinario en la Sala de Juicio N° 02 de este Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente, con las mismas partes.-

Tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio el día 24 de Enero de 2.005, a las diez (10:00am) de la mañana, compareciendo la parte actora asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, y la Fiscal (32) del Ministerio Público, no compareciendo la parte demandada, quedaron emplazadas las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.-

En fecha 14 de Febrero de 2.005, este Juzgado declaro improcedente la solicitud de litispendencia solicitada en fecha 02 de Diciembre de 2.004 y ratificada en fecha 04 de Febrero de 2.005, suscrita por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.-

En fecha 15 de Febrero de 2.005, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Apeló del auto de fecha 14 de Febrero de 2.005, dicha apelación fue escuchada en fecha 16 de Febrero de 2.005.-

A través de escrito de fecha 28 de Febrero de 2.005, inserto en la pieza de medidas del presente expediente, el Apoderado Judicial de la parte demandada solicitó se ajustaran las medidas de embargo decretadas en su contra, en relación a la manutención para la demandante de autos ciudadana DORIS DIAZ ZAPATA; solicitud la cual mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2.005 no fue proveída.-

En fecha 04 de Marzo de 2.005, el Apoderado Judicial de la parte demandada Apeló del auto de fecha 01 de Marzo de 2.005; dicha apelación fue escuchada por medio de auto de fecha 07 de Marzo de 2.005.-

Una vez trascurridos los cuarenta y seis (46) días del Primer Acto conciliatorio, se efectuó el día 14 de Marzo de 2.005, el Segundo Acto Conciliatorio, a las diez (10:00am) de la mañana, compareciendo la parte actora asistida por su Apoderado Judicial; no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, estando presente la abogada ANDREINA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quedando emplazadas las partes para el Acto de Contestación a la demanda.-

En fecha 21 de Marzo de 2.005, el Apoderado Judicial de la parte demandada, dio contestación a la presente causa, indicando que no es cierto que la demandante de autos le reclamara alguna actitud injustificada y que su mandante le profiriera maltratos físicos y no es cierto que en fecha 12 de Septiembre de 2.003, por lo cual, promovió las pruebas que haría hacer valer en este juicio, y reconvino en contra de la parte actora.-

En fecha 01 de Abril de 2.005, se admitió la Reconvención o Mutua petición, advirtiéndole a la parte reconvenida que debía proceder a dar contestación a la reconvención planteada.-

Mediante escrito de fecha 08 de Abril de 2.005, el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante-reconvenida, dio contestación a la misma indicando que no es cierto que una hermana de su representada viviera con ellos cuando convivían en el inmueble donde tenían fijado su único domicilio conyugal, asimismo negó que su representada dejó de atender a su esposo en sus deberes, insistiendo en la demanda incoada por su representada reconvenida.-

En fecha 16 de Mayo de 2.005, fue agregada en la pieza de medidas de la presente causa, las resultas de la apelación realizada al auto de fecha 01 de Marzo de 2.005, en la cual se declaró sin lugar la Apelación planteada, dicha decisión fue puesta en estado de ejecución mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2.005.-

En fecha 21 de Junio de 2.005, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la presencia de la parte actora, y su Apoderado Judicial abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI, y la presencia de la parte demandada asistido por su Apoderado Judicial el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA, así como los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos ANGEL MATA y GREICY VILLEGAS, y los testigos de la parte demandada ciudadanos YAMELIS ZAPATA, LENYN NUÑEZ y ALEXIS SEGOVIA, dejando constancia que el testigo YAMELIS ZAPATA, manifestó tener lazos de consaguinidad (hermano) con el demandado; asimismo se declararon desiertos a los ciudadanos JUSTO ROMERO, VIVIANA MORA y ALEXANDER GUTIERREZ; acto seguido se procedió a evacuar los testigos promovidos de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los Apoderados Judiciales de ambas partes realizaron sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A) Copias simples del Acta de Matrimonio N° 397, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Danigno del Municipio Autonomo Maracaibo del Estado Zulia; y de Acta de Nacimiento del niño JOSE ARMANDO CRUZ DIAZ, signada bajo el N° 564, emanada del Registro Civil del Estado Zulia; de la primera se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos DORIS ELENA DIAZ ZAPATA y JOSE ARMANDO CRUZ DIAZ, y del segundo el nexo de filiación de los ciudadanos ya mencionados con el niño de autos . Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. B) Corren a los folios del quince (15) al diecinueve (19) copias certificadas de las actas del expediente signado bajo el N° 05611, que se lleva en la Sala de Juicio N° 02 de este Tribunal de Protección. Dichos instrumentos posee valor probatorio de conformidad, por ser instrumentos públicos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. C) Corre al folio cuarenta (40) del presente expediente comunicación emanada del Instituto Nacional del Menor “Club de Niños y Adolescentes Trabajadores”, de fecha 04 de Febrero de 2.005, la misma posee valor probatorio por ser respuesta del oficio de fecha 24 de Enero de 2.005, signado bajo el N° 05-125, del mismo se infiere que la ciudadana demandante DORIS DIAZ, trabaja en condición de voluntaria, no percibe ingreso alguno y por tanto tampoco otros ingresos remunerativos, indicando que desde el 10 de Octubre de 2.003, por el programa Plan Robinson percibe una cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.160.000,oo), lo cual no percibe de manera regular. D) Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia que el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), reside con su progenitora, la ciudadana DORIS ELENA DIAZ ZAPATA, en una vivienda propiedad de la progenitora, la vivienda que ocupan cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad, la progenitora se encuentra activa laboralmente, como facilitadota de la Misión Robinson y percibe ingresos insuficientes para cubrir sus necesidades, solicitando que se mantengan las medidas de embargo contra los beneficios laborales del progenitor ciudadano JOSE VICENTE CRUZ GONZALEZ, a favor de su hijo; En entrevista informal sostenida con vecinos cercanos al domicilio donde reside la progenitora y el niño de autos, coincidieron en afirmar que la conocen, que es buena vecina, cuida adecuadamente a su hijo y vive con su hermana quién atiende en la Guardería; la progenitora persiste en su interés que el Tribunal conocedor de la presente causa sancione a favor de la disolución del vinculo matrimonial que mantiene con el demandado, por cuanto no existe la posibilidad de una reconciliación entre ambos, refiriendo, estar de acuerdo en que le sea ratificada la Guardia y Custodia del niño, que se acuerde el ejercicio compartido de la Patria Potestad, refiere su interés de que se mantengan las medidas de embargo contra los beneficios laborales del demandado, asimismo se solicita que se establezca un Régimen de Visitas a favor del progenitor durante los fines de semana, de manera alternada de manera que el ciudadano demandado y el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), se relacionen afectivamente. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora procedió a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante-reconvenida: GREICY JACQUELINE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad No. 15.010.696, domiciliada avenida 19B, casa No. 113a-05, sector Haticos por arriba, Barrio 23 de Enero de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Al momento de preguntarle a la testigo si conocen de vista, trato y comunicación a la parte demandante desde hace varios años e igualmente conocen a su esposo ciudadano JOSE VICENTE CRUZ GONZALEZ esta contesto que si lo conoce desde hace varios años, lo visitaba cuando vivían junto porque la señora le cuidaba a su hijo y es su vecina. Cuando se le interrogo sobre si sabe y le consta que en fecha 20 de Diciembre de 1.997 contrajo la demandante matrimonio civil con el ciudadano JOSE VICENTE CRUZ GONZALEZ la misma indico que si porque como vive lado y vio cuando se casaron. Seguidamente se le pregunto si sabe y le consta que durante la relación matrimonial que mantuvo la demandante con el ciudadano JOSE VICENTE CRUZ GONZALEZ, procrearon un hijo de nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la misma contesto que si le consta que nació en mayo del 1998. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE VICENTE CRUZ GONZALEZ desde julio de 2.002, discutía con la demandante y la amenazaba con marcharse del hogar y la agredía física y verbalmente hasta el día 12 de septiembre de 2.003 a las seis de la tarde (6 P.M), el ciudadano JOSE VICENTE CRUZ GONZALEZ, después de una discusión recogió todas sus pertenecías y se marcho del hogar conyugal dejándola abandonada en unión de su menor hijo, la testigo indico que si le consta porque ella estaba presente retirando al niño y le consta que ellos se mantenían discutiendo y la agredía verbalmente y físicamente, ese día se marcho y no regreso más. Subsiguientemente se le pregunto a la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE VICENTE CRUZ GONZALEZ, hasta la fecha no ha regresado al hogar abandonado, la misma contesto que no, no ha regresado solo cuando va a buscar al menor. En este estado procedió el Abogado AUDIO ROCCA OSORIO, apoderado de la parte demandada a repreguntar al testigo, al preguntarle testigo que manifestado que su representado JOSE VICENTE CRUZ GONZALEZ parte demandada estaba presente en el momento que este discutía con su cónyuge DORIS DIAZ con amenazas de marcharse del hogar y con amenazas física y verbales de ese dicho que la testigo expusiera en que momento sucedieron los hechos y si es constantemente, la misma indico que estuvo presente cuando ella llegaba en la mañana a llevar el bebe, que cuando llegaba siempre el señor estaba discutiendo con ella, igualmente cuando llegaba en la tarde con palabras obscenas y le decía que se iba a marchar y que no iba a regresar mas y maltratos físicos. Seguidamente se le pregunto en que hora presencio esos hechos. En este estado presente el apoderado que la parte actora se opuso a la repregunta formulada; esta Juzgadora insta a la testigo a que contestara la repregunta formulada. La testigo respondió manifestando que a las 7:30 a.m. y 5.30 p.m. Seguidamente se escucho la declaración del segundo testigo promovido por la parte demandante reconvenida ciudadano ANGEL ANTONIO MATA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad No. V-11.606.378, domiciliado avenida 2ª, El Milagro, calle 87, No. 87-35, sector Santa Lucia, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Al formularle la pregunta sobre si conocen a la demandante de vista, trato y comunicación desde hace varios años e igualmente conocen a su esposo ciudadano JOSE VICENTE CRUZ GONZALEZ, este contesto que si lo conozco de vista, a continuación se le interrogó sobre si sabe y le consta que en fecha 20 de Diciembre de 1.997 contrajo la demandante matrimonio civil con el ciudadano JOSE VICENTE CRUZ GONZALEZ, este Contesto que si le consta porque me enseñaron el acta de matrimonio. Al preguntarle al testigo si sabe y le consta que durante la relación matrimonial que mantuvo la demandante con el ciudadano JOSE VICENTE CRUZ GONZALEZ, procrearon un hijo de nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), este contesto que si le consta porque su hijo lo dejan en la guardería donde JOSÉ ARMANDO vive ese es el hijo de DORIS y JOSÉ VICENTE. Seguidamente se le pregunto si sabe y le consta que el ciudadano JOSE VICENTE CRUZ GONZALEZ desde julio de 2.002, discutía con la demandante y la amenazaba con marcharse del hogar y la agredía física y verbalmente hasta el día 12 de septiembre de 2.003 a las seis de la tarde (6 P.M), el ciudadano JOSE VICENTE CRUZ GONZALEZ, después de una discusión recogió todas sus pertenecías y se marcho del hogar conyugal dejándola abandonada en unión de su menor hijo este contesto que si le consta porque para esa fecha él estaba visitando la casa con una sobrina de DORIS DÍAZ y escuchó las discusiones y vio cuando el señor JOSÉ VICENTE se marcho. A continuación se le interrogó sobre si sabe y le consta que el ciudadano JOSE VICENTE CRUZ GONZALEZ, hasta la fecha no ha regresado al hogar abandonado, el mismo contesto, que si sabe porque en esa casa hay una guardería donde él deja a su hijo y he visto que el solo va a buscar a su hijo JOSÉ ARMANDO. A continuación se procedió a escuchar a los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente; primeramente el ciudadano LENYN DELIO NÚÑEZ MONTIEL, Titular de la cedula de identidad No. 12.694.264, domiciliado Barrio Los Claveles, calle 96G, No. 46ª-09, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, al preguntarle si conoce de vista, trato y comunicación a DORIS DIAZ ZAPATA y JOSE CRUZ GONZALEZ, desde hace mucho tiempo el mismo contesto que si los conoce desde hace ocho (8) años los conoce a los dos, ha estado en la casa de DORIS DÍAZ y JOSÉ CRUZ, en alguna oportunidades ha presenciado discusiones entre ellos, la vez que lo presencio fue en la casa de DORIS, por lo que él estuve observando entre ellos, por él mismo saco la conclusión que el problema de ellos dos era por una tercera persona que vive en la casa de DORIS DÍAZ, debido a esos problemas se retiraba si agredir se retiraba por esos problemas para su trabajo. Seguidamente se pregunto al testigo que si por el conocimiento que tiene de ellos sabe y le consta de las existencias de divergencias presentadas entre JOSE CRUZ y DORIS DIAZ, desde hace tiempo, este indico que si hace él los conoció a ellos desde el año 98 y ya ellos tenían esos problemas. Lugo se le interrogo sobre como es cierto y le consta que las divergencias existentes entre DORIS DIAZ y JOSE CRUZ, han sido por causa de la interferencias de la hermana de DORIS DIAZ en la casa donde habitan JOSE CRUZ y DORIS DIAZ, este indico que si debido a que presenció los problemas y venían por la hermana BERENICE hermana de DORIS, él hablaba con ella pero seguía, debido a esos él llego en el trabajo estuvimos hablando del problema que habían anteriormente que la señora DORIS lo había botado de su casa. Al interrogarle sobre como es cierto y le consta que estas interferencias han causado la desunión entre JOSÉ CRUZ y DORIS DÍAZ, al mantener estos una constante discusión, el mismo contesto que ese ha sido el problema, DORIS como que no, JOSÉ cuando hablaba con ella parece que hablara con la hermana, lo que le puedo decir desde que conoce a la pareja que lo diga ella, que él no fue mal esposo ni mal padre, él todo lo que hacia era para ellos mucha veces él lo acompañaba al señor hacer cosas para la esposa y para su hijo, y sin embargo así era problema, problemas y mas problemas hasta que hubo un problema mayor y fue cuando DORIS lo Boto de la casa. Seguidamente se le pregunto a el testigo como es cierto y le consta que por el hecho de estas constantes discusiones, DORIS DÍAZ no cumple con sus obligaciones propias del hogar y hacia la persona de su mandante JOSÉ CRUZ, él mismo contesto, que él ha llamado en varias oportunidades a DORIS a su celular y nunca estaba en su casa estaba en la parte de afuera, para que alistara al niño para que JOSÉ lo fuera a buscar para cumplir con los días que le correspondía a JOSÉ tener al niño y DORIS no estaba en su casa. Otra veces han ido a buscarlo y el niño salía, mandaban a buscarla y no estaba, estaba con una sobrina, ellos llamaban para irlo a buscar y les decían que sin autorización de la mamá no podía salir, también salían y se retiraban de la casa llamaban otra vez a DORIS no contestaba el teléfono y cuando lograban hablar con ella a veces ponía pero porque tenia que llegar, alistarlo entones debido a esto los mandaba a esperar, para esos momento tenia una hora entones JOSÉ se ponía bravo porque no podía estar con el niño porque tenia que regresarlo a las 9.00 de la noche, entonces cuando hablaban JOSÉ le hablaba de buenas maneras para que cumpliera con el convenio que ellos tenían y le decía que el quería estar con su hijo esos días o todos los días cosas que el sabia por respectar hasta que las cosas se solucionaran DORIS para el momento no entendía el amor de padre, falta mas pero nunca terminaron siete (7) años escuchando los problemas entre ellos. En este estado el Apoderado de la parte demandante realizo sus repreguntas al testigo. Al preguntársele al testigo como dijo en su declaración que era el subalterno de José Vicente Cruz, diga el testigo desde cuando trabaja con él; en este estado presente el apoderado de la parte demandada se opuso a que responda el testigo. Esta Juzgadora ordenó al testigo responder la repregunta planteada. El mismo contesto desde hace siete (7) años. Al preguntársele desde cuando conoce a la ciudadana DORIS DÍAZ, mismo indicó que desde los siete (7) años; al interrogarlo sobre como el testigo ha expresado que la hermana de la ciudadana DORIS DÍAZ es la del problema con el señor JOSÉ VICENTE CRUZ diga el testigo en que fecha y en que momento según él presencio los hechos que han distanciado a la pareja DÍAZ CRUZ, el mismo indicó que desde 1998 en las oportunidades que estuvo en la casa donde DORIS vive ahora, ellos llegaban y tenían discusiones y entre las discusiones salía a recudir su hermana, y ella le expresaba a JOSÉ que ella no iba a estar mas con él, que con su hermana, y él le contestaba a ella que tuviera presente que él era su esposo que tenían un hijo todo eso él lo tenia presente que no iba hacer posible que todos los problemas eran por ella, que su familia, pero a ella no le entraban balas. Seguidamente se le pregunto al testigo que problemas tenia la hermana de DORIS con JOSÉ VICENTE CRUZ, según él, este contesto que el problema como que era personal o envidiaba a la hermana por tener un matrimonio o una vida hecha realizada que iba bien. A continuación se le preguntó en que dirección vive DORIS DÍAZ ZAPATA ya que el ha dicho que siempre la visitaba, el mismo contesto que primero no ha dicho que siempre la visitaba, ha dicho que tuvo varias oportunidades de estar en el sitio y de presenciar los problemas y con respecto a la dirección lo que puede decir es que vive en los Haticos y detalles no sabe porque no es de su interés ir a esa casa. Seguidamente se le pregunto que llamaba por teléfono a la ciudadana DORIS DÍAZ cual era su interés en hablar con la ciudadana DORIS DÍAZ, el mismo contesto que ningún interés hacia un favor de llamarla ya que cuando JOSÉ la llamaba era el mismo problema de la discusión ya que como no podían hablar el señor JOSÉ le pedía el favor que hablara con la señora DORIS para saber de su hijo y para irlo a buscar por eso que ellos hacían la llamada a DORIS DÍAZ. A continuación se escucho la declaración del segundo testigo promovido por la parte demandada-reconviniente ALEXI RAMÓN SEGOVIA, Titular de la cedula de identidad No. V-15.826.848, domiciliado Barrio Bicentenario de Luz, avenida 60, No. 68B-27 de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, expuso, al preguntársele si conoce de vista, trato y comunicación a DORIS DIAZ ZAPATA y JOSE CRUZ GONZALEZ, desde hace mucho tiempo, el mismo indico que si los conoce al señor JOSÉ CRUZ desde 1998 y a la señora DORIS en el año 2000-2001 la fecha exacta no la sabe, al interrogarlo sobre si por el conocimiento que tiene de ellos sabe y le consta de las existencias de divergencias presentadas entre JOSE CRUZ y DORIS DIAZ, desde hace tiempo, el mismo indico que si aproximadamente desde el 2002 por la comunicación que ha tenido con JOSÉ se ha enterado de las divergencias que existen ente ellos. Seguidamente se le preguntó sobre como es cierto y le consta que las divergencias existentes entre DORIS DIAZ y JOSE CRUZ, han sido por causa de la interferencias de la hermana de DORIS DIAZ en la casa donde habitan JOSE CRUZ y DORIS DIAZ, el mismo contesto que como dijo anteriormente por comunicación que ha tenido con JOSÉ en varias ocasiones se ha comunicado que varios problemas que han tenido ha sido por causa de su hermana. Al interrogarlo sobre como es cierto y le consta que estas interferencias han causado la desunión entre JOSÉ CRUZ y DORIS DÍAZ, al mantener estos una constante discusión, el mismo indicó que si es cierto en una oportunidad él presencio entre ambos y por lo escuchado en esa discusión es evidente es causal de eso. A continuación se le pregunto como es cierto y le consta que por el hecho de estas constantes discusiones, DORIS DÍAZ no cumple con sus obligaciones propias del hogar y hacia la persona de su mandante JOSÉ CRUZ, el mismo contesto que Como dijo anteriormente en comunicación que ha tenido con JOSÉ CRUZ el le ha manifestado su inconformidad con respecto a las atenciones que debía brindar la ciudadana antes mencionada.-

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.-

El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su desacuerdo, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.-

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario..”.

Dicho lo anterior debe esta Juzgadora realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. El mismo puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesaria el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que la alega la referida causal, demostrar tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

Realizadas las consideraciones antes expresadas esta Juzgadora procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto evidencia:

En el libelo de la demanda la actora adujo que vivieron en armonía y comprensión hasta el mes de Julio del año de 2.002, y todo culmino el día doce (12) de Septiembre de 2.003, como a las seis (6:00pm) de la tarde, después de una discusión muy agresiva por parte de su esposo hacia ella, recogió todas sus pertenencias, y se marchó del hogar conyugal dejándolos abandonados a ella y a su hijo, sin regresar hasta la fecha al hogar abandonado; es el motivo por el cual demanda por la causal antes indicada.

Cabe destacar que producidos los hechos que constituyen aparentemente el abandono voluntario, corresponde lógicamente, al cónyuge lesionado probar por todos los medios lícitos que la Ley admite, la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que produzca en esta juzgadora, la seguridad de que tales hechos, en realidad configura la causal invocada.

Seguidamente, analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas de la Partida de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de su hijo JOSE ARMANDO CRUZ DIAZ nacido de la unión matrimonial comprobándose por tener estos instrumentos validez, la relación de filiación entre las partes. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon un hijo; las cuales si bien forman parte del material probatorio para la decisión de fondo, no son medios de prueba que demuestren los hechos narrados y la causal invocada para disolver el vinculo matrimonial; asimismo del informe social realizado se observa que la ciudadana demandante convive con su hermana y con su hijo, en el mismo no se hace mención de que dicha ciudadana conviva con su esposo, y expresa nuevamente su deseo de que sea disuelto el vinculo matrimonial, se observa concordancia e los hechos alegados y en la fecha de separación de la pareja la cual fue el 12 de Septiembre de 2.003.-

Seguidamente de las declaraciones de los testigos de la parte demandante-reconvenida se denota que los mismos están contestes al afirmar conocen de vista, trato y conocimiento a las partes de esta causa, asimismo indican que presenciaron las discusiones entre las partes, y que el demandado-reconviniente se marchó del hogar sin haber regresado hasta la actualidad, asimismo se afirmo que el progenitor del niño de autos solo va al hogar conyugal a buscar a su hijo, por lo cual se deduce que el mismo no habita con su esposa e hijo; considerando esta Juzgadora que en relación al primer testigo ciudadano ANGEL MATA MARTINEZ, no fue demostrada relación de consaguinidad ni filiación alguna con las partes involucradas en la presente causa, por lo cual su declaración es válida. Es por lo cual, en lo que respecta a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegada por la demandante-reconvenida en el libelo de la demanda, se establece que los testigos aportan elementos que pueden ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estima los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, observa esta Sentenciadora, quedó demostrada la mencionada causal, y en consecuencia se establece que se encuentran llenados los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario, debido a que se evidenció que el demandado-reconviniente de autos está abandonando afectivamente a su cónyuge; por cuanto no vela por su integridad, no la apoya, socorre, quedando configurado el incumplimiento en sí de las obligaciones del Matrimonio, por lo que se considera que la presente acción ha prosperado en derecho.-

DE LA RECONVENCION

La reconvención es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resulta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.-

Es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia. Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni un es sentido amplio, sino un ataque; vale decir, una demanda reconvencional.-

A tal efecto el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Se versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como lo indica en el articulo 340”.

Consta igualmente en autos la RECONVENCION planteada por el demandado-reconviniente, en la cual adujo lo siguiente; que no es cierto que la demandante de autos le reclamara alguna actitud injustificada y al mismo y que este le profiriera maltratos físicos, asimismo indico que no es cierto que en fecha 12 de Septiembre de 2.003, después de una discusión muy fuerte se fuera de su hogar, al recoger sus pertenencias.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.


Ahora bien, como quiera que corresponde la carga de probar el hecho a la parte cuya pretensión o excepción lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma in comento, es por lo que en este caso en concreto le correspondía la carga de la prueba a el demandado- reconviniente.-

Posteriormente, se procede a analizar las declaraciones de los testigos de la parte contraria ciudadanos LENYN DELIO NÚÑEZ MONTIEL y ALEXI RAMÓN SEGOVIA, a fin de evidenciar los hechos alegados por la misma para contradecir o desvirtuar a su contraparte.-

En cuanto a la declaración del primero de los testigos, considera este Juzgado que existe contradicción en la misma, al afirmar primeramente que conoce a la pareja desde hace ocho (08) años, asimismo al repreguntársele al mismo sobre desde cuando conoce a la pareja, este contestó que los conoce desde hace siete (07) años, e indico que conoce a la ciudadana demandante-reconvenida desde los siete (07) años, queda clara la contradicción en la respuestas del mismo, en consecuencia no se aprecia el testimonio del testigo antes nombrado, ya que debió informar a éste Tribunal circunstancia de hechos, modo y lugar de lo que dice haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que el trae al proceso son ciertos, porque les consta, porque los presenció en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con mayor objetividad posible; indicando igualmente esta Juzgadora, que considera inexistente la relación de amistad entre este testigo, ciudadano LENYN NUÑEZ, y el demandado-reconviniente de autos, debido a que el hecho de que el testigo sea el jefe del mismo, no encuadra dentro de las causales taxativas de la Ley, debido a que no esta demostrada una relación de amistad. Así se declara.-

En lo referente al segundo testigo promovido por la parte demandada-reconviniente, y analizada la anterior declaración considera esta Sentenciadora que el mismo es referencial ya que hace mención que los hechos acontecidos en relación al thema decidendum, por haber sido manifestado por comunicación y por conversaciones con la parte demandada-reconviniente de este juicio; por lo cual esta Sentenciadora no aprecia el testimonio del testigo ALEXI RAMON SEGOVIA, ya que debió informar a éste Tribunal circunstancia de hechos, modo y lugar de lo que dice haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que el trae al proceso son ciertos, porque les consta, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con mayor objetividad posible. Así se declara.-

Por las diversas razones antes mencionadas, y siendo el caso que el demandado-reconviniente de autos no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, se considera que el mismo infringió dichas obligaciones. Motivo por el cual esta Juzgadora afirma que la acción contenida en la reconvención propuesta no ha prosperado en derecho. Así se declara.-



II

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de siete (07) años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-

- PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

- GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana DORIS ELENA DIAZ ZAPATA de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-

- RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda, quien podrá visitar a sus hijos, respetando siempre las necesidades del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y vacaciones escolares; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 del mismo texto legal, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".-

- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el demandado de autos para con su hijo, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar al niño el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 8, 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO MENSUAL, vale decir la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.202.500,oo). Tomando en cuenta la fijación que el mismo haga el gobierno nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,oo) mensuales. Asimismo para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad Adicional de UN (01) SALARIO MINIMO, vale decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,oo) . Para la época de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN SALARIO MINIMO Y MEDIO MINIMO (1 ½) , el cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.607.500,oo). Además un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de por mitad, para cada progenitor de los gastos de salud tales como, medicinas, médicos. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión Alimentaria.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, formulada por la ciudadana DORIS ELENA DIAZ ZAPATA, en contra del ciudadano JOSE VICENTE CRUZ GONZALEZ.-
b) SIN LUGAR, la reconvención planteada por el ciudadano JOSE VICENTE CRUZ GONZALEZ, asistido por el abogado en ejercicio Audio Rocca Osorio, en contra de la ciudadana DORIS ELENA DIAZ ZAPATA.-
c) DISUELTO el vinculo matrimonial entre los ciudadanos DORIS ELENA DIAZ ZAPATA y JOSE VICENTE CRUZ GONZALEZ, el cual contrajeron ante la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Diciembre de 1.997, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, del Estado Zulia.
d) SUSPENDER, todas las Medidas de Embargo decretadas por este Juzgado en fecha 26 de Octubre de 2.004. Manteniendo vigente únicamente la Medida de Embargo que recae sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro y Fideicomiso, ejecutadas por un Cincuenta por Ciento (50%) de las mismas, únicamente para el periodo comprendido entre la fecha en que los ciudadanos DORIS ELENA DIAZ ZAPATA y JOSE VICENTE CRUZ GONZALEZ, contrajeron nupcias, veinte (20) de Diciembre de 1.997, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.-
e) AUTORIZAR, a la ciudadana DORIS ELENA DIAZ ZAPATA, a fin de que retire la totalidad de las cantidades de dinero que por concepto de Fideicomiso se encuentran en la Cuenta de Ahorros N° 0003-0050-16-0101327714, y asimismo se cancele la misma.-

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,
Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria,
Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 62, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005. La Secretaria.-

Exp. 06134
EMCH/marivict