EXP. 06083

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 30 de Junio de 2005
195º y 146º

Ocurre por ante éste tribunal la Ciudadana LISBETH JOSEFINA GONZALEZ PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.727.235, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; solicitando la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de conformidad con el 733 del Código de Procedimiento Civil.-
Narra el solicitante que consta de la Partida de la Nacimiento signada bajo el Nº 413, que el día Once (11) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), fue presentado por ante el Jefe Civil de la Parroquia Tamare del Municipio Mara del Estado Zulia y la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), tal como consta de la Partida que se encuentra agregadas a las actas.-
Recibida la solicitud, éste tribunal la admitió en auto de fecha Nueve (09) de Junio de 2005, ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, el Tribunal pasa a resolver previa las siguientes consideraciones.-
De lo narrado en el Libelo de la solicitud en concordancia de la Partida de Nacimiento, se evidencia que efectivamente, se incurrió en el error de asentar: En el contenido de la partida emanada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamare del Municipio Mara del Estado Zulia y en la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia EL NUMERO DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA MADRE DE LA NIÑA como: “16.727.235”, cuando lo correcto es que diga: “15.727.235”. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos expuestos éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, hecha por la Ciudadana LISBETH JOSEFINA GONZALEZ PALMAR, y en consecuencia se ordena la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, signada bajo el No.413, de fecha Once (11) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), emanada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamare del Municipio Mara del Estado Zulia; en el sentido que DONDE SE LEE: EL NUMERO DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA MADRE DE LA NIÑA como: “16.727.235”, DIGA CORRECTAMENTE: “15.727.235”; quedando así corregido el error cometido. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.-
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a los Treinta (30) días del mes de Junio de dos mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria Accidental

Abog. Lorena Rincón
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 9:30 a.m., se publicó el presente fallo bajo el Nº 57 en el Libro de Sentencia Definitivas, llevado por este Tribunal en el presente mes y año. La Secretaria.-

EMCH/yusnelly