EXP. 05514
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2004, los ciudadanos AQUILES ENRIQUE GUILLEN MEJIAS y LAURA SUSANA CALZADILLA PARRAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-8.500.750 y V-9.795.078 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio DELIA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.25.578, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veintiocho (28) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.313, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Cuatro (04) años de edad.-

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de cuerpos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.4, la admitió cuanto a lugar en derecho el día Diecinueve (19) de Mayo de 2004, y dicto la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con los establecido en el Artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público.-

En fecha 02 de Junio de 2004, se dio por notificado el Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia, la cual fue agregada la respectiva boleta de notificación, en fecha 04 de Junio de 2004, por el Alguacil natural de este Tribunal.-

Mediante escrito presentado, en fecha 23 de Mayo de 2005, por la ciudadana LAURA CALZADILLA, antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio CIRA OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.879, solicito ante este tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Igualmente se notifique al ciudadano AQUILES GUILLEN.-

Posteriormente mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2005, este Tribunal ordeno la notificación del ciudadano AQUILES GUILLEN, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio formulada por su cónyuge LAURA CALZADILLA.-

En fecha 27 de Junio de 2005, se dio por notificado el ciudadano AQUILES GUILLEN; posteriormente en esa misma fecha, la Alguacil natural de este Tribunal agrego a las actas las referida boleta de notificación.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este juzgado después de lo anteriormente expuesto, por cuanto no se demostró lo reconciliación planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos AQUILES ENRIQUE GUILLEN MEJIAS y LAURA SUSANA CALZADILLA PARRAGA, en su debida oportunidad, para decidir sobre la presente solicitud de separación de cuerpos. A tal efecto de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, ya que habiéndose sido alegada la reconciliación, esta no fue debidamente probada, tal como se expreso en el punto previo parte motiva de este, sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-


En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a la Hija habida dentro del matrimonio:

- La patria potestad de la niña y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relacion a la guarda y custodia, de la niña y/o adolescente antes mencionada será ejercida por la madre, ciudadana LAURA SUSANA CALZADILLA PARRAGA, ya identificada, quien convive en el inmueble donde habita con los abuelos maternos de la menor.-

- En relación, al Régimen de Visitas; el cónyuge AQUILES GUILLEN, podrá visitar a su menor hija en el hogar de los abuelos maternos de la menor, lugar que sirve de asiento domiciliario de la cónyuge LAURA CALZADILLA, ya identificada, durante los días lunes y miércoles de cada semana, en el horario comprendido de tres (3 PM) a seis de la tarde (6 PM), siempre y cuando no interfiera las horas de sueño y estudios, sin embargo, se podrá anticipar estas horas con antelación mediante acuerdo de los padres. Asimismo, podrá sacarla de paseo los sábados o domingo de cada semana y devolverla eses mismo día, en la hora comprendida de nueve de la mañana (9 AM) hasta la seis de la tarde (6 PM). Durante la fiestas navideñas, los días 24 y 31 de diciembre de cada año, la niña MARIA GUILLEN, la pasara con su madre LAURA CALZADILLA, el veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero de cada año, con su padre AQUILES GUILLEN, en el horario comprendido de las nueve de la mañana (9 AM) hasta las seis de la tarde (6 PM) de los mencionados días 25 de diciembre y primero de enero de cada año, todo con el fin de que el amor entre hija y padre se conserven, siempre que no entorpezca su desarrollo y educación mental, manteniendo ambos cónyuges el deber de preservar la armonía del orden familiar. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- En relación a la Obligación Alimentaria; han convenido que los gastos de alimentación, educación y vestidos de la menor LAURA CALZADILLA, serán sufragados por cónyuges de conformidad con el Articulo 282 del Código Civil, y 355 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en cantidad suficiente que asegure el desarrollo físico, intelectual y moral, sin embargo su padre AQUILES GUILLEN, ya identificado, por ahora, ofrece y se obliga a pasar para alimentos la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, y para satisfacer las necesidades materiales y espirituales durante las fiestas decembrinas, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo). Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio requerida por los ciudadanos AQUILES ENRIQUE GUILLEN MEJIAS y LAURA SUSANA CALZADILLA PARRAGA, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veintiocho (28) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.313, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental

Abog. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, previo anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior Sentencias Definitivas quedando anotado bajo el No. 61, en la Carpeta llevadas por este Tribunal durante el presente mes del año dos mil cinco (2005). La Secretaria.-


EMCH/yusnelly