EXP. 05446
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Cuatro (04) de Mayo de 2004, los ciudadanos RAMON AUGUSTO BRICEÑO BOZO y NORELYS KARINA SERRANO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-12.515.570 y V-11.294.317 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio HEIDI GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.85.976, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Dieciocho (18) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.200, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Seis (06) y Cuatro (04) años de edad respectivamente.-

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de cuerpos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.4, la admitió cuanto a lugar en derecho el día Veintidós (22) de Junio de 2004, y dicto la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con los establecido en el Artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público.-

En fecha 06 de Agosto de 2004, se dio por notificado el Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia, la cual fue agregada la respectiva boleta de notificación en esa misma fecha, por el Alguacil natural de este Tribunal.-

Mediante diligencia presentada, en fecha 28 de Junio de 2005, por los ciudadanos RAMON BRICEÑO y NORELYS SERRANO, antes identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio HEIDI GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.976, solicitaron ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este juzgado después de lo anteriormente expuesto, por cuanto no se demostró lo reconciliación planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos RAMON AUGUSTO BRICEÑO BOZO y NORELYS KARINA SERRANO SOLORZANO, en su debida oportunidad, para decidir sobre la presente solicitud de separación de cuerpos. A tal efecto de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, ya que habiéndose sido alegada la reconciliación, esta no fue debidamente probada, tal como se expreso en el punto previo parte motiva de este, sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a los Hijos habidos dentro del matrimonio:

- La patria potestad de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relacion a la guarda y custodia, de los niños y/o adolescentes antes mencionados será ejercida por la madre, ciudadana NORELYS KARINA SERRANO SOLORZANO, ya identificada, con fundamento al Articulo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, el señor RAMON BRICEÑO, antes identificado, solicito al Juez que se otorgue a la madre y ella acepta voluntariamente, la representación y administración de todos los bienes de los niños, cumplido como sea lo pautado en el ultimo aparte del Articulo 267 del Código Civil en concordancia con el Articulo 364 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

- En relación, al Régimen de Visitas; el padre tiene derecho a visitar sus menores hijos en la oportunidad que le sea posible, siempre que no interfiera con las actividades, hábitos normales y rendimiento escolar de los niños. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- En relación a la Obligación Alimentaria; fijan una pensión alimentaría de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, a cargo del padre y a beneficio de los menores, monto que debe ser consignado en una cuenta bancaria aperturada en su oportunidad por el Tribunal a nombre de la madre, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, para cubrir los gastos básicos inherentes al desarrollo normal de los niños. Del mismo modo, el ciudadano RAMON BRICEÑO, ya identificado, le asigno a sus hijos DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), para sufragar los gastos anuales causados en la etapa escolar que abarca inscripción, uniformes y útiles escolares en general, cantidad que depositara en dos partes de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) cada una, pagaderas de la siguiente manera: la primera será depositada entre el primero (01) y cinco (05) de mayo de cada año para la matricula de inscripción y otros gastos; la segunda será depositada entre el primero (01) y cinco (05) de septiembre de cada año para los uniformes y útiles escolares. Adicionalmente, se fija el pago de una cuota única a cargo del padre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), para satisfacer las necesidades de la época navideña y fin de año (vestuario y juguetes), los cuales deben depositarse a la madre entre el quince (15) y el veinte (20) del mes de diciembre de cada año. Los montos estipulados se ajustaran anual y proporcionalmente a las necesidades de los niños y a la situación económica-laboral del padre. La madre NORELYS SERRANO, se compromete a cubrir los montos complementarios a los básicos ya descritos, así como los gastos alternos relativos a recreación y deporte de sus hijos, siempre que sus condiciones laborales sean iguales o superiores a las actuales. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio requerida por los ciudadanos RAMON AUGUSTO BRICEÑO BOZO y NORELYS KARINA SERRANO SOLORZANO, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Dieciocho (18) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.200, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental

Abog. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, previo anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior Sentencias Definitivas quedando anotado bajo el No. 56, en la Carpeta llevadas por este Tribunal durante el presente mes del año dos mil cinco (2005). La Secretaria.-


EMCH/yusnelly