REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 4

EXPEDIENTE: 01995
CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA.
PARTES: Demandante: DIVA MARIN.
A favor de las Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).
Demandado: ARTURO DUQUE GONZALEZ.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana DIVA MARIN, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.430.351, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada ANA MARIA POLANCO ACOSTA, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ARTURO DUQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.025.781, del mismo domicilio; manifestando que de las relaciones que mantuvo con el referido ciudadano procrearon dos ( 02) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente; que el demandado presta sus servicios como odontólogo en una Clínica de su propiedad que funciona en un inmueble de su propiedad, lo cual evidencia que cuenta con recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de sus hijas. Sin embargo el demandado no cumple con su obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia, en relación al nivel de vida adecuado, derecho éste que los padres como primeros obligados deben garantizar, y que incluye una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, un vestuario apropiado al clima y que proteja la salud; y una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales. -

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2001, ordenando la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se ofició a la entidad bancaria Banesco bajo el N° 01-2240.-

En fecha 11 de Octubre de 2001, este Tribunal decretó Medida de Embargo sobre el treinta por ciento (30%) de los haberes existentes en una partición de Dólares que se encuentra depositada en Banesco, a favor del demandado.-

Mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2001, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del Registro Público bajo el N° 01-3080.-

En fecha 08 de Noviembre de 2001, el ciudadano ARTURO DUQUE GONZALEZ, se dio por citado en el presente procedimiento.-

En fecha 14 de Diciembre de 2001, el ciudadano ARMANDO ATENCIO VILLASMIL, presentó escrito ofreciendo la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo), en beneficio de sus hijas.-

En fecha 22 de Enero de 2002, fue agregada a las actas por la Alguacil de este Tribunal, boleta de Notificación a la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA ACTORA

 Corren a los folios veintitrés (23), veinticuatro (24), veintisiete (27) y veintiocho (28) de este expediente, copia certificada de Actas de Nacimiento de la ciudadana FARATH DIVA DUQUE MARIN y de la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), y copia fotostática de documento de Compra-Venta, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichas actas de nacimiento se evidencia: En primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana FARATH DUQUE MARIN y de la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) con la ciudadana DIVA MARIN, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial de la ciudadana FARATH DIVA DUQUE MARIN y de la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) con el ciudadano ARTURO DUQUE y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem. En Tercer Lugar: del Contrato de Compra-Venta, se infiere que la ciudadana GRACIELA JOSEFINA VALBUENA VERA, dio en venta pura y simple, sin reserva de gravamen alguno, un inmueble ubicado en la urbanización San Miguel, zona 3, manzana H, parcela 15, avenida 61, antiguamente distinguido con el N° 60-181 y actualmente con el N° 60-187, de la actual Nomenclatura Municipal, en jurisdicción del Municipio Cacique Mara, del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.-
 Corren a los folios del tres (03) al veintidós (22), veinticinco (25), ciento cinco (105) y ciento seis (106), ambos inclusive de este expediente, diferentes documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
 Corre a los folios del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49) ambos inclusive de este expediente, comunicación del Ministerio de Interior y Justicia, la cual tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser respuesta al oficio signado con el N° 01-3080, de fecha 23 de Octubre de 2001. De dicha comunicación se evidencia que fue remitido a este despacho y agregado las actas que conforman el presente expediente, documento de Compra-Venta de un inmueble ubicado en la urbanización San Miguel, zona 3, manzana H, parcela 15, avenida 61, antiguamente distinguido con el N° 60-181 y actualmente con el N° 60-187, de la actual Nomenclatura Municipal, en jurisdicción del Municipio Cacique Mara, del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, registrado en esa oficina en fecha 09 de Agosto de 1984, N° 48, Tomo N° 10, Protocolo 1°.-

PRUEBAS DEL DEMANDADO

 Corre a los folios del sesenta (60) al setenta y cuatro (74) ambos inclusive de este expediente, copia fotostática de diferentes documentos públicos, los cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos documentos se infiere que los ciudadanos DIVA MARIN y ARTURO DUQUE, el día 01 de Agosto de 1981, celebraron matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo presentaron escrito de solicitud de Divorcio ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual voluntariamente fijaron lo referente a la patria potestad, visitas, guarda y manutención para las dos (02) hijas que procrearon, ya identificadas, y que el mencionado Tribunal dictó sentencia declarando Con Lugar la solicitud de Divorcio y que la misma se puso en estado de ejecución.-
 Corren a los folios setenta y cinco (75), setenta y seis (76), setenta y siete (77), y del ochenta y tres (83) al ochenta y siete (87) y del ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92), de este expediente, planillas de depósitos múltiples emanada de UNIBANCA, Banco Universal y de Caja Familia, las cuales tienen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser las formas de dicha entidad bancaria de realizar sus transacciones. De dichas planillas, se infiere los diferentes depósitos realizados a nombre de los Servicios Odontológicos Integrales Dima, y a nombre de la ciudadana Diva Marín, por las cantidades de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000) y Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000), respectivamente.-
 Corre a los folios ochenta y uno (81), ochenta y dos (82), noventa y cuatro (94), noventa y cinco (95), cien (100), ciento uno (101), del ciento once (111) al ciento veintiséis (126) ambos inclusive de este expediente, diferentes documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen lo siguiente:

Articulo 76:
“ La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuera el estado civil de la madre o el padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que le aseguren el ejercicio de este derecho. El estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurara servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, forma, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlo o asistirla cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Articulo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Articulo 366:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste…, o no se tenga la guarda del hijo… ”

En este orden de ideas, se constata en principio del análisis de las actuaciones que integran este expediente, en especial de la copia certificada del Acta de Nacimiento signada bajo el N° 643 de la ciudadana FARATH DUQUE MARIN, expedida por ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara del Estado Zulia, se evidencia que la referida ciudadana alcanzó la mayoridad y por ende tiene la libre administración de sus bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código Civil, lo cual reza lo siguiente:

“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones por disposiciones especiales.”

Es por lo que se subsume el presente caso dentro de los parámetros de la misma, quedando demostrado por la referida Acta de Nacimiento anteriormente mencionada, motivo por la cual este Tribunal se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia, para seguir conociendo de la presente causa en relación a la ciudadana ya mencionada. Así se decide.-

Ahora bien, del caso que nos ocupa en relación a la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), esta sentenciadora observa, Primero: fue comprobada la filiación entre el ciudadano ARTURO DUQUE GONZALEZ, y la adolescente ya mencionada, y por tanto la obligación alimentaria que tiene el mismo para con su hija así como la obligación de la demandante. Segundo: la ciudadana DIVA MARIAN, alegó que el ciudadano demandado presta sus servicios como odontólogo en una clínica de su propiedad, y que el mismo no cumple con las obligaciones de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia a su hija; contradiciendo lo dicho por la demandante el ciudadano ARTURO DUQUE, alegó en la contestación de la demanda incoada en su contra que la demandante omitió indicar los ingresos mensuales, asimismo que este le cedió a la ciudadana un equipo odontológico, para la manutención de su hija, igualmente que se encuentra retirado de su profesión, por cuanto tiene sesenta y nueve (69) años, y que la cantidad en dólares embargada es el fruto de sus ahorros. Durante el lapso probatorio otorgado por la Ley, demostró por medio de copias de planillas bancarias, que realizó diferentes depósitos para las fechas entre el 03 de Junio de 2.000 y el 21 de Marzo de 2.001, a nombre del servicio odontológico integral Dima, lo cual se presume son de la clínica odontológica de la demandante y por ende para la manutención de sus hijas.

Una vez analizado las actas del presente caso, se evidencia que si bien es cierto, el ciudadano demandado consigno diferentes depósitos, también es cierto que los mismos no fueron realizados de forma regular y continua, tal y como debe ser brindada la obligación alimentaria comprendiendo esta todos los aspectos de vestido, educación, recreación entre otros, por ambos progenitores, igualmente en relación al instrumento cedido por dicho ciudadano mediante Sentencia de Divorcio, el mismo no podría asegurar el cumplimiento de dicha obligación por cuanto no podría tenerse a ciencia cierta conocimiento de la regularidad con la cual dicho aparato produciría lo suficiente como para proveer a la adolescente de sus necesidades básicas.

Siendo una obligación para ambos progenitores el brindarles protección integral seguridad y alimentos a sus hijos, tal y como fue explanado anteriormente, y por cuanto la obligación alimentaria es incondicional debido a que la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de ésta, la cual debe ser en todo momento efectuada de manera regular y continua y no sólo de manera forzosa a través del embargo tal y como se refleja en el presente caso; e interpretando esta sentenciadora las normas del legislador y siguiendo todos lo parámetros establecidos por la Ley, estableciendo que el demandado de autos debe cumplir regular y continuamente tal y como se requiere la prestación alimentaria, con respecto a la adolescente JENNIFER DUQUE MARIN; razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

El presente proceso de Reclamación Alimentaria ha completado sus fases de inicio y pruebas encontrándose en su parte decisoria, por cuanto en actas reposan todos los documentos requeridos para que esta Juzgadora entre a decidir; lo cual hará con arreglo a lo alegado y probado en actas, en base a la equidad, y siempre manteniendo a las partes en juicio en un plano de paridad, apegado a las reglas de derecho, por lo cual esta sentenciadora entra a resolver el fondo de este asunto fundamentándose en la visión e importancia así como la responsabilidad que tenemos para con los niños de autos, como siempre ha sido y por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la adolescente de autos contemplado en el artículo “8” de la citada Ley Orgánica, declara:

a) INCOMPETENTE, en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa en relación a la ciudadana FARATH DUQUE MARIN, por cuanto han cumplido la mayoría de edad.-
b) CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana DIVA MARIN, en contra del ciudadano ARTURO DUQUE GONZALEZ, a favor de la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), ya identificada. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal Nº 4, fija como PENSIÓN ALIMENTARIA mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO MENSUAL, es decir la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.202.500,oo) en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.405.000,oo) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de Septiembre para los GASTOS DE ÚTILES ESCOLAR y aquellos propios del inicio del año escolar se fija como monto adicional a cancelar por el ciudadano ARTURO DUQUE GONZALEZ, la cantidad equivalente a UN (01) SALARIO MINIMO, vale decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.405.000, oo). Asimismo a fin de cubrir los GASTOS DE NAVIDAD Y FIN DE AÑO se fija la cantidad adicional equivalente a UN SALARIO Y MEDIO (1/1/2) MINIMO MENSUAL, cantidad la cual asciende a SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.607.500,oo). En relación al RUBRO SALUD, el mismo deberá ser cancelado de por mitad por cada progenitor, vale decir, Cincuenta por Ciento (50%) por la madre y Cincuenta por Ciento (50%) por el padre, en beneficio de la adolescente JENNIFER DUQUE MARIN.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria,

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 60 , en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-