EXP. 06362
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 29 de Junio de 2005
Ocurren en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año 2004, los ciudadanos RECAREDO SEGUNDO OQUENDO BURGOS y YOMAIRA SOFIA HERNANDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.147.706 y V-7.870.707 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.837, que desde el quince (15) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Diecisiete (17) y Trece (13) años de edad respectivamente.-
Recibida la siguiente solicitud, éste Tribunal la admitió en fecha Primero (01) de Febrero de 2005, y ordenó la citación de la Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos RECAREDO SEGUNDO OQUENDO BURGOS y YOMAIRA SOFIA HERNANDEZ ROJAS, ya identificados. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11, Ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. ES TODO.-
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento del niño, observa ante este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RECAREDO SEGUNDO OQUENDO BURGOS y YOMAIRA SOFIA HERNANDEZ ROJAS, ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.837, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto al hijo menor habido dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda y custodia será ejercida por su madre YOMAIRA SOFIA HERNANDEZ ROJAS, ya identificada, la madre de las menores y con quien han vivido la vida ha esta última ejercido tanto la patria potestad como la guarda y custodia de los menores, a tenor del dispuesto en el articulo 360 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente solicitaron que en vista de que mis menores hijas están todavía en edad en la cual necesitan los cuidados de su madre y en función de su bienestar físico, mental y espiritual sobre la base de los lazos consanguíneos y afectivos que los une con su progenitora y mientras esta última no perturbe su formación o se vea inhabilitada física o legalmente para poder ejercer la Guarda y Custodia de nuestras menores hijas, la cual ha venido ejerciendo y todavía detenta en cuidados y formación de los menores, así como el de proporcionar un hogar digno para su desarrollo físico y mental, en forma sana y normal, se le atribuya a la ciudadana YOMAIRA SOFIA HERNANDEZ ROJAS, antes identificada, como madre de los menores para que ejerza plenamente esta facultad sobre nuestros menores hijos. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitarlo y recrearlos en sitios de esparcimiento en forma sana para su desarrollo los fines de semana, es decir, los días Sábados y Domingos y cualquier otro que de mutuo consentimiento entre sus legítimos padres de las menores en mención, dentro de la Jurisdicción de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como sus progenitores, y así se crea conveniente, siempre se cuente con el previo consentimiento de sus menores hijas, y el sentimiento expreso y por escrito de cada uno de sus padres legítimos. Así como, se exhorte al ciudadano RECAREDO OQUENDO, con arreglo a sus posibilidades horarias, el derecho a visitar del padre hacia las niñas durante los días inter semanales y los periodos de vacaciones, con la única limitación de que en ejercicio de este derecho no interfiera con sus actividades regulares y que todas y cada una de estas visitas sean efectuadas en la jurisdicción del Municipio Maracaibo y/o San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tales como su educación, periodos de sueño y horas de alimentación. Sin embargo, el día del padre lo pasara con su padre y el día de la madre con su progenitora, dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y solicitaron se rija lo mismo para el cumpleaños de cada uno de los progenitores. En cuanto a las festividades, el primer año los niños solicito lo pasen en Carnaval con su padre y la semana santa con su madre, el segundo año, y así sucesivamente alternando cada año, rigiendo lo mismo con la navidad, año nuevo y día de reyes. El primer año con la madre y Año Nuevo y día de reyes con el padre; el segundo año pasara Navidad con el padre, año nuevo y día de reyes con la madre, así sucesivamente alternando cada año hasta que los menores cumplan la mayoridad. La madre celebrara los cumpleaños de los menores y el padre pueda asistir si lo desea. Por cuanto solicitaron tome en cuenta el siguiente planteamiento y según su prudente arbitrio y previo el cumplimiento de los requerimientos de Ley se pronuncie en definitiva sobre este particular. Queda entendido que los menores en atención a sus intereses no podrán ser movilizados de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que todo esto aplique así al régimen de visitas por parte de los menores, toda vez que, este último, no pueda movilizar a los menores de esta Circunscripción y Estado Zulia, sin la autorización de la madre, según lo dispuesto por el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, todo esto en atención al interés superior de los menores y en razón de lo entes expuesto se requiera la autorización expresa de la madre tanto dentro del país como fuera del territorio nacional. Así mismo, solicitaron a este Tribunal exhorte al ciudadano RECAREDO OQUENDO, para que acceda a lo sugerido en la solicitud de la demanda y así sea homologado por este Tribunal en cuanto apegado a derecho se considere. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, según es la obligación para con los menores en cuanto a la manutención de alimenticia y de las demás necesidades las cuales requieren sus menores hijas, informo a este Tribunal que hasta la fecha y pese a sus separación el padre de las menores ha cumplido cabalmente con las necesidades de sus menores hijas, en tanto alimentación, vestido, juguetes, medicamento y demás requerimientos necesarios en el desenvolvimiento y desarrollo de la vida de sus menores hijos. Para así cumplir con los parámetros fijados por la ley especial que rige la materia en cuestión, requiero se deposite a los menores según acuerdo previo con el ciudadano RECAREDO OQUENDO, la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), para que se constituya así en pensión de alimento de sus menores hijas, en vista de la remuneración que hasta la fecha devenga su padre como contraprestación de sus servicios como trabajador pagadero en forma mensual, para la empresa METAL “J”, C.A, en Maracaibo, Estado Zulia, así como el deber de cumplir con la obligación de vestidos, juguetes y medicamentos que requieren. Así mismo, en ese mismo acto: YOMAIRA HERNANDEZ, ya identificada, acuerdo en no proceder ni judicial ni extrajudicialmente a embargar al ciudadano RECAREDO OQUENDO, antes identificado, a los fines de cumplir cabalmente con todos y cada una de la obligación para con las menores, y se abstiene de reclamar por la vía judicial o extrajudicial cualquier acción relacionada con la pensión alimentaria, prestaciones sociales o cualquier otro concepto apreciable ya sea de dinero o en bienes, tanto muebles como inmuebles, en contra del padre de que se sigan las prerrogativas previstas a sus legales por los artículos 365, 366, 374 y 377, Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria Accidental
ABOG. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 51 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-
EMCH/yusnelly
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