EXP. 07039
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 28 de Junio de 2005

Ocurren en fecha Cinco (05) de Mayo del año 2005, los ciudadanos RAMON CLARET ROMERO PAZ y NERFERTITI EGLE PARRA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.847.252 y V-6.550.104 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.375, en el mes de Enero de 1.999, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente.-

Recibida la siguiente solicitud, éste Tribunal la admitió en fecha (05) de Mayo de 2005, y ordenó la citación de la Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos RAMON CLARET ROMERO PAZ y NERFERTITI EGLE PARRA GARCIA, ya identificados. ES TODO.-

Cumplidos los tramites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y las partidas de nacimiento de las niñas, observa ante este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAMON CLARET ROMERO PAZ y NERFERTITI EGLE PARRA GARCIA, ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.375, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a las hijas menores habidas dentro del matrimonio, la patria potestad la han ejercido conjuntamente y al respecto han cumplido fielmente con el cuidado, desarrollo y educación de sus hijas, y es su deseo continuar ambos con el ejercicio del conjunto de derechos y deberes que impone esta institución. La guarda y custodia será ejercida por su madre NERFERTITI EGLE PARRA GARCIA, ya identificada. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitarlas cuando lo desee siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso y sus actividades escolares. Las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas por ambos. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrarle una pensión de alimentos por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo) mensuales, y los otros gastos tales como: educación, uniformes, transporte, medicina, vestidos, recreación, navideños y otros necesarios para su desarrollo físico y social, serán compartidos por ambos progenitores. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria Accidental

ABOG. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 49 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-
EMCH/yusnelly