EXP. 06907
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 28 de Junio de 2005

Ocurren en fecha Doce (12) de Abril del año 2005, los ciudadanos OSCAR RAMON BARRETO MACHADO y MARIA JOSE MELEAN MELEAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.719.590 y V-11.721.255 respectivamente, domiciliados en la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.37, que desde el día 06 de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Cinco (05) años de edad.-
Recibida la siguiente solicitud, éste Tribunal la admitió en fecha Dos (02) de Mayo de 2005, y ordenó la citación de la Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos OSCAR RAMON BARRETO MACHADO y MARIA JOSE MELEAN MELEAN, ya identificados. ES TODO.-
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento del niño, observa ante este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos OSCAR RAMON BARRETO MACHADO y MARIA JOSE MELEAN MELEAN, ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.37, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto al hijo habido dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda y custodia por su madre MARIA JOSE MELEAN MELEAN, ya identificada. En cuanto al Régimen de Visitas, ha sido y será amplio, por consiguiente el padre podrá visitar al niño cuando así lo deseare, llevarlo a la casa donde este vive, pasar con el varios días, llevarlo de paseo, todo esto sin interrumpir o interferir con sus actividades escolares y horas de descanso; las vacaciones, bien sean de carnaval, semana santa, escolares, navidad y los días feriados serán compartidas de mutuo acuerdo entre los padres. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, ha sido y será sufragada por el padre para el sustento del niño, a quien suministrara mensualmente los productos que constituyen la canasta de alimentos acorde a las necesidades e intereses de un niño de su edad, ante la imposibilidad del padre de cumplir con esta obligación de dinero en efectivo debido a su situación económica, puesto que actualmente se encuentra desempleado, pero gracias a sus constantes esfuerzos por conseguir trabajo, aun cuando estos sean temporales y a la ayuda brindada por sus padres, se compromete a seguir cumpliendo con esta obligación como la ha venido haciendo desde su separación de hecho hasta la actualidad en forma satisfactoria. Ahora bien, dicha canasta de alimentos asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,oo) mensuales, y la misma será suministrada al niño quincenalmente, es decir dos veces al mes, una los primeros cinco días y la otra el día quince de cada mes, en aras de garantizarle al niño el disfrute de una alimentación nutritiva y balanceada, tal como lo contempla el Articulo 30 literal “a” de la LOPNA; por ello, mutuamente acordaron continué el padre prestando la pensión de alimentos al niño en los términos antes señalados, con adecuación sucesiva de la canasta de alimentos en la medida de las nuevas necesidades y exigencias nutricionales del niño, en virtud de su crecimiento. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria Accidental

ABOG. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 50 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

EMCH/yusnelly