EXP. 06586

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 27 de Junio de 2005

Ocurren en fecha Cuatro (04) de Febrero del año 2005, los ciudadanos DAILIN JOSEFINA GUARUCANO BALLESTERO y AVELINO VALENTINO TORRES CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.245.038 y V-12.804.177 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.19, que desde el día 30 de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Siete (07) años de edad.-
Recibida la siguiente solicitud, éste Tribunal la admitió en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2005, y ordenó la citación de la Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público.-
En fecha 01 de Junio de 2005, se dio por notificado el Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Publico, posteriormente en fecha 07 de Junio del presente año, fue agregada la respectiva boleta de citación por el Alguacil Natural de este Tribunal.-
Cumplidos los tramites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de la niña, observa ante este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DAILIN JOSEFINA GUARUCANO BALLESTERO y AVELINO VALENTINO TORRES CARVAJAL, ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.19, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda y custodia será ejercida por su madre DAILIN JOSEFINA GUARUCANO BALLESTERO, ya identificada. En cuanto al Régimen de Visitas, será el mas amplio posible para garantizar el bienestar moral y afectivo de su hija, con la única condición que el padre, durante las visitas, velara por la oportuna vigilancia y cuidado del menor, evitando señalamientos o conductas que puedan afectar sus sentimientos y desarrollo de su personalidad, en consecuencia queda convenido que el padre podrá retira a su hija del hogar donde habita, en horas diurnas y nocturnas, los días de la semana que el requiera intimidar con ella, previa participación a su madre; las vacaciones escolares o de calendario serán compartidas en proporciones iguales y rotativas. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a entregar o hacer depositar en una cuenta de ahorros cuyo numero y entidad bancaria será suministrado oportunamente por el progenitor a la madre DAILIN GUARUCANO de la menor, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, pagaderos en dos porciones quincenales de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) cada una, con la finalidad de satisfacer las necesidades alimentarías de la menor ya identificada, cantidad que podrá ser revisada de mutuo acuerdo entre los padres; igualmente, el padre velara por otros gastos que sean necesarios sufragar para cubrir otros requerimientos de la menor, tales como: vestuario, asistencia medica, útiles escolares y matricula de estudios; así mismo depositara en la misma cuenta la cantidad equivalente a dos (02) meses de pensiones de alimentos al momento de hacer efectivo el cobro de la vacaciones laborales del progenitor y otra cantidad igual a dos (02) meses pensión al momento de hacer efectivo el cobro de la bonificación de fin de año que percibe el obligado como trabajador de Farmacias Farma Center, destinado estos montos a cubrir los gastos de vacaciones escolares y festividades navideñas de su hija. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria Accidental
ABOG. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 46 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

EMCH/yusnelly